REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud que por liquidación y Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana Victoria Elena Valdez Sánchez, contra el ciudadano Mike Gerhard Grube Schmelzkopf. Por auto de fecha 31/10/2013 (f.11), este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, libelo de demanda de Liquidación y Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana Victoria Elena Valdez Sánchez, asistida por el abogado José Emilio Chaparro Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.111, contra el ciudadano Mike Gerhard Grube Schmelzkopf. La parte actora fundamento su petición en lo dispuesto en los artículos 156, 165, 173, 175 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código Civil.
En fecha 08-10-2013 (f.4), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto, declina la competencia para conocer la causa, en virtud que considera que la misma es de carácter meramente contencioso.
En fecha 21-10-2013 (f. 5 al 7), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual, ordena solicitar de oficio a esta superioridad la regulación de la competencia a fin de que dictamine a la mayor brevedad posible el juzgado que deberá seguir conociendo la presente solicitud, por lo que ordena la remisión de las copias certificadas relevantes a tal efecto, haciendo la advertencia que de que tal solicitud de regulación de competencia, no suspenderá el curso de la causa.
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la ciudadana Victoria Elena Valdez Sánchez, identificada en los autos, introdujo demanda de Liquidación y Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, fundamentando su petición en lo dispuesto en los artículos 156, 165, 173, 175 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código Civil, exponiendo que durante el lapso que duró su unión matrimonial con el ciudadano Mike Gerhard Grube Schmelzkopf, adquirieron bienes que por la condición de estado civil forman parte de la comunidad conyugal; sin embargo en virtud de su decisión de dar por extinguida su unión matrimonial solicitando el divorcio acudieron ante la autoridad competente para que decrete la separación de la comunidad de bienes, consignando a tal efecto demostrativo, copia certificada de la sentencia que decreta la Separación de Bienes y Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, de fecha 07-07-2009 y sentencia definitivamente firme de fecha 14-07-2010 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, continúa en su escrito la demandante, que el demandado ha incumplido con los términos acordados en el decreto de separación de cuerpos y bienes, privándola de los derechos y obligaciones que tiene con el mismo, por lo que ha tomado la decisión de demandar como lo hace y solicita, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se decrete la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal que aún mantiene con el demandado.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013 (f. 4) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia para seguir conociendo de la solicitud, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el argumento siguiente:
“...Ahora bien, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito en su artículo 3º establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por cuanto en el presente caso se evidencia que se está demandando la liquidación y partición de la comunidad conyugal, acción contenciosa para lo cual no tenemos competencia, en cumplimiento a la referida Resolución, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien es el competente para conocer la presente causa por la materia, a quien se ordena remitir el expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda siga conociendo de la presente causa.” (…)
En fecha 21 de octubre de 2013 (f. 5 al 7), una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto en el cual se declara incompetente con las siguientes consideraciones:
“En vista de lo anteriormente manifestado, este tribunal no comparte dicha afirmación, toda vez que de la simple lectura de la mencionada Resolución se evidencia claramente que en la misma los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y que por consiguiente, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se propongan en contra de los fallos que sean proferidos por éstos le corresponderá a los mismos Tribunales que les correspondería conocer si tales resoluciones las hubiese dictado un Juzgado de la categoría B, esto es, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado emisor del acto decisorio.
En tal sentido, atendiendo la disposición que precede este Juzgado al evidenciarse del escrito libelar que la presente causa ase trata de un asunto contencioso de materia civil, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por tal motivo, en aplicación a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menos tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio....”
En el mismo auto de fecha, 21 de octubre de 2013, el tribunal de instancia ordena remitir las copias certificadas del expediente a este juzgado superior a los fines que conozca y decida el presente asunto.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, y el conflicto negativo de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es menester el análisis de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual hacen referencia ambos Juzgados en sus respectivas decisiones; establece la referida Resolución en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del artículo antes transcrito, se evidencia, que la intención de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal al dictar la mencionada Resolución Judicial, radica en la necesidad de descongestionar el alto volumen de trabajo que se realiza en los tribunales de instancia en razón de la alta cantidad de juicios contenciosos en trámite, cuando por el contrario, en los Tribunales de Municipio, por ser la cuantía de los mismos tan baja en la realidad jurisdiccional, éstos se encontraban con índices ínfimos de trabajo, motivo por el cual se dispone, que aunado al aumento de la cuantía para el conocimiento estos deberán pasar a conocer de las solicitudes no contenciosas y es precisamente, en su artículo 3 que ordena a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Del análisis anterior, este Tribunal considera que, al ser una demanda de carácter reclamatorio la interpuesta por la demandante ante el incumplimiento realizado por el demandado del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad, decreto éste que quedó definitivamente firme y con fuerza de ley entre las partes, y de la somera revisión de la misma se evidencia que es realizada por una sola de las partes, es claro para este Tribunal del Alzada inferir que nos encontramos ante un procedimiento contencioso, por lo que el argumento planteado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante la declinatoria realizada es ajustado a la interpretación de la resolución bajo análisis, y en consecuencia sería el Tribunal de primera Instancia el competente para conocer la referida causa.
Ahora bien, plantea el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que los Tribunales de Municipio quedaron facultados por la supra mencionada resolución para conocer las causas en Primera Instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto queda claro para esta superioridad, pues hasta la presente fecha así ha venido ocurriendo en la práctica diaria, sin embargo, se observa de las actas procesales que la demanda se refiere a una Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal no amistosa, siendo este asunto de materia civil y familia, cuya competencia se encuentra atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civiles, como así quedó establecido previo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto la mencionada resolución sólo modificó la competencia para otorgarle a los Juzgados de Municipios, de manera exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos o voluntarios, quedando sin modificación los de carácter contenciosos en ese tipo de materia que le estaban atribuidas, por mandato de las normas sustantivas y adjetivas civiles, de que se deduce que los Tribunales de Primera Instancia Civiles siguen siendo los competentes para su conocimiento, y sólo cuando no exista contención, será competencia de los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía. Así se decide.-
Dispositivo
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer en razón de la materia de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente, contentivo de copias certificadas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08492/13
JAGM/EEP*gms.
Interlocutoria

En esta misma fecha (11/11/2013) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo