REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte actora: Mirna Josefina García Barrera, venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad N° 6.176.733.
Apoderados judiciales de la parte actora: Luisa Elena Velásquez y Carmen Susana Urea Melchor, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.018 y 18.262, respectivamente.
Parte demandada: sociedad mercantil Margarita Building Corp,C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 30-04-2004, bajo el N° 51, tomo 12-A y modificada por ante el mismo Registro el 29-06-2007, bajo el N° 12, tomo 38-A, en la persona de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos Alejandro Augusto Simosa Verde y Ángel Rafael Simosa Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.166.941 y 2.040.675, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte demandada: abogada Carmen Betancourt Tang, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 23.580-12 de fecha 03-05-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante 69 folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 10.927-09, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana Mirna Josefina García Barrera contra la sociedad mercantil Margarita Building Corp C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 12-04-2012.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 8 de mayo de 2012 (f. 71) y auto de fecha 14-05-2012 (f.72) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2012 (f.73 al 75) la abogada Luisa Elena Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes y anexos en la presente causa, los cuales cursan a los folios 73 al 76 del presente expediente. .
Por auto de fecha 12-06-2012 (f. 77) el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-07-2012 (f.78), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente, libelo de demanda por cumplimiento de contrato presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las abogadas Luisa Elena Velásquez y Carmen Susana Urea Melchor en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Mirna Josefina García Barrera contra la sociedad mercantil Margarita Building, C.A.
A los folios 10 y 11 del presente expediente, consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28-10-2009 mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28-10-2010 (f.12 y 13) la apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la demandada.
Consta al los folios 14 al 51, sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-11-2011.
En fecha 16-11-2011 (f.52 al 56) la abogada Luisa Elena Velásquez, en su carácter de autos, consignó escrito de mediante el cual solicitó al tribunal de la causa aclaratoria del fallo emitido en fecha 03-11-2011.
Mediante auto de fecha 24-11-2011 (f.57 al 59) el tribunal de la causa declara improcedente la solicitud de aclaratoria, por cuanto no existen omisiones, puntos oscuros, errores de copias o aspectos que rectificar.
Al folio 60 del presente expediente, consta diligencia suscrita en fecha 11-01-2012, por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal de la causa ordene la ejecución de la sentencia de fecha 03-11-2011.
Mediante escrito de fecha 02-04-2012 (f.61 al 64) la abogada Luisa Elena Velásquez, en su carácter de autos, solicitó al tribunal de la causa, oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que la sentencia dictada por ese tribunal produzca los efectos del contrato no cumplido.
Mediante auto de fecha 12-04-2012 (f.65) el tribunal de la causa, niega el anterior pedimento y fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que el solicitante cumpla con la obligación de pagar el saldo del precio de venta señalado en la referida sentencia, con la advertencia que una vez cumplida dicha formalidad se procedería a remitir de inmediato el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Subalterno.
En fecha 16-04-2012 (f.66) mediante diligencia la abogada Luisa Elena Velásquez, en su carácter de apoderado de la parte actora apeló del auto anterior.
IV.- EL AUTO APELADO
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2012 (f. 92 y 93), el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 02-04-2012 presentado por la abogada Luisa Elena Velásquez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.018, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través del cual solicita se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con el fin de que la sentencia dictada por este Tribunal y definitivamente firme como se encuentra produzca los efectos del contrato no cumplido, en virtud de que su representada ha cumplido su prestación y la parte demandada y perdidosa no ha cumplido ni con el contrato, ni con la ejecución voluntaria de la misma, este Tribunal advierte que de acuerdo al fallo pronunciado en fecha 03-11-11 en el punto tercero de la parte dispositiva se ordeno a la parte actora, ciudadana Mirna Josefina garcía Barrer a que en la oportunidad que se le indicara consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia equivalente a ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00) y que asimismo para el caso de que la parte demandada se negare o no cumpliera con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble dentro del termino que se le concediera expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutarse se daría aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que en aquellos caos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no existe excluido por el contrato, la sentencia servirá como titulo de propiedad producirá a los efectos del contrato no cumplido, por lo cual se requiere que la solicitante cumpla previamente con la obligación de pagar el saldo del precio de venta dentro del lapso que le fijará expresamente este Juzgado.
De tal manera que se niega el planteamiento efectuado y conforme a lo antes señalado fija quince (15) días despacho siguiente a hoy, para que aporte el cheque Bs. 108.000,00. Se advierte que una vez cumplida esa formalidad se procederá a remitir de inmediato el oficio correspondiente acompañado de copia certificada del fallo emitido por este Juzgado en esta causa, a los fines de ley.
