REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001501
ASUNTO : OP01-R-2012-000023

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, RAMÓN PICO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ Y EMERSON JIMÉNEZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ Y JOSE LUIS LEON VELASQUEZ: ABOGADA MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JUAN RAFAEL LEON MARVAL, MIGUEL ANGEL BELLORIN, JESUS TOMAS GOMEZ RUÍZ Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ: ABOGADO DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ
CALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000023, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2J-1122-12, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Marbeny Guilarte Salazar, en su carácter de Fiscala Cuarta con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público; fundado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-001501, seguido contra los ciudadanos Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz y Miguel Ángel Bellorín, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase…”

En fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº OP01-R-2012-000023, interpuesto por la abogada Marbeny Guilarte Salazar, Fiscala Cuarta con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), asimismo, visto el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2012-000024, interpuesto por la abogada Yamille Rodríguez Lárez, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN JESÚS PICO CABELLO, igualmente contra el mismo fallo en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2006-001501; es por lo que este Tribunal Colegiado, una vez analizados los referidos asuntos y evidenciándose la conexidad subjetiva de los recursos, siendo en este caso, el mismo asunto principal así como el fallo recurrido, ordena, la acumulación de los recursos de apelación signados bajo el Nº OP01-R-2012-000023 y OP01-R-2012-000024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en trámite la nomenclatura más antigua, es decir OP01-R-2012-000023. Correspondiendo el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Igualmente, de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, se ordena corregir foliatura. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”


En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), se levanta ACTA mediante la cual la JUEZA TEMPORAL DE ESTA CORTE DE APELACIONES ABOGADA EMILIA VALLE, se INHIBE del conocimiento de los recursos acumulados en el presente asunto, toda vez que dictó la decisión apelada, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó su remisión a la Presidenta de la Corte de Apelaciones para su conocimiento.-

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisada como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000023 contentivo de RECURSOS DE APELACIONES DE SENTENCIA, interpuesto por las abogadas Marbeny Guilarte Salazar, en su carácter de Fiscala Cuarta con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-001501, seguido contra los ciudadanos Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz y Miguel Ángel Bellorín, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Yamille Rodríguez Lárez, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal; adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-001501, seguido contra el ciudadano Ramón Jesús Pico Cabello, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (201), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto se evidencia que ha cesado la causal de inhibición planteada por la Jueza Temporal de esta Alzada, Emilia Valle Silva, toda vez que en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), se levanto Acta N° 05, mediante el cual se deja constancia que el Abogado Samer Richani Selman, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomó posesión del cargo en la referida fecha luego de haber disfrutado sus períodos vacacionales, es por lo que se ordena mantener el presente asunto en esta Corte de Apelaciones manteniendo su distribución anterior, todo ello, a los fines de Garantizar una la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena dejar constancia que a partir de la presente fecha se comenzará a computar el lapso para la admisión o no de la presente incidencia recursiva. Cúmplase…”

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: procede a INHIBIRSE, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 4° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.-

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), esta Corte de Apelaciones dicta auto, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OG01-X-2012-000032, y por cuanto se observa que en fecha dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), esta Alzada, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Abg. Emilia Valle Ortiz, y siendo que no hay Salas Accidentales donde se pueda remitir el presente Recurso, toda vez que la Sala que se encuentra Constituida no puede conocer la juez inhibida, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales contemplados en nuestra legislación, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de convocar un (01) Juez Accidental con el objeto de crear la sala Accidental N° 02 y conozca del referido proceso penal, signado con el N° OG01-X-2012-000032, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesto por la abogada, Emilia Urbáez Silva en su carácter de Jueza de la Corte Apelaciones, en el asunto principal OP01-P-2012-000023, seguida a los acusados Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz, Ramón Jesús Pico Cabello y Miguel Ángel Bellorín,, contra el juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), esta Corte dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Visto que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), se constituyo la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con los integrantes THAIS AGUILERA quien ostenta la condición de Jueza Presidenta de la Sala Accidental N° 02, y los jueces integrantes Abogada YOLANDA CARDONA MARIN y el Abogado SAMER RICHANI SELMAN, con el propósito de conocer las incidencias de inhibiciones planteadas por la Abogada Emilia Urbáez Silva, cuando ostentaba la condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, en tal sentido, esta Alzada, ordena la remisión del presente asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000023 constante de doscientos ochenta y seis (286) folios utiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación, a la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Remítase con Oficio. Cúmplase.-

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho los recursos de apelación interpuestos por las abogadas MARBENY GUILARTE SALAZAR en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 542 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y YAMILLLET RODRÍGUEZ LAREZ en su carácter de Defensa Pública, fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena fijar la Audiencia Oral para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana.-

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, el cual señala lo siguiente:

“…Por recibido a través de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000023, constante de ciento veintiún (121) folios útiles, emanado de la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 002-13, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por las Abogadas MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2006-001501, seguida a los acusados Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz, Ramón Jesús Pico Cabello y Miguel Ángel Bellorín, en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de haber cesado la causal de inhibición planteada por la Abogada Emilia Urbaez Silva, es por lo que se ordena darle nuevamente ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado, correspondiéndole de esta manera la Ponencia a la Jueza Integrante LISSELOTTE GOMEZ URDANETA. Cúmplase…”


En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), se dicta auto, el cual señala lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las actuaciones signadas con el Nº OP01-P-2012-00023, seguido a los ciudadanos Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz y Miguel Ángel Bellorín, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordena fijar Acto de Audiencia Oral y Pública para el DÍA MIÉRCOLES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA.


En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las actuaciones signadas con el Nº OP01-P-2012-00023, seguido a los ciudadanos Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz y Miguel Ángel Bellorín, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordena fijar Acto de Audiencia Oral y Pública para el DÍA LUNES QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA…”

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto, del cual se señala lo siguiente:

“…Visto que para el día lunes quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los ciudadanos Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz, Ramón Pico Cabello y Miguel Ángel Bellorín, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000023, y por cuanto en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena el cese de funciones como Jueza Integrante y Presidenta de este Tribunal Colegiado a la Dra. Emilia Urbáez Silva, es por lo que se ordena diferir y fijar nuevamente el presente acto para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.-

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado levanto acta que expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, RAMÓN JOSÉ PICO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000023, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente SAMER RICHANI SELMAN, y los jueces integrantes YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los acusados JUAN RAFAEL LEON MARVAL, venezolano, natural de El Guamache, nacido el 24 de junio de 1965, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio supervisor de Seguridad del aeropuerto, C.I. N° V- 9.424.876, residenciado en El Guamache, sector Pueblo Nuevo calle La Yuca, casa sin número, casa en construcción, al lado del concejal Del Valle Marjal, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, Debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, RAMÓN JOSÉ PICO CABELLO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 27 de noviembre de 1969, de 37 años de edad, casado de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Cabo Primero de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V- 10.951.770 residenciado en la calle Principal caserío Sotillo, Mariguitar, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Defensora Pública Décimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ: venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 16 de junio de 1980 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Distinguido, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.458 ( no aparece dirección de residencia en la acusación), JOSÉ LUÍS LEÓN VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 28 de julio de 1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Porters, titular de la cédula de identidad N° V- 9.427.967, residenciado en La Guardia, barrio Moscú, calle Las Flores, casa N° 05, cerca de la casa de dos plantas, casa de Moisés, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Defensora Pública Décimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARÍA BOLAÑOS, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 11 de enero de 1979, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio Operador de Equipaje Máquinas pesada en servicios Iscar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.539.086, residenciado en la calle Principal Los Bagres, casa N° 600, cerca del Bar Taguapire, Municipio Díaz el Estado Nueva Esparta, JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 12 de agosto de 1975 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de Servicios Iskar, titular de la cédula de identidad N° V- 12.675.734, residenciado en Los Bagres, calle Fuente, casa sin número de color salmón, cerca de la bodega Mari Félix del Estado Nueva Esparta y MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, venezolano, natural de Pampatar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de septiembre de 1976 de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Agente de seguridad de la Empresa Geo, titular de la Cédula de identidad N° 13.190.957, residenciado en la avenida 31 de Julio, sector El Salado, calle La Ceiba, segunda casa a mano derecha y la representante de la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Lorena Karina Lista, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el Abogado Diógenes González, en razón de que no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta de citación efectiva de la Defensa Privada Abogado Diógenes González, se ordena diferir el presente acto para el día jueves trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), a las 11:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), se dicto auto, mediante el cual, se expresa lo siguiente:

“..Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000023, seguida a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNADEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ LUIS LEÓN VELÁSQUEZ, JESUS TÓMAS GÓMEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BELLORIN Y RAMÓN PICO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, y por cuanto se evidencia que en fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), no hubo audiencia, es por lo que se ordena fijar nuevamente la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.

En fechas 27 de junio, 11 de julio del año dos mil trece (2013), se dictaron auto de diferimientos por esta Alzada.-

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto, el cual señala lo siguiente:

“…Visto que para el día MARTES TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se encontraba pautado la Celebración de la Audiencia Oral en el asunto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000023, seguido a los acusados JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, RAMÓN JOSÉ PICO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en virtud de que en la referida fecha no hubo Audiencia ni Secretaria, en virtud de que este Tribunal de Alzada no se encontraba constituido, es por lo que se ordena diferir y fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.-

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), la Dra. Emilia Valle Ortiz, se INHIBE del conocimiento de la presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-00023 (Asunto Principal No. OP01-P-2006-001501), por cuanto se encuentro incursa dentro de la causal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ocasión de haber ejercido el cargo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-02-2012, en conocimiento del Asunto Principal, dicto sentencia definitiva absolutoria de los ciudadanos acusados.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisadas la actas que conforman el presente Recurso de Apelación, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000023, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su condición de Fiscala Cuarta con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, seguido a los acusados JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, RAMÓN JOSÉ PICO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y por cuanto se observa que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el mencionado Recurso de Apelación, a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual señala lo siguiente:
“…Por recibido en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013), a través de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000023, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, emanado de la Citada Sala, mediante Oficio Nº 141-13 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año que discurre (2013) contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su condición de Fiscala Cuarta con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-001501, seguido en contra de los acusados Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz, Ramón Jesús Pico Cabello y Miguel Ángel Bellorín, por la presunta comisión del Delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, en virtud, que cesó la Causal de Inhibición planteada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual la misma presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013). Dejándose expresa constancia que se mantendrá la ponencia designada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012) correspondiente a la abogada YOLANDA CARDONA MARIN; de igual manera se recibió Asunto Recursivo Nº OP01-R-2012-000023, contentivo de dos (02) piezas, la primera constante de quinientos (500) folios útiles y la segunda de ciento setenta y tres (173) folios útiles…”


En fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), se dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2012-000023, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE, en su carácter Fiscal Adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-001501, seguido a los acusados Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz, Miguel Ángel Bellorin y Ramón Pico Cabello, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), y publicada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénense los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…”

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece, se levantó acta de diferimiento, del cual se desprende lo siguiente:

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, RAMÓN JOSÉ PICO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000023, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente SAMER RICHANI SELMAN, y los jueces integrantes YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El Acusado ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, debidamente asistido en este acto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, la Abogada YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta y la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abogada MARBENYS GUILARTE. Dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los acusados JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, RAMÓN JOSÉ PICO CABELLO, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN y el abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, se ordena diferir el presente acto para el día lunes cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), a las 10:00 horas de la mañana, Quedando las partes presentes notificadas y citadas. Asimismo se ordena citar a las Acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 12:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2012-000023, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE, en su carácter Fiscal Adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-001501, seguido a los acusados Juan Rafael León Marval, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz, Miguel Ángel Bellorin y Ramón Pico Cabello, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), y publicada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y por cuanto en la fecha en la cual se encontraba pautada la Celebración de la Audiencia Oral y Pública este Tribunal Colegiado no se encontraba constituido, es por lo que se ordena fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.-

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual:

