COMISIÓN 5106/2013.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203º Y 154º


En el día de hoy, MIERCOLES VEINTESIETE (27) DE NOVIEMBRE DE AÑO 2013, siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio que por REINVINDICACION, que siguen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN y FRANCO MARSILLA CANCIAN, venezolanos los dos primeros y norteamericano el ultimo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.772.041, la primera de los nombrados, y con pasaporte venezolano y norteamericano Nos. A-009856 y 300226392, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS OCEANIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 03 de Mayo de 2.011, bajo el N° 34, Tomo 42-A, cuya ultima modificación se encuentra inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de Enero de 2013, bajo N° 35, Tomo 6-A 485, a la Sociedad Mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 1994, bajo el N° 18, Tomo 6-A y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 7.723.562 y de este domicilio; llevado en el Expediente No. 2776, de la nomenclatura correspondiente al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la siguiente dirección, específicamente en un inmueble ubicado en la calle 17, entre avenida 16 y 17C, local 16-580, sector Zona Industrial Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funciona .- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompaña a este Juzgado en la presente ejecución, los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, el ciudadano EDSON EIZAGA, portador de la cedula de identidad N° 10.418.847, en su carácter de Supervisor Agregado, y el ciudadano PLINIO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 10.017.445, en su carácter de Oficial Jefe, quienes pertenecen al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.- Asi mismo se deja expresa constancia que en el presente acto hizo acto de presencia los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA FUARDIA y FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N° 7.7233.562 y 7.723.561 respectivamente y ambos de este domicilio.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana NOIRALITH CHACIN CALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.-14.946.362, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.366, en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS OCEANIA C.A., de la Sociedad Mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A., y del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y de este domicilio, quien procedió a comunicarse vía telefónica con su abogado. Y conjuntamente se NOTIFICO a los ciudadanos JOHAN BUSTOS PARRA y ERIKA GRATEROL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. 16.355.386 y 19.270.119 respectivamente, y de ambos de este domicilio, en su carácter de Presidentes de la Sociedad Mercantil “CERAMICAS DEL NORTE, C.A.”, y debidamente asistidos por los abogados KETTI LUZ LOPEZ GONZALEZ y ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 59.807 y 46.674. Asi mismo en este estado los apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos FERANDO VILLASMIL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.865.649, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.854, expusieron: nuestra primera sorpresa radica en la inesperada e intempestiva conversión de cerámica Oceanía c.a., como parte demanda en el presente juicio, en cerámica del norte c.a., lo que constituye un indicio de fraude procesal, mediante de cambio de denominación de parte de la parte demandada por razón social con la pretensión de obstaculizar o impedir la presente ejecución. Ese indicio de fraude procesal se convierte en evidencia al verificar los documentos fiscales, del SAMAT, que solo tiene treinta días de expedido cuando la medida solicitada en el mes de febrero de año 2.013, de manera de decir ocho meses antes del registro de cerámica del norte c.a. en el SAMAT. Es entonces evidente que sea tratado de confundir al tribunal ejecutor mediante la creación de un espacio físico que no guarda con ninguna relación con el inmueble cuya reivindicación se pide y que estaba ocupado por la empresa cerámicas Oceanía y no cerámicas del norte; pero la mentira tiene las pateas cortas y prontamente la verdad la alcanza como se comprueba de la inspecciones oculares practicadas cautelarmente antes del juicio de las cuales se evidencia que este local funciono y funcionaba hasta por lo menos hacia un mes cerámicas Oceanía y ningún otra empresa, para no dejar duda al respecto en el curso de dicha inspección se realizaron reproducciones fotográficas del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal en cuya pared exterior aparecía profusamente la denominación cerámicas Oceanía. No existe pues duda acerca de la identidad entre en el inmueble que se trata de reivindicar y este inmueble donde se encuentra constituido este tribunal. Pero para acreditar sin duda alguna esa identidad solicito a este tribunal ejecutor designe uno o mas prácticos o ingenieros que con base con las coordenadas que se identifican tanto en el plano de catastro como en el documento de propiedad, e igualmente en el despacho de la medida: Todo lo anterior crea un indicio claro preciso y concordante de que quienes se presentan ahora en representación de cerámicas del norte c.a., no tiene ninguna titularidad ni han presentado medios de pruebas alguno que legitime la ocupación de este inmueble y por tanto solicitamos del tribunal comisionado proceda a ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal Superior. Asi mismo los ciudadanos JOHAN BUSTOS PARRA y ERIKA GRATEROL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. 