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de parte actora:
En fecha 20-04-2012 (f.73 al 75) la abogada Luisa Elena Velásquez, en su carácter de autos, consignó escrito de informes, y anexo (f.76) donde alegó lo siguiente:
(…) que el motivo de la APELACIÓN se debe a que, les resulta algo insólito, extraño y raro, tan descabellada y absurda decisión que la juez del a quo ante el incumplimiento voluntario de la demandada insista que el saldo deudor se deba consignar mediante un cheque de gerencia a favor de la parte accionada, la cual debía ser cancelada mediante un crédito hipotecario bancario una vez concluido en su totalidad la construcción del inmueble según lo estipulado en la opción de compra, lo cual es una condición suspensiva, que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Que en la sentencia dictada y declarada con lugar, la parte accionada fue totalmente vencida y demostrado el incumplimiento por parte de la parte demandada, es decir que no cumplió con lo estipulado en dicho contrato. Que es de destacar, que aun no han terminado, ni cumplieron con la total construcción del inmueble en referencia, por lo que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, nadie puede sacarle provecho a su propia falta, es por lo que resulta “alocado” y “descabellado” “ condenatorio” que la juez a quo pretenda que se premie al demandado en recibir la totalidad del pago o saldo pendiente mediante un cheque de gerencia de una obra que no han concluido y no concluyeron en la ejecución voluntaria, lo cual no dudan en señalar como una decisión parcializada o interesada de parte de la juez a quo a favor de la parte demandada.
Que el Ministerio Público, logro la condena del representante de la constructora Margarita Building Corp, C.A, Ángel Rafael Simosa Hernández, por estafar a personas que cancelaron en el 2007, recursos para la adquisición de inmuebles en el desarrollo habitacional Doral Margarita Town House. Que ante la contundencia de la acusación presentada por el Ministerio Público, el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, según nomenclatura llevado por ese Tribunal bajo el N° OPO1-P-2010-003713, en fecha 09-03-2011, declaro culpable al acusado Ángel Rafael Simosa Hernández, por la comisión de los delitos de estafa y usura continuada, hecho este publico y notorio.
Que de todo lo anterior expuesto, se evidencia que la jueza a quo, sobrepasando sus poderes discrecionales, se excedió en su pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron planteadas por los litigantes, su decisión fue más allá de los límites del problema planteado sometido a su consideración, pues en ninguna parte se conviene o se dice que el pago de los Bs.108.000,00 restantes seria mediante un pago con un cheque de gerencia; lo que se planteó y se convino entre las partes era que se cancelaría mediante un crédito hipotecario bancario, lo cual no fue posible por incumplimiento de la empresa demandada y así fue decidido en la sentencia pronunciada. Que ahora en virtud de lo decidido y en la etapa de ejecución, se solicito a la ciudadana juez como un acto de justicia, la compensación entre la deuda de Bs. 108.000,00 y el monto a repartir convenido en el contrato de opción de compraventa, (cláusula 8) o sea la cantidad de Bs. 144.000,00, quedando aun un saldo a favor de su representada de Bs.36.000,00, dejando claramente establecido que el inmueble objeto de esta controversia no esta concluido y que para habitarlo tendría que aceptarse en las condiciones que se encuentran y que por cuanta de mi representada seria terminada la obra y por ello es que se solicita se decrete la ejecución forzosa del fallo emitido.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se observa que en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Mirna Josefina García Barrera contra la sociedad mercantil Margarita Building Corp, C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCÍA BARRERA en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A. a que en cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 20.09.2007 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 120 a que efectúe en primer lugar la terminación total de la construcción del town house según todos y cada uno de los acuerdos previos contenidos en la cláusula cuarta en donde se dispuso que: “LA OPCIONANTE” entregará la unidad vendida con cerámica en los pisos y baños, techos de madera y teja criolla y las áreas de urbanismo que aparecen definidas en el proyecto de ejecución que las partes declaran conocer...”, y en segundo lugar, a la tradición legal del inmueble constituido por una unidad de town house ubicada dentro de la Urbanización denominada Doral Margarita Town House, distinguida con el N° 56, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –vez que quede firme- a protocolizar el documento definitivo de venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión, una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente s ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00).
TERCERO: Se ordena a la parte actora, ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCÍA BARRERA a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00).
CUARTO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada tanto en la demanda principal como en la reconvención en virtud de haber sido totalmente vencida.
El asunto apelado es el auto dictado por el a quo el 12 de julio de 2012, mediante el cual se abstuvo de ordenar la ejecución forzosa de la referida sentencia, hasta tanto la parte accionante cumpla con el mandato que le fue impuesto en el particular tercero del referido fallo, donde se estableció:
“...TERCERO: Se ordena a la parte actora, ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCÍA BARRERA a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00)...”(negritas de la alzada).
Ahora bien, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que la apoderada judicial de la parte actora, actuando de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de la causa, que a los fines de que la referida sentencia de fecha 03-11-2011 produjera los efectos del contrato no cumplido, oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en virtud que su representada cumplió su prestación, más no así la parte demandada perdidosa, la cual no dio cumplimiento ni con el contrato ni con la ejecución voluntaria ordenada por ese tribunal.