“…En el día de hoy, miércoles veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, RAMÓN JESÚS PICO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000023 y acumulado con el asunto recursivo N° OP01-R-2012-000024, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente SAMER RICHANI SELMAN, y los jueces integrantes ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRÍN PINO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los acusados ciudadano RAMÓN JESÚS PICO CABELLO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 27 de noviembre de 1969, de 37 años de edad, casado de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Cabo Primero de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V- 10.951.770 residenciado en la calle Principal caserío Sotillo, Mariguitar, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Defensora Pública Décimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, el acusado ciudadano ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ: venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 16 de junio de 1980 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Distinguido, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.458 ( no aparece dirección de residencia en la acusación), y el acusado ciudadano JOSÉ LUÍS LEÓN VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 28 de julio de 1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Porters, titular de la cédula de identidad N° V- 9.427.967, residenciado en La Guardia, barrio Moscú, calle Las Flores, casa N° 05, cerca de la casa de dos plantas, casa de Moisés, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Defensora Pública Décimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARÍA BOLAÑOS, el acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 11 de enero de 1979, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio Operador de Equipaje Máquinas pesada en servicios Iscar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.539.086, residenciado en la calle Principal Los Bagres, casa N° 600, cerca del Bar Taguapire, Municipio Díaz el Estado Nueva Esparta, JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 12 de agosto de 1975 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de Servicios Iskar, titular de la cédula de identidad N° V- 12.675.734, residenciado en Los Bagres, calle Fuente, casa sin número de color salmón, cerca de la bodega Mari Félix del Estado Nueva Esparta, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, venezolano, natural de Pampatar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de septiembre de 1976 de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Agente de seguridad de la Empresa Geo, titular de la Cédula de identidad N° 13.190.957, residenciado en la avenida 31 de Julio, sector El Salado, calle La Ceiba, segunda casa a mano derecha, el acusado JUAN RAFAEL LEON MARVAL, venezolano, natural de El Guamache, nacido el 24 de junio de 1965, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio supervisor de Seguridad del aeropuerto, C.I. N° V- 9.424.876, residenciado en El Guamache, sector Pueblo Nuevo calle La Yuca, casa sin número, casa en construcción, al lado del concejal Del Valle Marjal, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado DIÓGENES GONZÁLEZ y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ABG. MARBENY GUILARTE. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente ABG. MARBENY GUILARTE, quien expuso: Buenos días a todos los presentes en este acto, esta representación fiscal, ratifica el presente escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se absuelve a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ, Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a la fecha de los hechos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada a los hechos, de fecha 17/04/06 mediante la cual fue incautada una maleta, contentiva de sustancias ilícita, la misma fue incautada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, argumentos que fueron suficientes para que el Ministerio Público le solicitara ordenes de aprehensión a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, RAMON JOSE PICO CABELLO, y una vez que estos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal, se les acusara por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 31, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy derogada). En fecha 15 de febrero de 2011, se inicio el presente juicio oral y publico, a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito antes mencionado y aperturado el debate, esta representación fiscal, expuso su acusación para, de seguidas los abogados defensores explanaran los alegatos de defensa a favor de cada uno de sus patrocinados, siendo suspendido el juicio en diferentes oportunidades, fechas en las cuales, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público especialmente el testimonio de la experto Gipsy Josefina López, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional de Anzoátegui, los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y, una vez culminadas la recepción de pruebas ofrecidas, fue suspendido para el día 08-11-11 fecha en la cual tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; suspendiéndose para el día 09-11-11, fecha en la cual el Ministerio hizo uso de la replica y la defensa de la contrarréplica, declarándose con posterioridad a ello clausurado el debate por lo que en esa misma fecha, es decir el 09 de Noviembre de 2011, luego de su deliberación, el Tribunal Unipersonal se pronunció por la absolución de los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, por lo que ratifico el escrito de apelación en todas y cada una de sus partes, presentado en su debida oportunidad, por la violación de la ley por inobservancia del artículo 364 del código orgánico procesal penal, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el articulo 452, los cuales constituyen a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como segunda denuncia por parte de esta representación fiscal es la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, señores magistrados de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 se evidencia una Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de la sentencia recurrida en ningún momento se le dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados, por ultimo la tercera violación de la ley por inobservancia del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que ratifico nuevamente el escrito de apelación, mediante el cual solicito revoque la presente sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico con un tribunal distinto y se dicte la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si las partes dieron contestación al recurso de apelación signado con la nomenclatura N° OP01-R-2012-000023, ejercido, por la representación Fiscal, por lo que se deja constancia que si dieron contestación al mismo de la siguiente manera; La Defensa Pública Abg. Analis Ramos, en sustitución de la Abg. Maria Bolaños, quien representa a los ciudadanos ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ y JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, el Defensor Privado Abg. Efraín Moreno Negrín, en representación del ciudadano JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, el Defensor Privado DIOGENES GONZÁLEZ, en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLORÍN, JESÚS TOMAS GOMEZ RUÍZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ; Posteriormente se le sede la palabra a la otra Parte Recurrente ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, representante del ciudadano acusado RAMÓN JESÚS PICO CABELLO, quien expuso: Muy buenos días a todo los presentes, en mi carácter de Defensora del ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO, interpongo formal recurso de apelación, en fecha 01 de marzo de 2012, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 453 en relación con el articulo 172 ambos del referido Código adjetivo Penal, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011 y Publicada en Fecha 02 de Febrero de 2012, y notificada en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declara culpable por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a mi defendido y lo condena a sufrir la pena de Nueve (9) años de prisión, incurriendo el tribunal a quo, en falta de motivación de la sentencia, con fundamento y sobre la base de lo establecido en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y tomando en cuenta lo titulado por la Sentenciadora como motivación para decidir, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la prueba en general se aprecia por la sana critica, sistema que consiste en que el Juzgador esta en la libertad de apreciar o no una prueba, pero es menester la motivación y el razonamiento de esa prueba, tomando como base las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencias, considerando esta representación defensoril, que se evidencia que la Juzgadora, incurrió en inmotivación de la Sentencia, toda vez que basa su dictamen condenatorio analizando parcialmente las declaraciones de los testigos quienes no fueron contestes en señalar directamente a mi patrocinado Ramón Jesús Pico Cabello, como la persona que intencionalmente apago la luz de cuarto de RX y mucho menos el que manipulo la maleta incautada en el procedimiento, que se limito a analizar en lo que respecta al testigo Jesús Zambrano, cuando alego y ratifico a preguntas del Ministerio Público, que mi representado le había manifestado que había apagado la luz accidentalmente, circunstancia esta, no señalada por el testigo Cesar Enrique Rondon, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Capitán del Comando Antidrogas, y a quien supuestamente le fue informada tal eventualidad, así mismo no se analizo el testimonio de este ultimo cuando afirma que mi representado le manifestó que la referida maleta no fue encontrada en el cuarto de RX en donde mi representado se encontraba realizando sus labores habituales, igualmente cuando señala que a través del cuestionado video observó a mi representado que tenia en sus manos un periódico, y lo mas resaltante que no observa que la haya apagado el funcionario de la Guardia Nacional, por lo que indica que mi representado se levanta y se apaga la luz sin embargo no puede asegurar que el cabo Pico apaga la luz, en tal sentido se observa en dicho fundamento inmotivación al analizar parcialmente la pruebas que presuntamente demuestran la culpabilidad de mi representado, igualmente el tribunal incurre en Ilogicidad con fundamento en lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se evidencia contradicción en la referida sentencia, en virtud de que la Juzgadora valora las declaraciones de los ciudadanos Luís González y Argenis Brito, para fundar la condenatoria de mi representado Ramos Jesús Pico Cabello y del ciudadano EMERSON JIMENEZ, aludiendo que fue observada por dichos ciudadanos la irregularidad dentro del cuarto de RX donde se encontraban los sentenciados cumpliendo funciones propias de sus cargos, referido al apagón de la luz y la manipulación de la maleta, sin embargo valora dichos testimonios a los fines de fundar la absolución del resto de los ciudadanos involucrados, tomando en consideración que los testigos depusieron en su intervención en el respectivo juicio que vieron a una persona manipular una maleta mas no pudieron identificar a esa persona, mal puede la falladora tomar en consideración dichos testimonios para fundar y comprometer la responsabilidad penal de mi representado en el hecho criminoso por el cual fue condenado. Por lo que se evidencia manifiesta ilogicidad en la motivación de una decisión cuando le da crédito a la declaración de Jesús Zambrano Angulo, cuando manifiesta que mi representado le indico que había apagado la luz accidentalmente, pero no le da credibilidad al ciudadano Cesar Enrique Rondon, cuando en su declaración señala que mi representado era experto en la materia y le indico que la materia involucrada en el hecho no paso por el cuarto de RX, y en dicha sala no señalo lo referido por Zambrano, a pesar de haber mencionado en su declaración que le informo al comandante en este Caso Rondon, lo manifestado por mi representado referido a que había apagado la luz accidentalmente, por lo que no se le puede dar valor para fundar la culpabilidad, por cuanto se vulnera con ello el principio lógico de contradicción, es decir que están planteados en esas declaraciones juicio opuestos, cuando afirma Rondon, que en base al viciado video no pude asegurar que es mi representado quien apaga la luz, circunstancia igualmente valorada por la Juzgadora para determinar la culpabilidad de mi representado Ramón Jesús Pico Cabello en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que solicito se anule la sentencia apelada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria de sala verificar si la Fiscala Cuarta del Ministerio Público ejerció contestación al recurso signado con la nomenclatura OP01-R-2012-000024, indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Fiscala del Ministerio Público si dio contestación al referido recurso; En tal sentido, se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. DIOGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: Buen día a todos, esta defensa actuando en este acto en representación de los ciudadanos José Gregorio López, Jesús Tomás Gómez, Juan Rafael León y Miguel Ángel Bellorín, quien mediante correo electrónico, el día de ayer me manifestó que se encontraba fuera del país, y dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto a los fines de ilustrar las razones jurídicas de la supuesta procedencia del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, esgrime dicho órgano en su primera denuncia la verificación de una supuesta “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” como motivo de impugnación del fallo, conforme a la previsión adjetiva contenida en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho capitulo condensa el Ministerio Público los argumentos que luego desarrolla con amplitud y coherencia, pero ajeno a la razón jurídica que impera en el presente caso. Dichos argumentos pueden resumirse en las premisas siguientes: Que del análisis exhaustivo de la sentencia no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la sentenciadora al tiempo de dictar el fallo. La segunda y tercera denuncia, se refieren por su parte a la supuesta contradicción del fallo dictado, fundamentada por el Ministerio Público en la circunstancia que “la sentencia recurrida no dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal de los acusados” y la supuesta y negada “inobservancia del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”; Ciudadanos Miembro de la honorable Corte de Apelaciones; para una mejor comprensión del presente proceso, resulta necesario remontarnos a sus albores y los actos cumplidos a la presente fecha, como marco general que nos permitirá conocer los motivos que llevaron al Tribunal de Juicio a decidir, motivadamente, sobre la absolución de mis defendidos. En tal sentido, remontándonos a la fecha de los hechos, quedo absolutamente demostrado que en fecha 17 de Abril del año 2006, fue incautada una maleta contentiva de poco mas de treinta y cinco kilogramos de cocaína en forma de clorhidrato, a bordo de un avión de la aerolínea ZOOM, con destino a Montreal, Canadá. Dicho