16.355.386 y 19.270.119 respectivamente, y de ambos de este domicilio, en su carácter de Presidentes de la Sociedad Mercantil “CERAMICAS DEL NORTE, C.A.”, y debidamente asistido por el abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, antes identificados, expusieron: No damos por notificado de la medida para la cual ha sido comisionado este Juzgado en vista de lo cual debemos hacer las siguientes observaciones, antes la procedencia de la oposición de terceros en estos casos, cerámicas del norte c.a., como tercero en esta causa se opone formalmente a la ejecución de esta medida decretada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, toda vez que lo permite los artículos 370 numeral 2, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la oportunidad fijar al extensión del mecanismo impugnatorio preceptuado en los citados artículos 370 numeral 2, y 546 del código procedimiento civil, esta intervención como tercero que hace cerámicas del norte c.a., la hago en la oportunidad de fijar lo establecido por esa sentencia en efecto los referidos artículos establecen la posibilidad de todo tercero de hacer oposición antes las medias cautelares decretadas en aras de garantizar la efectiva tutela judicial que garantiza a todo tercero de medios de idóneos para garantizar la propiedad del mismo en esa medida la tutela judicial efectiva frente a la violación de los derechos constitucionales de los cuales esta haciendo victima cerámicas del norte c.a., no puede menos que avalar los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener esta defensa como tercero afectado que esta haciendo cerámicas del norte c.a.; nos oponemos formalmente por cuanto estamos legitimados de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva civil, por cuanto detentamos justo titulo debidamente registro por ante el registro publico del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de octubre de año 2.013, registrado bajo el N° 2013.2402, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el N° 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, N° 2013.2403, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013, donde cerámicas del norte detenta en calidad de arrendatario dos parcelas de terreno la primera por (7.446.24Mts2), y la segunda (7.450,57 Mts2), y las estructuras sobre esas parcelas edificadas cuyo titulo antecedente data de fecha 23 de Octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.1183, correspondiente al folio del libro real de año 2013, N° 2013.2403, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.1184, correspondiente al folio del libro real de año 2013, constatando con estos documentos que no existe ninguna duda que mi representado tiene derecho de pertenecer en la posesión del bien inmueble, habida cuenta que se le observa al tribunal que esta constituido en una dirección indicada por el mismo donde existe una integración de parcelas que exceden ostensiblemente la cabida de (7.456,20 Mts2), que es para cuyo secuestro fue comisionado este Juzgado Ejecutor por lo que el Tribunal debe determinar incontrovertiblemente la ubicación del terreno objeto de la medida, dejando en claro que la misma versa sobre una parcela de terreno donde las mejoras que fueron debidamente registradas son partes del contrato de arrendamiento, pero no son objeto de la medida de secuestro en tal sentido para sustanciar esta formal oposición se consigna en este acto el contrato de arrendamiento publico indicado y constante de cinco (05) folios útiles en original, reservándonos como terceros las acciones pertinentes devenidas del abuso del derecho de prevención, finalmente solicitamos se suspenda la ejecución de la medida de secuestro y que se remita el despacho de comisión y la presenté oposición al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISVCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que proceda la tramitación de la incidencia prevista en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual desde ya solicitamos se declare sin lugar, y se proceda dejar sin efecto la medida decretada por el Tribunal Primero Superior. Es todo.- En estado la ciudadana NOIRALITH CHACIN CALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.