El anterior pedimento fue negado por el a quo en el auto hoy recurrido, donde se señaló que para aplicar el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la actora cumpla previamente con la obligación de pagar el saldo del precio de venta establecido en el particular tercero del fallo de fecha 03-11-2011, y que una vez cumplida dicha formalidad se oficiaría inmediatamente lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 30-03-2012, donde alegó:
“.... Que en fecha 03-11-2011 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y por cuanto dicha decisión quedó definitivamente firme solicitó la ejecución voluntaria de la misma en fecha 11-01-2012, lo cual fue acordado por el tribunal, y que vencido dicho lapso y no habiendo cumplido la parte demandada la ejecución voluntaria, se solicitó la ejecución forzosa, la cual fue declarada improcedente por el a quo, fijando un lapso de quince (15) días para que consignara cheque de gerencia a favor de la parte accionada por la cantidad de Bs. 108.000, 00...”
Que resulta evidente que la juez del a quo, sobrepasando sus poderes discrecionales, se excedió en su pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron planteadas por los litigantes, y que su decisión fue más allá de los límites del problema planteado sometido a su consideración, ya que en ninguna parte se conviene o se dice que el pago de los Bs. 108.000,00 restantes, serían cancelados mediante un cheque de gerencia, ya que lo que se planteó y se convino entre las partes era que se cancelaría mediante un crédito hipotecario bancario, lo cual no fue posible por el incumplimiento de la empresa demandada y que así fue decidido en la sentencia pronunciada.
Finalmente arguye, que en virtud de lo decidido y en la etapa de ejecución, se solicitó a la ciudadana juez de la causa como un acto de justicia, la compensación entre la deuda de Bs. 108.000,00 y el monto a repetir convenido en el contrato de opción de compraventa, o sea la cantidad de Bs. 144.000,00, quedando aun un saldo a favor de su representada de Bs. 36.000,00, dejando claramente establecido que el inmueble objeto de esta controversia no está concluido, y que para habitarlo tendría que aceptarse en las condiciones que se encuentra y que por cuenta de su representada sería terminada la obra y por ello es que se solicitó se decretara la ejecución forzosa del fallo emitido. (Subrayado de la alzada).
Los anteriores argumentos esgrimidos por la parte actora, a simple vista son una evidente manifestación de su desacuerdo con el fallo de fecha 03-11-2011, el cual se encuentra definitivamente firme, por lo tanto no corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que se vulneraría la intangibilidad de cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la referida decisión. Así se establece.-
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que en el caso de autos se declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato instaurada por la ciudadana Mirna Josefina García Barrera contra la sociedad mercantil Margarita Building Corp, C.A, y en el particular tercero de la parte dispositiva del fallo que resolvió la controversia, emitida por el tribunal de la causa el 3 de noviembre de 2011 -el cual se encuentra definitivamente firme- se le ordenó a la ciudadana Mirna Josefina García Barrera, que en la oportunidad que se le indicara, consignara el saldo pendiente a favor de la empresa demandada mediante cheque de gerencia equivalente a Bs. 108.000,00.
Asimismo se aprecia, que en el particular cuarto del referido fallo, se dispuso que para el caso de que la empresa demandada se negara o no cumpliera con el otorgamiento del documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar, se daría aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Subrayado de la alzada)

La parte final del artículo antes transcrito, dice que, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada -como ocurre en el caso de autos- la sentencia sólo puede producir los efectos del contrato no cumplido, si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
Luego, al no haber constancia en autos de que la parte accionante pagó el saldo deudor, y siendo dicho monto exigible, no puede la referida sentencia de fecha 03-11-2011 producir el efecto de contrato no cumplido a que alude el citado artículo 531, hasta tanto se verifique que la parte actora pagó el remanente del precio de la venta, es decir la suma de ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00) que le fue ordenado cancelar en el particular tercero de la dispositiva del fallo definitivo dictado en el presente proceso. Así se declara.
En este orden de ideas, vale destacar que el pronunciamiento de la jueza de instancia en el auto hoy apelado de fecha 12 de abril de 2012, de negarse a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 03-11-2011, se encuentra ajustado a derecho, pues si bien, se ha verificado de autos que el demandado no cumplió voluntariamente con la ejecución del referido fallo, no puede aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, ya que ciertamente como fue apuntado por la recurrida, se requiere que la parte accionante cumpla previamente con la obligación de pagar el saldo del precio de venta, y verificada la consignación de dicho pago se dará aplicación al contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente para quien aquí se pronuncia que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y consecuencialmente se debe confirmar el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 12 de abril de 2012. Así se decide.-
VII DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 12-04-2012.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08254/12
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (07-11-2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo