REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203° y 154°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: ciudadano Marcos Erminio Gómez Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.558.909, domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y coherederos, ciudadanos Marco Aurelio, Pedro Ramón, Heydee Esperanza, Roberto José, Petra Canisia, Juan Ramón, Manuel Catalino, Miriam Paulina, Freddy José y Julián José Gómez Rondón.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: José Nieves Perozo Yoris, Ender Guillermo Bracho Socorro, Patricia Gómez Millán, María Luisa Finol Sánchez y Rafael Fernández Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.782, 65.051, 121.449, 40.919 y 17.315, respectivamente.
Parte Demandada: Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-1996, bajo el Nº 38, folios 234 al 241, tomo 11, protocolo primero, representada por su presidente el ciudadano Pedro Augusto Beauperthuy Urich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.649.598 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Ana María Sierralta Romanchuk, Rafael Santiago Materan y Gerardo Aponte Carmona, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.820, 121.412 y 41.492, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
En fecha 14-07-2011 (f. 254), se recibió en esta alzada el oficio Nº 11-157 de fecha 17-05-2011 (f. 253) anexo al cual, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite constante de 253 folios útiles, el expediente Nº 08-1136 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Deslinde sigue el ciudadano Marcos Erminio Gómez Rondon contra la Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10-05-2011 dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 25-07-2011 (f. 255) este tribunal le dio entrada al asunto, ordena su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 27-09-2011 (f. 257 al 260) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 07-12-2011 (f. 266) este tribunal, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 07-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-07-2012 (f. 268) mediante diligencia, la parte actora solicita pronunciamiento al fondo del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2012 (f. 269), el ciudadano Marcos Erminio Gómez Rondon, otorga poder apud acta al abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
Por diligencias de fechas 18-10-2012 y 05-12-2012 (f. 271 y 272), el ciudadano Marcos Gómez Rondon, asistido por el abogado Ender Guillermo Bracho Socorro, solicita al tribunal dicte sentencia.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5, libelo de demanda por deslinde incoada por el ciudadano Marcos Erminio Gómez Rondon, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y coherederos, ciudadanos Heydee Esperanza, Roberto José, Petra Canisia, Juan Ramón, Manuel Catalino, Pedro Ramón, Miriam Paulina, Freddy José y Julián José Gómez Rondón, asistidos por el abogado Ender Guillermo Bracho Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.051, contra la Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), aduciendo lo siguiente:
“(…) Que, el activo hereditario declarado en el renglón 2 de la declaración sucesoral, propiedad común entre su persona y sus hermanos, lo constituye un terreno agrícola denominado LA HUERTICA, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: El Río Espíritu Santo; Sur: Filas del cerro que corre del Piache a la punta de Las Brujas; Este: Sucesión de Asunción Fuentes de Marcano; y Oeste: Sucesión Carmen Campos de Natera; tal como lo evidencia documento de adquisición de su causante en común PEDRO RONDON, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27-10-1925, bajo el N° 21, folios vto. 18 al 19 vto., tomo único, protocolo primero del cuarto trimestre; hoy propiedad de su persona y sus hermanos, por haberlo adquirido como acervo hereditario dejado por sus causantes y legítimos padres.
Que el prenombrado bien inmueble es contiguo con un lote de terreno con un área de doce mil ochocientos treinta y cinco (12.835 mts2) (sic) ubicado en el Valle del Espíritu Santo del Municipio García, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, denominado “Santa Rita”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle que conduce del Valle del Espíritu Santo a Porlamar y es su frente; Sur: Río Espíritu Santo; Este: Línea recta con longitud de ciento diecinueve metros con sesenta centímetros (119.60 mts) que va desde el punto B-1 ubicado en el plano, en la vía a Porlamar hasta el punto B-2 en el margen del Río Espíritu Santo; y Oeste: Porción que es o fue de Natalio Boada; que, el referido lote de terreno es propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), representada por su presidente el ciudadano Pedro Augusto Beauperthuy, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-1999, bajo el N° 28, folios 168 al 172, tomo 14, el cual acompaña conforme a los alcances del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por cuanto los dos (2) lotes de terrenos, son contiguos entre si, por un lindero común, es decir, la propiedad que representa colinda por su lindero Norte con el lindero Sur de la propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), siendo la línea divisoria entre ambas propiedades un hito natural, esto es, el Río Espíritu Santo, tal como lo evidencian los prenombrados documentos de propiedad, cuando en el caso del documento de propiedad del lote de terreno que representa como coheredero, señala que su lindero Norte es el Río Espíritu Santo y el documento de propiedad del inmueble de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), indica que el lindero Sur es el Río Espíritu Santo, en consecuencia colindan entre si.
Que, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, fijando sus linderos dentro de lo que considera su propiedad, alegando que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcadas dentro de sus linderos, previstos en el documento de adquisición de su lote de terreno; motivo por el cual y de conformidad a lo de la propiedad de la parte actora; motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 720 y siguientes ejusdem, procede a solicitar como en efecto solicita al tribunal con competencia territorial EL DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS YA MENCIONADAS, en uso de su garantía jurisdiccional, por existir falta de certeza, esto es, confusión entre los linderos existentes entre ambas propiedades y con el propósito de establecer de manera jurisdiccional la línea divisoria entre ambas propiedades, en los términos y condiciones que a criterio de la sucesión que representa y ajustándose a los linderos señalados en los documentos de su propiedad y el de la propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR); que el lugar donde debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades es: El lindero Norte de su propiedad, es contiguo con el lindero Sur propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), siendo la línea divisoria entre ambos linderos el Río Espíritu Santo.
Que, a los fines de terminar con exactitud los linderos comunes entre ambas propiedades solicita al tribunal se sirva auxiliarse con la actuación de los prácticos necesarios, a los fines de esclarecer con precisión los límites contiguos entre ambas propiedades, a cuyo efecto propone se oficie lo conducente a la Alcaldía del Municipio Mariño, específicamente a la Oficina de Catastro, con el objeto que suministre los prácticos para que fijen los puntos de demarcación entra dichas propiedades.
Que, pide que la presente solicitud sea declarada con lugar en el acta de deslinde, que al efecto sea levantada; igualmente se ordene el emplazamiento de la parte demandada. (…)”
En fecha 20-12-2007 (f. 7) previo sorteo, la causa fue asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2008 (f. 9 y 10) la abogada Patricia Gómez Millán, consigna poder que le acredita como apoderada de la parte actora, y los instrumentos fundamentales de la demanda, (f. 11 al 29).
En fecha 30-01-2008 (f. 30), el tribunal de la causa, admite la demanda y fija las 11:00 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes; y por auto de la misma fecha (f. 31) ordena la citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde en el inmueble mencionado en el libelo de la demanda, (f. 32 y 33).
Por diligencia de fecha 03-03-2008 (f. 34) la abogada Patricia Gómez Millán, consigna reforma de la demanda y copia simple del documento de propiedad del terreno de la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR), (f. 35 al 42), aduciendo lo siguiente:
“(…) Que, el activo hereditario declarado en el renglón 2 de la declaración sucesoral, propiedad común los coherederos, lo constituye un terreno agrícola denominado LA HUERTICA, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: El Río Espíritu Santo; Sur: Filas del Cerro que corre del Piache a la punta de Las Brujas; Este: Sucesión de Asunción Fuentes de Marcano; y Oeste: Sucesión Carmen Campos de Natera; tal como lo evidencia documento de adquisición de su causante en común PEDRO RONDON, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27-10-1925, bajo el N° 21, folios vto. 18 al 19 vto., tomo único, protocolo primero del cuarto trimestre; hoy propiedad de los coherederos, por haberlo adquirido como acervo hereditario dejado por sus causantes y legítimos padres.
Que el prenombrado bien inmueble es contiguo con un lote de terreno con un área de doce mil ochocientos treinta y cinco (12.835 mts2) ubicado en el Valle del Espíritu Santo del Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado “Santa Rita”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle que conduce del Valle del Espíritu Santo a Porlamar y es su frente; Sur: Río Espíritu Santo; Este: Línea recta con longitud de ciento diecinueve metros con sesenta centímetros (119.60 mts) que va desde el punto B-1 ubicado en el plano, en la vía a Porlamar hasta el punto B-2 en el margen del Río Espíritu Santo; y Oeste: Porción que es o fue de Natalio Boada; el referido lote de terreno es propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-1996, bajo el Nº 38, folios 234 al 241, tomo 11, protocolo primero, representada por su presidente el ciudadano Pedro Augusto Beauperthuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.649.598, de este domicilio; todo lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-1999, bajo el N° 28, folios 168 al 172, tomo 14, el cual acompaña conforme a los alcances del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por cuanto los dos (2) lotes de terrenos, son contiguos entre si, por un lindero común, es decir, la propiedad que representa colinda por su lindero Norte con el lindero Sur de la propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), siendo la línea divisoria entre ambas propiedades un hito natural, esto es, el Río Espíritu Santo, tal como lo evidencian los prenombrados documentos de propiedad, cuando en el caso del documento de propiedad del lote de terreno que representan los coheredero, señala que su lindero Norte es el Río Espíritu Santo y el documento de propiedad del inmueble de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), indica que el lindero Sur es el Río Espíritu Santo, en consecuencia colindan entre si.
Que, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, fijando sus linderos dentro de lo que considera su propiedad, alegando que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcadas dentro de sus linderos, previstos en el documento de adquisición de su lote de terreno; motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 720 y siguientes ejusdem, procede a solicitar como en efecto solicita al tribunal con competencia territorial EL DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS YA MENCIONADAS, en uso de su garantía jurisdiccional, por existir falta de certeza, esto es, confusión entre los linderos existentes entre ambas propiedades y con el propósito de establecer de manera jurisdiccional la línea divisoria entre ambas propiedades, en los términos y condiciones que a criterio de la sucesión que representa y ajustándose a los linderos señalados en los documentos de propiedad de los coherederos y el de la propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR); procede a indicar al tribunal de la causa, que el lugar por donde debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades es: El lindero Norte propiedad de sus representados, es contiguo con el lindero Sur propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), siendo la línea divisoria entre ambos linderos el Río Espíritu Santo, en consecuencia por el mismo debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades; que de igual manera solicita se deslinde el lindero Este y Oeste propiedad de sus representados con la propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), por encontrarse la misma ocupando el terreno propiedad de sus representados, en estricta observancia a los linderos establecidos en el documento de adquisición del causante, esto es, se deslinde su propiedad en relación a la propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), con respecto a los linderos Este y Oeste.
Que, a los fines de terminar con exactitud los linderos comunes entre ambas propiedades solicita al tribunal se sirva auxiliarse con la actuación de los prácticos necesarios, a los fines de esclarecer con precisión los límites contiguos entre ambas propiedades, a cuyo efecto propone se oficie lo conducente a la Alcaldía del Municipio Mariño, específicamente a la Oficina de Catastro, con el objeto que suministre los prácticos para que fijen los puntos de demarcación entre dichas propiedades, por ser el departamento administrativo municipal idóneo al momento de establecer el orden territorial del municipio.
Que, pide que la presente solicitud sea declarada con lugar en el acta de deslinde que al efecto sea levantada; y de igual manera pide se ordene el emplazamiento de la parte demandada. (…)”
En fecha 06-03-2008 (f. 43), el tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y fija las 11:00 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes, para que se lleve a cabo la operación de deslinde en el inmueble mencionado en el libelo; y por auto de la misma fecha (f. 44) ordena la citación de las partes, (f. 45 y 46).
En fecha 03-04-2008 (f. 52) mediante diligencia, la abogada Patricia Gómez Millán, consigna las copias para las compulsas y los medios necesarios para la practica de la citación correspondiente (f. 53 al 63).
Mediante diligencias de fecha 14-04-2008 (f. 66 y 68), el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de citación debidamente firmadas por las partes.
Por auto de fecha 14-04-2008 (f. 70), el tribunal de la causa, ordena librar nuevas boletas de citación, por cuanto en las anteriores no consta la hora del acto de deslinde, (f. 71 y 72).
Mediante diligencia de fecha 17-04-2008 (f. 73), el abogado William Reyes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.220, renuncia al poder que le fuera otorgado por la parte actora.
Por diligencias de fecha 17-04-2008 (f. 74 y 76), el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de citación debidamente firmada por las partes.
Mediante auto de fecha 21-04-2008 (f. 78 y 79), el tribunal de la causa, deja sin efecto las boletas de citación, por cuanto no consta en ellas la hora en que deben comparecer las partes al acto de deslinde, y ordena emitir nuevas boletas de citación, salvando los errores anteriores, (f. 80 y 81).
Mediante diligencia de fecha 21-04-2008 (f. 82), el abogado Gerardo Aponte Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492, actuando en representación de la Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), consiga el poder que le fuera otorgado por la parte demandada, conjuntamente con los abogados Ana María Sierralta Romanchuk y Rafael Santiago Materan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.820 y 121.412, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21-04-2008 (f. 85), el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02-06-2008 (f. 92), el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2008 (f. 94 y 95) la abogada Patricia Gómez Millán, sustituye el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en la abogada María Luisa Finol Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919.
Consta a los folios 96 al 99 de este expediente acta levantada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se deja constancia que se trasladó a realizar el acto de deslinde, lo cual no fue posible, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición al acto.
Por auto de fecha 09-06-2008 (f. 100 al 102), el tribunal a quo, repone la causa al estado que se cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una de las partes involucradas presta un servicio de interés público; deja sin efectos todas las actuaciones posteriores al folio 85 y siguientes, excluyendo el poder apud acta cursante a los folios 94 y 95; ordena emitir auto complementario del auto de fecha 21-04-2008, folios 78 y 79 para concretar la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez cumplido se notificará a las partes sobre la fecha y hora que se llevará a cabo el acto de deslinde.
Por auto de fecha 10-06-2008 (f. 103 y 104), el tribunal de la causa, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de todo el expediente.
Por diligencia de fecha 10-06-2008 (f. 105 y 106), el abogado Gerardo Aponte Carmona, actuando en representación de la Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), solicita al Juez de la causa se inhiba del conocimiento de la misma.
Consta al los folios 107 y 108, oficio N° 08-199 de fecha 11-06-2008, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12-06-2008 (f. 111 y 112), el tribunal de la causa, niega lo solicitado por el abogado Gerardo Aponte Carmona, en representación de la Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar).
En fecha 27-11-2008 (f. 122) mediante diligencia, la abogada Patricia Gómez Millán, solicita al Alguacil del tribunal de la causa, consigne en el expediente prueba de la remisión del oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar los lapsos y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Consta a los folios 123 al 126, diligencia de fecha 02-12-2008, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna la prueba de la remisión del oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 28-01-2009 (f. 132), el tribunal de la causa, ordena oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de recabar información acerca de la fecha en que recibió el oficio N° 08-199 de fecha 11-06-2008. En la misma fecha se libró el oficio N° 09-024, (f. 133 y 134).
Mediante diligencia de fecha 07-07-2009 (f. 136 y 137), el abogado Ender Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, apoderado de la parte actora, solicita la reanudación del presente procedimiento por estar cumplidos los extremos de ley.
Mediante auto de fecha 10-07-2009 (f. 138 y 139), el tribunal de la causa, ordena ratificar los oficios N° 08-199 de fecha 11-06-2008 y N° 09-024 de fecha 28-01-2009, emitidos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libró el oficio N° 09-241, (f. 140).
En fecha 16-07-2009 (f. 146), mediante diligencia, el abogado Ender Bracho, solicita sean librados nuevos oficios de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y sea ordenada su remisión por vía de correo especial “MRW”; a tal efecto consigna los emolumentos necesarios.
Por auto de fecha 27-07-2009 (f. 147), el tribunal de la causa, ordena reimprimir el oficio N° 09-241 de fecha 10-07-2009, y remitir vía M.R.W., con acuse de recibo a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 26-10-2009 (f. 154), el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el oficio N° G.G.L-C.C.P.1067 de fecha 16-09-2009, emanado de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 02-03-2010 (f. 156), el ciudadano Julián José Gómez Rondón, asistido por el abogado Rafael Fernández Salazar, solicita sea citado el representante de la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), y que se fije día y hora correspondiente para la continuidad del procedimiento, por haberse cumplido la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2010 (f. 157), la abogada Patricia Gómez Millán, señala que por cuanto han transcurrido más de 90 días de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se fije día y hora para que se lleve a efecto la acción de deslinde; sea notificado de ello a la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), y al Ministerio del Ambiente a los fines que se designe un experto de ser necesario.
Por auto de fecha 05-03-2010 (f. 158), el tribunal de la causa, fija las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes, y ordena la notificación del Ministerio del Ambiente a los fines que designe un experto para el acto de deslinde (f. 159 al 161).
Mediante diligencia de fecha 09-03-2010 (f. 162), el ciudadano Julián José Gómez Rondón, debidamente asistido de abogado, deja constancia de haber suministrado los medios necesarios para el traslado del Alguacil para la realización de las correspondientes citaciones.
Mediante diligencia de fecha 16-03-2010 (f. 163), el Alguacil del tribunal de la causa, deja constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar las citaciones.
Por diligencia de fecha 21-06-2010 (f. 165), el Alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación y compulsa sin firmar, como constancia de no haber localizado al representante de la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar).
Mediante diligencia de fecha 05-08-2010 (f. 176), la abogada Patricia Gómez Millán, solicita la citación por cartel de la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar).
Por auto de fecha 10-08-2010 (f. 177), el tribunal de la causa, ordena la citación por cartel de la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), y ordena su publicación en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2010 (f. 180), la abogada Patricia Gómez Millán, solicita sea librado nuevamente el cartel de citación, por cuanto el anterior se extravió.
Por auto de fecha 21-10-2010 (f. 181), el tribunal de la causa, ordena librar nuevo cartel de citación a la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), el cual debe ser publicado en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora.
Por diligencia de fecha 11-11-2010 (f. 184), la abogada Patricia Gómez Millán, consigna publicación del cartel de citación, realizada en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora; se da por notificada y solicita se fije la fecha oportuna para la acción de deslinde y la designación de los expertos.
En fecha 15-11-2010 (f. 188), mediante diligencia, la secretaria del tribunal de la causa, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta de la consultoría jurídica de la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar).
Mediante diligencia de fecha 12-01-2011 (f. 189), la abogada Patricia Gómez Millán, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar).
Mediante auto de fecha 17-01-2011 (f. 190 y 191), el tribunal de la causa, designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Zugriht Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.530, y ordena su notificación, a los fines que comparezca al segundo (2°) día de despacho a que conste en autos su notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.
Por diligencia de fecha 21-01-2011 (f. 193), la abogada Patricia Gómez Millán, pone a la disposición del tribunal los medios necesarios para el traslado del Alguacil, para realizar la notificación de la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2011 (f. 195), el Alguacil del tribunal de la causa, deja constancia de haber notificado a la defensora judicial.
Por diligencia de fecha 15-03-2010 (f. 197), la abogada Zugriht Rodríguez, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada Asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar), y jura cumplirlo apegada a las leyes y al Código de Ética del Abogado.
Por auto de fecha 15-03-2011 (f. 198), el tribunal de la causa, fija las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente al auto, para que se lleve a cabo la operación de deslinde.
Consta al folio 199, acta de fecha 23-03-2011, mediante el cual el tribunal de la causa, deja sin efecto el traslado para practicar el deslinde, por cuanto no comparecieron las partes.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2011 (f. 200), la abogada Patricia Gómez Millán, solicita sea fijada nueva oportunidad para la practica del deslinde.
Mediante auto de fecha 28-03-2011 (f. 201), el tribunal de la causa, fija la oportunidad para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha auto, para que se lleve a cabo la operación de deslinde.
Por diligencia de fecha 30-03-2011 (f. 202), la abogada Patricia Gómez Millán, solicita sea nombrado un practico o experto (topógrafo) para la practica del deslinde.
En fecha 04-04-2011 (f. 203 al 207), se levantó acta, mediante la cual el tribunal de la causa, deja constancia de haberse trasladado y constituido en el lugar señalado, a los fines de llevar a cabo la practica del deslinde; y que las partes acordaron diferir el acto de señalamiento del lindero provisional, para el lapso comprendido del 04-04-2011 hasta el 09-05-2011, con el objeto de que las partes puedan o traten de llegar a un arreglo amistoso.
Mediante auto de fecha 02-05-2011 (f. 211 y 212), el tribunal de la causa, fija la oportunidad para llevar a cabo el acto de deslinde, el día 10-05-2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), primer día hábil siguiente a la preclusión del lapso que le fuera concedido a las partes para la conciliación, y ordena la notificación de las partes.
Mediante diligencias de fecha 09-05-2011 (f. 215 y 217), el Alguacil del tribunal de la causa, deja constancia de haber notificado a las partes.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2010 (f. 219), el ciudadano Marcos Gómez Rondón, otorga poder apud acta al abogado Rafael Fernández Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.315.
Por auto de fecha 10-05-2011 (f. 220), el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el oficio N° 000706 de fecha 03-05-2011, emanado de la Dirección Ambiental Nueva Esparta, mediante el cual informan la designación del Licenciado Alexis Real, titular de la cédula de identidad N° 14.358.445, como experto para el deslinde.
En fecha 10-05-2011 (f. 222 al 227), se levantó acta, mediante la cual el tribunal de la causa, deja constancia de haberse trasladado y constituido en el lugar señalado, a los fines de llevar a cabo la practica del deslinde solicitado.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2011 (f. 248), la abogada Patricia Gómez Millán, apela en todas y cada una de sus partes de la decisión de fecha 10-05-2011.
Mediante auto de fecha 17-05-2011 (f. 250 al 252), el tribunal de la causa, oye la apelación presentada por la parte actora contra la decisión de fecha 10-05-2011, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
IV.- La Sentencia Apelada
El asunto apelado lo constituye la decisión emitida por el a quo en el acto de deslinde celebrado en fecha 10-05-2011 (f. 222 al 227) de cuya acta emerge lo siguiente:
“(…) Seguidamente el tribunal procede a notificar de su misión a la Rectoría de la Asociación Civil; en este estado el tribunal constituido como se encuentra procede a hacer presente en el acto al ciudadano Alexis Real, C.I.N° V-14.358.445, en su carácter de Profesional I, designado por la Dirección Estadal Ambiental de este estado, quien prestó el juramento de Ley; seguidamente se hace presente en el acto donde se encuentra constituido el tribunal, sitio donde se realizará el Deslinde de propiedades contiguas previamente identificadas en la presente acta (…). Seguidamente el tribunal procedió a designar al ciudadano Pedro Rafael Arenas C.I. N° V-4.189.520, en su carácter de Práctico Topógrafo de la parte solicitante y al ciudadano Jesús Alberto Carmona C.I. N° V-4.046.876, en su carácter de T.S.U en Obra Civil, quienes prestaron el juramento de Ley; seguidamente el tribunal otorga la palabra solicitada por el descrito Rector de la Asociación Civil quien expuso: Solicito al tribunal nos traslademos del sitio donde se realizaría el deslinde a la oficina del Rectorado de la Universidad a los fines de levantar el acta con mayor comodidad. En este estado el tribunal acuerda en conformidad y se traslada provisionalmente a la oficina de la universidad tal como fue solicitado por el Rector de la misma y aceptado por la parte solicitante; seguidamente, constituido como se encuentra el tribunal en la oficina del Rectorado de la prenombrada Asociación Civil, el ciudadano Rector asistido de abogado, (…), presentó y consignó al tribunal escrito de oposición a la fijación del lindero provisional, el cual el tribunal ordena agregar a las actas; seguidamente el apoderado judicial de los solicitantes (…), presentó y consignó al tribunal documento de adquisición de la universidad con quien pretende deslindarse, el cual el tribunal ordena agregar a las actas. En este acto el Juez de éste tribunal solicitó a la parte solicitante del deslinde, indique al tribunal donde se encuentra el lindero provisorio a fijar, y por donde debe pasar; según su criterio de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 del C.P.C., así mismo que presente los títulos; a lo cual expone la abogada apoderada que el título que presentan es el documento que en anexos cursan a los folios quince (15) al veintinueve (29) del expediente de solicitud de deslinde N° 08-1136 nomenclatura interna de este Juzgado; seguidamente el topógrafo designado asistente de la parte solicitante expreso que había una mata de Cotoperiz; seguidamente el tribunal solicitó volver al terreno, sitio donde se realizaría el deslinde de propiedades contiguas, vista la confesión presentada en los planteamientos. En este estado el ciudadano Rector y las autoridades universitarias que se encuentran presentes manifestaron no continuar participando en el acto ante lo cual el Juez preguntó al ciudadano Rector y autoridades presentes si ratificaban su voluntad de no participar en lo sucesivo en el presente acto por la carencia absoluta de fundamentos teóricos y argumentos sustentados en el artículo 720 del C.P.C., ya que el solicitante no sabe donde queda la línea divisoria, asimismo la universidad no presentó documento alguno que demostrara el lindero; fue expuesto por el ciudadano Rector que sí ratificaba su voluntad de no participar por dichas razones; seguidamente el tribunal constituido nuevamente en el sitio donde se constituyo en principio, y expone: vista la falta de precisión en la indicación exacta de por donde debe pasar el lindero provisional en el cual se indicó solo una Mata de Cotoperíz, y la falta de claridad en relación a los títulos presentados este tribunal no puede proceder a fijar el lindero provisional por las razones antes expuestas. (…).”
V.- Actuaciones en la Alzada
Consta a los folios 257 al 260, escrito de informes consignado por el abogado Rafael Fernández Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
“(…) Que, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la solicitud de deslinde por estar ajustada a derecho y reunir o llevar consigo los requisitos previstos en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la parte actora le dio el impulso procesal con el propósito de la consecución del fin legal, el deslinde de las propiedades contiguas, esto es, la propiedad de la Sucesión Gómez Rondón y la propiedad de la Universidad de Margarita (UNIMAR).
Que, notificadas las partes para el acto de deslinde, y constituido el tribunal a quo en el sitio del deslinde, la parte demandada hizo formal oposición a la realización del acto, argumentando que se estaba violando la autonomía universitaria y que no se había notificado al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo efecto el tribunal a quo se abstuvo de practicar la acción para reponer la causa al estado de las notificaciones por haber omitido dicha notificación; cuya reposición causó daños patrimoniales y procesales a la parte accionante que representa.
Que, luego de notificado el Procurador General de la Republica, se fijo día y hora para el acto de deslinde, que notificadas las partes se procedió a llevar a cabo dicho acto de deslinde en fecha 04-05-2011, y de mutuo acuerdo las partes convienen en diferir el mismo para fecha posterior con el propósito de llegar a un acuerdo o en su defecto auxiliarse de los medios necesarios para esclarecer los linderos en común en el acto de deslinde.
Que, llegado el día 10-05-2011, tal como fue fijado para la continuación del acto diferido, fueron consignados el documento de adquisición de la propiedad de la Sucesión Gómez Rondón y el documento de propiedad de la Universidad de Margarita (UNIMAR), propiedades contiguas entre si por un lindero en común que es un hito natural, vale decir, el Río Espíritu Santo, con el fin de esclarecer los linderos en común, de igual manera se consignó el plano de mensura y la cadena documental de la propiedad de la SUCESIÓN GÓMEZ RONDÓN, con el propósito que el tribunal previo a su constatación pudiera precisar la línea divisoria entre ambas propiedades, adicionalmente la SUCESIÓN GÓMEZ RONDÓN, puso a la disposición del tribunal a dos (2) prácticos, suficientemente identificados en la decisión recurrida, con el fin que dieran su explicación y de examinar la documentación consignada, el tribunal a-quo, resolvió no practicar el acto por considerar que eran insuficientes los elementos documentales y técnicos presentados por la parte actora, comenzaron su exposición haciendo mención de hitos naturales, como árboles frutales que datan de años y que servirían como referencia de por donde, a criterio de la parte actora debía ser trazada la línea divisoria entre ambas propiedades, a lo cual el tribunal a-quo considero insuficiente como señalamiento de la línea divisoria.
Que, en tal sentido es necesario traer a colación que el tribunal a-quo, había admitido la solicitud previo el estudio del escrito libelar y había determinado en su auto de admisión que la misma se ajustaba a derecho, ya que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 720 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal podía en el acto de deslinde manifestar en su decisión que no tenía los elementos técnicos legales para ejecutar el acto, ya que tal decisión es INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA con lo dispuesto por el mismo tribunal en su Auto de Admisión y violatoria en rango constitucional a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que al abstenerse el tribunal a –quo de llevar a efecto la acción previamente admitida, se menoscabo el Principio de la TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO al no obtener la parte accionante del tribunal a-quo el pronunciamiento sobre el lugar por donde debía pasar la línea divisoria entre ambas propiedades, lo cual era el objeto de la solicitud que nos ocupa, de igual manera el tribunal a-quo infringió lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en una violación flagrante al PRINCIPIO DE VERACIDAD y CONTRADICCIÓN; que tal situación conlleva a deducir que el tribunal a quo incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA al abstenerse a llevar a efecto el acto de deslinde ya que la conducta del titular del despacho se adecuó al tipo penal previsto como sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, al abstenerse so pretexto de oscuridad o insuficiencia el decidir o ejecutar el acto judicial para el cual se había trasladado y constituido en el sitio del deslinde, previa verificación de todos y cada uno de los supuestos procesales para la ejecución del acto.
Que, la única postura que podía haber asumido el tribunal a-quo en el acto de deslinde conforme Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03/03/99, con ponencia del Dr. José Luis Bonnemaison, en expediente N° 97-342, el cual ha señalado que: […] “De manera que la competencia del juez, en estos casos, se limita a la fijación del lindero, y la posterior declaratoria de definitividad de dicho lindero mediante auto, así como la expedición de copia certificada del acta contenida del deslinde y del referido auto, a fin de que se protocolice en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales”.
Que, adicionalmente podrá constatar este tribunal de alzada, previo al análisis de las actas que conforman la anatomía del presente expediente, que la parte accionante que representa, proporcionó en el acto de deslinde, en toda forma de hecho y de derecho los elementos jurídicos suficientes, así como los elementos técnicos necesarios, de igual forma los elementos humanos necesarios en la persona de los prácticos que estuvieron presentes en el acto de deslinde para la consecución del fin del presente proceso judicial, el cual no era más que la obtención de una acción mero declarativa.
Que, es necesario denunciar en el presente recurso que el tribunal a-quo incurrió en SILENCIO DE PRUEBA, vale decir, el tribunal a-quo inobservo y no hizo el mínimo análisis de las pruebas documentales ofertadas como promovidas por la parte actora para el acto de deslinde, esto es, inobservo los documentales de propiedad y los planos de mensura de los mismos, a pesar que la parte actora los produjo en el discurrir del proceso y los cita en su solicitud.; que por ello se debe concluir que el tribunal a-quo infringió lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en la sentencia que no habían medios probatorios suficientes para trazar la línea divisoria, lo cual hace que la decisión recurrida en este acto carezca de Motivación, esto es, esta INMOTIVADA, así mismo, quebrantó el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, de igual manera la decisión recurrida infringió lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, al no atenerse el tribunal a-quo a lo alegado y probado en autos por la parte actora, en consecuencia la decisión recurrida debe ser revocada por INMOTIVACIÓN DE LA MISMA.
Que, de igual manera la decisión recurrida adolece de INCONGRUENCIA previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal a-quo desatendió el deber que tenía de decidir sobre todo lo alegado por la parte actora en la oportunidad del acto de deslinde, así como en su escrito libelar.
Que, por todos y cada uno de los hechos narrados en líneas pretéritas así como el derecho invocado, solicita sea REVOCADA en toda forma de derecho la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el sentido que este Tribunal Superior ordene la practica o ejecución del acto de deslinde para el cual se verificaron los supuestos jurídicos durante el discurrir del presente proceso, (…).”
VI.- Motivaciones para decidir
El presente juicio se inició por solicitud de deslinde, interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo que, el referido tribunal en la oportunidad señalada para efectuar la operación de deslinde, se abstuvo de fijar el lindero provisional, bajo los siguientes argumentos:
“vista la falta de precisión en la indicación exacta de por donde debe pasar el lindero provisional en el cual se indicó sólo una mata de cotoperiz, y la falta de claridad en relación a los títulos presentados éste tribunal no puede proceder a fijar el lindero provisional por las razones antes expuestas...”
Contra la anterior decisión la actora ejerció el presente recurso de apelación y los fundamentos que sustentan dicho recurso están contenidos en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 27-09-2011, donde expuso:
Que “... el tribunal a quo había admitido la solicitud previo el estudio del escrito de libelar (sic) y había determinado en su auto de admisión que la misma se ajustaba a derecho ya que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 720 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y que mal podía en el acto de deslinde manifestar en su decisión que no tenía los elementos técnicos legales para ejecutar el acto, ya que tal decisión es incongruente y contradictoria con lo dispuesto por el mismo tribunal en su auto de admisión, y al abstenerse el tribunal a quo de llevar a efecto la acción previamente admitida, se menoscabó el principio de la tutela jurídica del Estado al no obtener la parte accionante del tribunal a quo el pronunciamiento sobre el lugar por donde debía pasar la línea divisoria entre ambas propiedades...”
Que “... tal situación los conlleva a deducir que el tribunal a quo incurrió en denegación de justicia al abstenerse a llevar a efecto el acto de deslinde...”
Que “... esta alzada puede constatar previo el análisis de las actas que conforman la anatomía del presente expediente, que la parte accionante que representa, proporcionó en el acto de deslinde, en toda forma de hecho y de derecho los elementos jurídicos, técnicos y humanos, necesarios para la consecución del fin del presente proceso judicial, el cual no era mas que la obtención de una acción mero declarativa...”
Puntualizado lo anterior, corresponde ahora a este Juzgado Superior determinar si el Juzgado de la causa se abstuvo de fijar el lindero provisional solicitado, apoyándose en argumentos válidos, o si por el contrario como fue sostenido por el apelante, incurrió en denegación de justicia al abstenerse de fijar el lindero provisional, a pesar de contar –según su decir- con elementos jurídicos, técnico y humanos, suficientes para cumplir a cabalidad su misión, y para ello considera de suma importancia someter a análisis el acta de fecha 10-05-2011, de la cual emerge:
- Que el tribunal de la causa se constituyó en fecha 10-05-2011 en la sede de la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR) ubicada en la calle Principal de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, a los fines de llevar a cabo la práctica del deslinde de propiedades contiguas, surge asimismo que el tribunal notificó de su misión a los ciudadanos Gerardo Aponte Carmona y Pedro Augusto Beauperthuy Urich en su carácter de Rector y Presidente respectivamente de la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR) e hizo presentes en el acto a las siguientes personas: al ciudadano Alexis Real, en su carácter de profesional I, designado por la Dirección Estadal Ambiental de este Estado, al ciudadano Pedro Cabello Poleo en su carácter de Vicepresidente del Consejo Superior de la Asociación Civil, a los ciudadanos Ismael Rodríguez Martínez y Aníbal Gómez Torres en su carácter de práctico topógrafo y práctico Ingeniero asistiendo a la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR).
Asimismo emerge que el tribunal designó a los ciudadanos Pedro Rafael Arenas y Jesús Alberto Cardona en su carácter de práctico topógrafo y técnico superior universitario en obra civil para que asistieran técnicamente a la parte solicitante. Que el abogado Ender Bracho Socorro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante consignó “el documento de adquisición de la Universidad con quien pretenden deslindarse”.
Que el tribunal de la causa, se constituyó en la oficina del rectorado de la Asociación civil Universidad de Margarita (UNIMAR) a los fines de levantar el acta respectiva, y en ese lugar instó a la parte solicitante a que indicara “donde se encuentra el lindero provisorio a fijar, y por donde debe pasar según su criterio de acuerdo a los establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo a que presentara los títulos, a lo cual la apoderado de la actora respondió: “que el título que presentan es el documento que en anexos cursan a los folios quince (15) al veintinueve (29) del expediente de solicitud de deslinde N° 08-1136 nomenclatura interna de este Juzgado...”
“Que el topógrafo designado para asistir a la parte solicitante expresó que había una mata de cotoperiz en el lugar, y seguidamente el tribunal solicitó volver al terreno, sitio donde se realizaría el deslinde de propiedades contiguas, vista la confusión presentada en los planteamientos.” Asimismo se dejó constancia que los representantes de la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR) manifestaron no continuar participando en el acto “por la carencia absoluta de fundamentos técnicos y argumentos sustentados en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya que el solicitante no sabía donde queda la línea divisoria.”.
Se dejó constancia asumimos que La Universidad no presentó documento alguno que demostrara el lindero y que el tribunal, constituido nuevamente en el sitio donde se constituyó en principio, expuso que “vista la falta de precisión en la indicación exacta de por donde debe pasar el lindero provisional en el cual se indicó sólo una mata de cotoperiz, y la falta de claridad en relación a los títulos presentados, éste tribunal no puede proceder a fijar el lindero provisional por las razones antes expuestas.”
Finalmente se dejó constancia que el funcionario de la Dirección Estadal Ambiental expuso que tomó fotografías de los árboles que se encontraban en el sitio donde se constituyó el tribunal.
Del extracto anterior emerge, que el juez de la recurrida se abstuvo de fijar la línea divisoria de las propiedades contiguas, bajo argumentos que a simple vista se relacionan con la admisibilidad de la solicitud, ya que de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el solicitante tanto en el libelo primigenio como en el escrito de reforma de la demanda señaló al tribunal el lugar por donde debía pasar la línea divisoria de las propiedades contiguas, al señalar:
“... Procedo a indicar a este tribunal a mi juicio el lugar por donde debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades en los siguientes términos: El lindero Norte de mi propiedad es contiguo con el lindero Sur propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), siendo la línea divisoria entre ambas linderos el Río Espíritu Santo, por tanto, concluyo indicando a este tribunal que la línea divisoria entre ambas propiedades ya identificadas, específicamente entre el lindero Norte de mi propiedad y el lindero Sur propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), es el Río Espíritu Santo, en consecuencia por el mismo debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades...”
De igual modo aprecia quien aquí se pronuncia, que junto con su escrito libelar, la parte actora consignó copia certificada mecanografiada, del documento protocolizado en fecha 27-10-1925 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, con el cual pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de deslinde, y además de la planilla de liquidación fiscal del referido inmueble de fecha 13-10-1965, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, consignó plano contentivo del levantamiento topográfico del terreno. Luego con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora consignó el documento por el cual la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR), adquirió en fecha 17 de septiembre de 1999 el inmueble colindante.
Ahora bien, sobre la admisibilidad de la acción de deslinde, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“... El deslinde judicial se promoverá por solicitud en el cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
La norma antes transcrita contiene una serie de requisitos que debe cumplir la solicitud de deslinde, los cuales se deben analizar antes de admitir la acción propuesta, es decir, que de acuerdo a la norma antes transcrita la solicitud debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se deberá indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, además de acompañar cualquier otro documento o medio probatorio que sirva para esclarecer los linderos confusos, sin estos elementos no puede pasarse a la fase siguiente que es la operación de deslinde.