-14.946.362, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.366, en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS OCEANIA C.A., de la Sociedad Mercantil EL ESPIRITU DE AMERICA, C.A., y del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y de este domicilio, expuso: procedo a oponerme en nombre de los codemandados a la ejecución de la medida de secuestro acordada en fecha 07 de Agosto de 2013, decretada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, por las razones siguientes, imposibilidad de materializar la ejecución: El decreto de secuestro acordado por el referido tribunal recae sobre el inmueble suficientemente determinado en el particular tercero de la medida sin embargo, la identificación del inmueble realizada no permite determinar con total certeza cual es el inmueble en referencia menos aun, si el inmueble considerado no esta identificado de esa manera en los instrumentos que sirvieron de base al Juzgado Superior Primero, para decretarla. Ha mayor abundamiento la alcaldía de Maracaibo previa solicitud de esta representación judicial de fecha 11 de Octubre de 2012, expidió constancia de nomenclatura en la que se deja constancia que las placas números 16-580 y 16-600, que ese refiere al inmueble situado en la calle 17, entre las avenidas 16 y 17C, pertenecen a mi representado las cuales consigno en este acto en dos folios útiles como documento administrativo, y que fueron expedidas por la dirección de catastro de la alcaldía de Maracaibo, ante la imposibilidad jurídica de determinar el bien cobre el cual ha de recae la medida, solicito muy respetuosamente a este despacho proceda a suspender la deidad decretada de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte en la hipótesis muy lamentable que el tribunal ejecutor materialice la medida de secuestro sobre el terreno propiedad de mi representada y cuya identidad derivada de sus coordenadas geográficas es deferentes al inmueble o terreno sobre el cual a recaído la medida de secuestro, es importante destacar que mi representada a construido y tiene levantada una edificación comercial, según se evidencia según documento protocolizado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.2402, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.1183, correspondiente al libro de folio real de año 2013, N° 2013.2403, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.1184, correspondiente al libro de folio real de año 2013, el cual consigno en original constante cuatro (04) folios útiles, hoy arrendada, cuyo valor real económico supera considerablemente el valor del terreno y muy especialmente sobre esta edificaciones no sea decretado medida alguna. Es decir, el tribunal ejecutor aun en la posibilidad manifiestamente ilegitima de ejecutar la medida sobre un terreno diferente al mi representa no puede afectar la ejecución de la medida las edificaciones sobre el construida y las actividades económicas y comerciales que hay se desarrollan, respetando no solo la posesión precaria del tercero si no además los derechos, de propiedad y posesión que tiene mi representada sobre estas bienes churias. En tal sentido, en este acto denunciamos como abuso de autoridad cualquier intento de afectar dentro de la medida de secuestro sobre el terreno que bien sabemos no podrá ser cotejada con el objeto de la medida, las edificaciones sobre el construidas la cual no han sido objeto de medida alguna. Por ello el tribunal debe respetar los derechos de propiedad y posesión sobre las edificaciones ahí levantadas, aunado a que estas edificaciones no han sido demandadas. Por ello solicitamos al tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro sobre las edificaciones construidas y mucho menos afectar las actividades comerciales desarrolladas por el tercero. Finalmente, me opongo contundentemente a la inspección extrajudicial que corre inserta en la Pieza de Medidas que corre inserta del folio 73 al 77, toda vez que no hubo control de la prueba por parte de mis representados, y en consecuencia mal podría otorgársele valor probatorio, pues es una prueba antes del juicio y no puede ser invocada como documental en consecuencia carece de valor probatorio. Es todo.- El apoderado judicial de la parte actora FERNANDO VILLASMIL, antes identificado, se produce en este acto una iu generis intervención de terceros y una menos iu generis oposición de partes a la medida de secuestro. Con respecto a la tercería esta acción debe estar fundamentada en un titulo que acredite mejor derecho del tercero respecto del ejecutante o ejecutado o al menos el derecho de concurrir con este en el ejercicios del derecho en el presente caso la intervención del derecho se fundamente en un contrato de arrendamiento otorgado por unos de los codemandados por el ciudadano GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA, antes identificado, a una empresa denominad cerámicas del norte c.a., otorgado por cierto con posterioridad a la contestación a la demandada y hace menos de un mes por antes el registro publico: Se trata de un documento deleznable que no acredita titularidad alguna para la presunta tercera interviniente, a lo cual cabe agregar que no existe identidad entre los lotes de terrenos arrendados y el inmueble donde este tribunal se encuentra constituido, peor consideración merece la oposición de parte por cuanto la misma se fundamente por un documento de bienes churias, presuntamente edificadas entre los años 1998 y 2004, pero que no produce efectos en contra de mis representados por haberse protocolizado el 23 de Octubre de 2013, esto es después de la contestación de la demanda y treinta y cuatro días después de decretada la medida. ¿Cómo puede fundamentarse una tercería y una oposición de partes con pruebas tan absolutamente insustanciales?, a lo cual debe agregarse que no hay identidad alguna ni por ubicación ni por medidas ni por condenas entre el inmueble propiedad de mi mandante y el inmueble sobre los cuales pretende el tercerista y el opositor. Aunque desde los primeros estudios de derechos se nos enseña que la buena fe se presume y que la mala hay que probarla surge el temor en caso como el presente de que se este interpretando a la inversa este principio por lo demás en forma burda, con títulos que tiene un mes o menos de registrados otorgados con posterioridad a la contestación a la demanda, es decir, cuando ya la parte demandada y este tercero de ultimo momento que estaban enterado de la existencia de la acción de reivindicatoria. Pero todo crimen deja huella y la premura con que se hacen las cosas hacen tropezar a quien actúa en buena fe, quiero consignar un elemento a nuestro juicio de suma gravedad pues se trata de un delito fiscal cometida con el propósito de justificar la presunta posesión de cerámica del norte c.a.. En efecto el 25 de Noviembre de 2013, hace dos días se gestiono una compra en la empresa cerámica Oceanía cuyo R.I.F. N° J-31557711-9, recibo de compra que fue emitido por un punto de venta del Banco Occidental de descuenta que debería encontrase en este lugar y el cual desapareció mágicamente, y con esa misma fecha se realizan otras dos operaciones de compra esta vez a nombre de cerámicas del norte c.a., pero a pesar de colocar un RIF distinto J-403188858, en el sello de entrega de la mercancía aparece cerámica Oceanía c.a., R.I.F. N° J-31557711-9, esta extraña situación que a nuestro juicio constituye un clarísimo delito fiscal demuestra con el propósito de evadir la ejecución de cualquier medida sobre este inmueble se “desapareció” cerámicas Oceanía para sustituirla por cerámicas del norte c.a., y este es un elemento concluyen no solo de un fraude procesal, destinado a burlar la acción de la justicia sino también un fraude fiscal. Por lo expuesto insistimos en que se ejecute la medida de secuestro sobre el inmueble donde el tribunal se encuentra constituido previa constatación de unos o varios prácticos destinados por este tribunal de la identidad de este inmueble con las coordenadas señaladas en el plano catastral, además de los restantes instrumentos que cursan en los autos y muy especialmente de la inspección ocular donde se constata que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es el inmueble donde se decreto la medida de secuestro ordenada por el tribunal superior, inspección que por cierto perfectamente pertinente por cuanto según el codito civil la inspección ocular puede solicitarse antes del juicio cuando se trata de conservar hechos o el estado de lugares o cosas que pueden ser modificados por el transcurso del tiempo, que es lo que ha ocurrido en el presente caso donde de la noche a la mañana cerámica Oceanía c.a., se convirtió en cerámicas del norte c.a.. Es Todo.- La apoderada judicial de la parte demandada, antes identicaza, expuso: En primer lugar, el tribunal debe ajustarse a la comisión, en ella solo se indican datos de rubros que no permiten individualizar objeto de la medida, tal y como el Dr. Villasmil, en su exposición manifestó “que no hay identidad alguna ni por ubicación ni por medidas ni por condenas entre el inmueble propiedad de mi mandante y el inmueble sobre los cuales pretende el tercerista y el opositor”, por otra parte es necesario advertir al tribunal que mi representado cerámicas Oceanía posee su única tienda, ubicada en la Circunvalación N° 2, la cual funciona con total y completa normalidad. Por otra parte, impugno los recibos presentados por la parte actora constante de tres folios en virtud de que uno de ellos es un documento apócrifo, en virtud que no fue suscrito por nadie, y desconocemos las firmas y sellos de los otros dos recibos por no ser emitidos por mis representados. Es todo.- Vista las exposición de las partes, el Tribunal antes de decidir, y tal como a sido solicitado, designa que se nombre como expertos a los ciudadanos ARLENE MARIA PORTILLO VALBUENA y BONERGE RAFAEL ALCANTARA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N° 3.521.197 y 5.812.337 respectivamente, y ambos de este domicilio, a los fines de que practiquen experticia sobre el inmueble donde esta constituido este Tribunal, de conformidad como lo manifiesta el particular tercero del despacho comisorio.