Luego, de la revisión del escrito de reforma de la demanda y de los instrumentos cursantes en autos, surgen –como ya fue expresado- elementos probatorios que se compaginan con los requisitos exigidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido por el tribunal de la recurrida en el auto de admisión de la reforma de la demanda emitido el 06-05-2008, donde declaró:
“... Vista la anterior Reforma del libelo de demanda por DESLINDE y los instrumentos que la fundamentan (...) este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia se fijan las once de la mañana (11:00 AM) del quinto (5°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes, para que se lleve a cabo la operación de DESLINDE en el lindero Norte Terreno agrícola denominado LA HUERTICA, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás terminaciones (sic) son las siguientes: Norte: El Río Espíritu Santo; Sur: Filas del Cerro del Piache a la Punta de las Brujas; Este: Sucesión de Asunción Fuentes de Marcano; Oeste: Sucesión Carmen Campos de Natera...”
Aclarado lo anterior, considera esta alzada oportuno señalar que el deslinde judicial de propiedades contiguas, es un modo de tutela jurisdiccional, que permite al propietario que se ve afectado en el uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad, a solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva que se traduce en la fijación del lindero que le permita “disipar la confusión de los linderos existentes”.
Así lo explica el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, donde expresa:
“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho
Del anterior criterio doctrinario, emerge que la acción de deslinde se ejerce ante la presencia de confusión o falta de certeza sobre los linderos, es decir sobre la extensión, área o espacio físico que le imposibilite al solicitante ejercer a cabalidad su derecho de propiedad, y ante la incertidumbre reinante acude al órgano jurisdiccional para que aclare el límite de las propiedades contiguas, fijando de manera provisional el lindero, vale decir, que la acción de deslinde propiamente dicha sobre propiedades contiguas se diferencia del juicio de conocimiento común, ya que en vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior.
Sobre esta figura procesal, la Jurisprudencia patria sostiene que el proceso se desarrolla en dos fases, una primera no contenciosa tramitada ante los Juzgados de Municipio, que culmina con la operación de deslinde que se traduce en la fijación del lindero confuso, derivándose de este acto dos consecuencias jurídicas, la primera que se configura cuando no se hace oposición al lindero señalado por el juez, el cual queda firme y así lo declarará el tribunal por auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que lo declare firme para su protocolización ante la Oficina de Registro respectiva, y la segunda consecuencia se configura cuando se formula oposición al lindero fijado por el juez, el cual adquiere el carácter de lindero provisional, cesando el conocimiento del Juez de Municipio quien pasará de inmediato los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, para que continúe la causa por los trámites del procedimiento ordinario, configurándose aquí la fase contenciosa del juicio. Así de establece.-
Ahora bien, sobre la labor del juez en la etapa no contenciosa del proceso de deslinde, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterados fallos el criterio que se transcribe a continuación:
“... La Sala reitera una vez mas, que la decisión que soporta la pretensión de deslinde no puede ser otra que la de delimitar con una línea divisoria los lotes de terrenos en los que las partes tengan incertidumbre sobre sus límites; cualquier otro pronunciamiento ajeno a éste, debe tenerse como un grave error al proceso de deslinde y a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...”
Ahora bien, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas a seguir en el acto de operación de deslinde, en los términos siguientes:
Artículo 723.- “... Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias...”
La disposición legal antes transcrita, marca detalladamente las pautas a seguir para el desarrollo del acto de deslinde: establece que el tribunal debe constituirse en el lugar señalado por el solicitante; que luego de oír las exposiciones de las partes procederá inmediatamente a fijar en el terreno la línea divisoria entre ambas propiedades, es decir, que si bien las partes pueden proponer al tribunal la línea divisoria por donde a su juicio debe ser fijado el lindero de las propiedades contiguas, es al tribunal al que corresponde por mandato expreso de la ley, la tarea de fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, y para ello debe apoyarse no sólo en los linderos que se establecen en los títulos de propiedad presentados por las partes, sino que deberá asesorarse con prácticos expertos, que libremente ha de nombrar el tribunal, a objeto de determinar los límites que efectivamente separan los inmuebles contiguos. Así se declara.-
Ahora bien, de todas las actuaciones procesales antes reseñadas y analizadas, se constata que el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, si bien admitió la solicitud de deslinde por considerar llenos los extremos de procedencia contemplados en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se constata que éste no desarrolló la operación de deslinde siguiendo las pautas establecidas en el artículo 723 eiusdem, pues si bien contaba con los elementos jurídicos, técnicos y humanos necesarios y suficientes, para cumplir con su misión, se abstuvo de fijar el lindero solicitado, por considerar que el solicitante no precisó el lugar por el cual -a su juicio- debía pasar la línea divisoria, y por “la falta de claridad en relación a los títulos presentados” aspectos que resultan ambiguos y sin fundamento jurídico, toda vez que de la revisión del escrito libelar emerge que el solicitante señaló al tribunal que la propiedad de sus representados y el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR) son contiguos entre si por un lindero en común, siendo la línea divisoria entre ambas propiedades un hito natural, esto es el Río Espíritu Santo. Luego ante la incertidumbre manifestada por las partes sobre el lugar por donde debía ser fijada la línea divisoria, correspondía al juez, con el auxilio de un práctico experto proceder a fijarlo de manera inmediata, como expresamente lo señala el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
La realidad procesal antes expuesta no puede ser avalada por esta instancia superior, y ante la evidente denegación de justicia advertida en el inconcluso acto de deslinde judicial celebrado en fecha 10 de mayo de 2011, es deber de este sentenciador, a los fines de garantizar a las partes el derecho de acceder al órgano jurisdiccional y obtener oportuna respuesta a su pretensión, anular el contenido del acta levantada en fecha 10-05-2011 y en consecuencia se insta al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a fijar nueva oportunidad para la celebración de la operación de deslinde solicitada, acatando las pautas establecidas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10-05-2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual se ANULA en todas sus partes.
Segundo: Se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fijar nueva oportunidad para la celebración de la operación de deslinde solicitada, acatando las pautas establecidas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08123/11
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha 07-11-2013, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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