- Acto seguido el ciudadano BONERGE RAFAEL ALCANTARA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.812.337, de profesión Técnico Superior en Topografía y de este domicilio, manifestó lo siguiente: motivado que lo que dice el despacho comisorio, no se puede ubicar los vértices de las parcelas, debida a que carece aun sistema de coordenadas referidos a la catedral de Maracaibo de origen doscientos mil doscientos mil, ni al sistema universal transversal mercato (U.T.M.) por lo cual se hace imposible ubicar dichos linderos o vértices, por lo cual solo presenta rumbos y distancia, lo cual dificulta su origen en el área de la parcela. Es todo.- Asi mismo la ciudadana ARLENE MARIA PORTILLO VALBUENA y BONERGE RAFAEL ALCANTARA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N° 3.521.197 y 5.812.337 respectivamente, y ambos de este domicilio, manifestó lo siguiente: yo no pudo exponer los términos jurídicos por que no soy abogada, me limito a decirle los rumbos y distancia donde aparece en despacho comisorio, los rumbos y distancia que a parecen en el despacho comisorio corresponden a los rumbos y distancias del plano que aparecer o reposan en la presente comisión, en base eso se determinaron coordenadas catedral que ahí están especificada, esas coordinas fueron transferidas a coordenadas U.T.M. (REGVENE), esas son las coordenadas que se reflejan ahí, en base a esas coordenadas si se puede determinar las vértices de los terrenos que esta en cuestión. Es Todo.- En este Tribunal en uso de facultades legales, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO, al ciudadano JORGE JESSURUN, quien se encuentra presente en el acto, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No V.-7.887.680, y de este domicilio, quien fue impuesto del nombramiento recaído en su persona, siendo juramentado de la siguiente manera: ¿CIUDADANO JORGE JESSURUN, JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO, que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- Es todo.- El perito de dignado y juramente por este Tribunal, expuso lo siguiente: Dejo constancia de que donde se encuentra el tribunal constituido existe una edificación de construcción tradicional donde se evidencia que funciona una Sociedad Mercantil de nombre CERAMICAS DEL NORT C.A., RIF 40318885-8, según cartelera fiscal visible dentro dicho inmueble, con respecto a ubicación y coordenada dejo esa parte técnica de los expertos que nombro el tribunal, por otra parte doy por reproducido los documentos consignados a dicho tribunal donde aparece mejor de tallado dichos linderos y ubicación.- Es todo.- Visto lo antes expuesto, este tribunal para decir hace las siguientes consideraciones: nuestro máximo tribunal de la Republica por intermedio de la Sala Constitucional considera que la tutela efectiva consagrada en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, es posible aun en el caso, de que la medida de secuestro haya sido dictada en un procedimiento especial, conforme lo admitido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela










Solicitamos muy respetuosamente al Tribunalrecibo de compra Ejecutor, se sirva practicar la medida preventiva de Secuestro exhortada, sobre el inmueble tipo local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el Despacho de exhorto, para ser secuestrado, nombre PERITO que lo determine y al hacerlo, se sirva entregarlo al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 720.582, y de este domicilio, en la persona del ciudadano ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, identificado en actas, en calidad de secuestratario, quien deberá ser nombrado y juramentado por este Juzgado, facultad que otorgó el Tribunal de la causa, y una vez cumplido con el presente exhorto, ordene la remisión de la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa. Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO, al ciudadano JORGE JESSURUN, quien se encuentra presente en el acto, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No V.-7.887.680, y de este domicilio, y como SECUESTRATARIO JUDICIAL, al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, en su carácter de arrendador del bien inmueble antes identificado, y debidamente designado por este Juzgado, quienes fueron impuestos de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentados de la siguiente manera: ¿CIUDADANOS JORGE JESSURUN y JOSE GREGORIO MEDINA, identificados en actas, JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y SECUESTRATARIOS JUDICIAL, respectivamente, que han aceptado? CONTESTARON: SI. LO JURAMOS.- A continuación, el perito expuso: el inmueble tipo local comercial denominado Multi Service Car S, C.A. (Venta de accesorios y Autoperiquitos Venta e Instalación de GPS), donde se encuentra éste Juzgado constituido, se encuentra ubicado geográficamente en la avenida 28 (La Limpia) con avenida nueva vía, con nomenclatura municipal bajo el N° 15-07, Barrio Nueva Vía, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación por reproducidos en la presente acta; asimismo, en cuanto a los linderos son los siguientes: NORTE: Linda con su fachada Norte; SUR: linda con la avenida 28 (La Limpia); ESTE: Linda con el Hotel Maracaibo Suite; y OESTE: Linda con la avenida Nueva Vía, y en ese sentido puedo determinar que el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, es el mismo o SE CORRESPONDE con el ordenado a secuestrar por el Tribunal de la Causa en el Despacho de exhorto, en cuanto al local donde esta constituido el Tribunal, pero existe unos locales anexos en la parte posterior el cual no podemos determinar ya que en el despacho no viene determinado y especificado.- Es todo. Consecuencialmente y luego de transcurrido una (01) hora de espera, hizo acto de presencia la ciudadana AMERICA DEL VALLE ANZOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 7.808.917, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.915, y de este domicilio, para asistir al demandado ejecutado, antes identificado, quien expuso: ciudadano Juez Ejecutor el ciudadano ALFONSO BARBOZA GONZALEZ, identificado en actas se opone a la ejecución de la presente medida de Secuestro, haciéndole el argumento que le de el tiempo, que no sea cumplido para dicha ejecución y que a la final le arrendaron fue a mi cliente como persona natural mas no jurídica, y en la presente dirección donde se encuentra el local comercial esta constituido es una empresa jurídica, por lo tanto el secuestro no se encuentra a derecho. Es Todo.- Así mismo el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, expuso: solicito se ejecute la presente medida por cuanto esta conforme a derecho y que fue decretada por el Tribunal de la causa, en base a un documento de arrendamiento suscrito por el demandado como arrendatario, debidamente autenticado por ante una Notaria Publica. Es Todo.- En este estado el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas vista las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, si bien es cierto que ha sido ordenado ejecutar medida preventiva de secuestro sobre un inmueble conformado por un local comercial, cuya ubicación es la avenida 28 (La Limpia) con avenida nueva vía, con nomenclatura municipal bajo el N° 15-07, Barrio Nueva Vía, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha descripción presenta una imprecisión o limitación para poder ser identificado plenamente por cuanto que en el mismo despacho de exhorto se habla de un inmueble conformado, tal como lo ha sido mencionado, sin embargo este Tribunal puede constatar que existe contiguo a este local dos (02) anexos que según versión verbal manifestada por la parte ejecutante forman parte del referido inmueble como lo son un taller de carburación y un terreno que también forma parte del inmueble utilizado como estacionamiento, situación esta que dificulta la ejecución y por ende se hace necesario que el Juez de la causa determine con mayor precisión todo los datos referente a la construcción existente en el inmueble totalmente, las medidas que presenta dicho inmueble, sus linderos, por otra parte este Tribunal observa que existe una persona jurídica que posee el inmueble cuyo registro de comercio tiene como razón, como denominación MULTI SERVICE RAFEMY CAR´S, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 103A, de fecha 12 de Noviembre de 2.010, igualmente existe facturas a nombre de la misma empresa, que presenta la siguiente dirección avenida 28 La Limpia, N° 15-07, lo cual evidencia que es un tercero, que si bien es cierto el demandado es unos de los accionistas de la empresa antes identificada, y es la misma persona natural demandada en autos, y dicha situación jurídica es materia de fondo que le corresponde decidir al Juez de la causa, y en aras de un debido proceso, se debe respetar los derechos de un tercero y tener toda la información necesaria para la identificación de dicho inmueble, tales como medidas, linderos, parroquia, y construcción de todo lo existente en dicho inmueble. En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ABSTIENE A EJECUTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA. SEGUNDO: QUEDA SIN EFECTO EL NOMBRAMIENTO DEL SECUESTRATARIO JUDICIAL POR CUANTO NO SE EJECUTO LA MEDIDA.- TERCERO: FINALIZADO COMO HA SIDO EL PRESENTE EXHORTO, SE ORDENA LA REMISION DE ESTA ACTA CON SUS RESPECTIVAS RESULTAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 p.m.), terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ:



ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.



EL NOTIFICADO: LA ABOGADA ASISTENTE:




LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR EJECUTANTE:


EL SECRETARIO TEMPORAL:


ABOG. JUAN C. MORENO Z