hecho, inobjetable desde el mismo comienzo del proceso, dio inicio a la investigación, de la cual ciertamente resultaron aprehendidos un numero de trabajadores del aeropuerto con distintas funciones vinculadas con la carga, seguridad y chequeo del vuelo de la línea aérea en cuestión, quienes fueron sometidos durante estos largos casi 6 años a los avatares del proceso, resulta importante recordar que luego de una ardua batalla jurídica encaminada a demostrar la inocencia de todos ellos con sus respectivas defensas, se dictó un primer fallo controvertido que luego de ser apelado por los diversos defensores que han hecho vida e la presente causa, fue revocado por esta Honorable Corte de Apelaciones, con fundamento en la violación de garantías y derechos de los imputados y muy particularmente, sobre la base de una instrucción inadecuada de la investigación por parte del Ministerio Público, que le llevo inclusive a realizar aseveraciones a la Corte, como la inexistencia de elementos que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados. La anulación de dicho primer juicio, dio lugar al proceso que concluyo con la sentencia hoy impugnada sobre la base de una supuesta y negada ausencia de motivación, que no constituye, mas que un alegato infundado y ajeno a la realidad, aduce el Ministerio Público que el fallo dictado adolece de una motivación derecho coherente con los hechos que dice probados, lo cual constituye una premisa no cierta y realizada en forma genérica, llama la atención que el alegato centra del Ministerio Público se haya centrado en una supuesta inmotivación de una sentencia que en si, se basa por si sola, para acreditar los hechos comprobados, las motivaciones jurídicas apegadas y todos los elementos propios de un fallo que no adolece de los vicios denunciados, cuando el Ministerio Público pretende hacer valer sus alegatos sobre la base de una supuesta inmotivación, fundada en el argumento que es incorrecto afirmar que los testigos son referenciales o que si demuestran lo que dice el órgano Fiscal haber demostrado, simplemente pretende contradecir la posición del Tribunal de Juicio en base a la formación de su criterio personal, que simplemente fue distinto para la Juzgadora, la inmotivación denunciada no puede fundarse en la percepción personal que tiene el impugnante respecto de hechos que el Juzgador aprecio de forma distinta y ellos, es lo que pretende el Ministerio Público en su escrito de apelación, en cuya primera denuncia luego de argumentar superficialmente la supuesta ausencia de motivación, hace valer simplemente sus propios argumentos, que no son mas que eso, pues no pudo demostrar la culpabilidad de ninguno de mis defendidos a lo largo de este tortuoso proceso. al comenzar el análisis del primer punto, resulta fundamental hablar de la presunción de inocencia. En tal sentido establece el numeral 2 del articulo 49 Constitucional, este principio, que forma parte del conjunto de normas que informan el debido proceso, constituye un aspecto del cual difícilmente podemos librarnos en nuestro análisis. La presunción de inocencia, como bien sabemos, no solo es un derecho reconocido en nuestra Constitución, sino que nace como consecuencia de la lucha por los derechos humanos y es reconocido internacionalmente como una garantía de juzgamiento en tratados y convenciones suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, cuando observamos que nuestra Justicia, mediante los criterios jurisprudenciales de los últimos años, incurre en generalidades tales como aquellas que apuntan que a ciertos tipos penales les esta vedado el otorgamiento de beneficios procesales, los operadores de Justicia, resentimos y disentimos de tales criterios, por ser apreciaciones abstractas que inciden negativamente en el animo del sentenciador al momento de juzgar, el Juzgamiento en libertad debería constituir en la practica general la regla (legalmente lo es) y ello en afianzamiento del principio a la presunción de inocencia, mas allá de toda generalidad abstracta que involucre una política del estado hacia ciertos hechos punibles. Pero podemos decir más; la presunción de inocencia, debemos analizarla desde el punto de vista de la separación de funciones orgánicas que logramos en nuestro sistema de justicia penal, a raíz de la promulgación en 1999 del Código Orgánico Procesal Penal, recordemos una vez mas, que bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la función de investigar, juzgar, sentenciar y ejecutar recaía en un solo órgano que era el Tribunal de Primera Instancia Penal. Hoy propugnamos una separación de funciones, en la que el Tribunal de Instancia constituye el del merito de la causa y el Ministerio Público asumió la función de investigar y ejercer la acción penal conforme a las previsiones legales, es en este punto debemos detenernos a analizar que una de las funciones de la vindicta pública se relaciona directamente con el tema de la carga de la prueba, como elemento fundamental que permitiría eventualmente desvirtuar el vinculo de presunción de inocencia que opera en beneficio del justiciable. La estructura de nuestro proceso deja en los hombros del Ministerio Público la obligación de probar, de demostrar, de comprobar o evidenciar ante el Tribunal de Juicio los hechos que le atribuye al imputado, de manera tal que no exista duda alguna respecto a su participación en los mismos y ello permita levantar el velo de la presunción de inocencia para el establecimiento de un fallo condenatorio, con el debido respeto hacia el Ministerio Público, nos llena de estupor el observar como fue solicitada por el mismo en juicio, una sentencia condenatoria ante tantas contradicciones, inexcusables errores de investigación y yerros procesales cometidos a lo largo de la instrucción del juicio. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la recurrida determinó motivadamente que no fueron presentadas por el Ministerio Público pruebas incriminatorias que demostraren, ni siquiera conjeturalmente, la participación de cada uno de mis defendidos en los hechos que les han sido atribuidos en la acusación, para lo cual basta una simple lectura del capitulo intitulado “Hecho punible atribuido al imputado” contenido en la acusación de fecha 1 de junio de 2006 y su comparación con los elementos de prueba traídos al proceso. En base a dicha teoría la Juez de la recurrida en su labor interna de Juzgamiento asentó en su fallo sin contradicción, ilogicidad o duda que, si el Ministerio Público baso toda carga probatoria en la supuesta existencia de un video sobre el cual deponen los testigos en el presente juicio, no solo lo hizo partiendo de una prueba que, de nos ser existente habría resultado asi mismo nula, sino que dicha prueba es el génesis de un proceso en el que la deposiciones no son mas que una desviada apreciación por parte de supuestos testigos de unos hechos que ni siquiera fueron objeto de verificación científica. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito respetuosamente de los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, se sirva declararlo sin lugar, por considerar que las tres denuncias en las cuales se fundamenta sus alegatos son infundadas y ajenas a la realidad probatoria y legal que deriva del fallo impugnado. Es todo.- Consecutivamente se le sede la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José Luís León y Enrique Beltrán Ruiz, quien expone entre otras cosas lo siguiente: En primer lugar, considera que esta defensa que no es cierto, que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de juicio en fecha 09-11-11, y publicado su texto integro en fecha 02-02-2012, no cumpla con los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de dicha norma adjetiva penal, tal y como erradamente lo afirma la representación fiscal en su escrito de apelación que fuera interpuesto en contra de dicha sentencia definitiva, y ello es tan incierto, que tal y como podemos del referido escrito contentivo de dicha apelación, el Ministerio Público afirma que “… la que la juzgadora o describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria, asi como se observaba que la juzgadora tan solo transcribió en su sentencia algunas de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el juicio, mas no valora en conjunto las declaraciones rendidas por los mismos, con las declaraciones dadas por los funcionarios, por lo que a su entender esta tan solo se había limitado a transcribir simplemente lo que a su entender le permitía obtener una decisión absolutoria…”, pero mas adelante, en su mismo escrito de apelación señala de manera clara y precisa que (sic) “… la sentencia de absolución dictada por el Juzgado de Instancia, se soporto, en el hecho de que los funcionarios actuantes y demás testigos que declararon durante el debate, solo eran testigos referenciales, ya que ninguno de ellos estuvieron presentes en tiempo real cuando sucedieron los hechos que originaron la posterior aprehensión de los ciudadanos…” lo cual, quiere decir que la juzgadora de la recurrida si analizo y valoro en si conjunto el cúmulo probatorio obtenidos durante las diversas audiencias de debate oral y público celebradas en el presente juicio, en especial las declaraciones de los testigos y demás funcionarios que declararon durante la celebración de las mismas, las cuales fueran adminiculadas entre si, por lo que en un criterio muy particular, resulta contraproducente el hecho de que el Ministerio Público denuncie la violación de la Ley por Inobservancia de una norma en especifico (Art. 364 Ord. 3° y 4° del Copp) pero mas adelante en la fundamentación de su denuncia da a entender que la juzgadora si observo y aplico dicha norma, pero que a criterio lo hizo mal, por lo que resulta mas que lógico concluir que el Ministerio Público ha errado en su denuncia de Violación de Ley por Inobservancia de la norma contenida en el Articulo 364 numerales 3° y 4° ejusdem; en este sentido la Jurisprudencia patria ha sido contundente en señalar, y así lo quiere destacar esta defensa, que es inadmisible por incompatibilidad., el recurso que se fundamente en la inobservancia de la norma y a su vez denuncia la errónea aplicación de dicha norma, lo cual, de la simple lectura de dicho recurso de apelación nos podemos percatar ha sucedido en el presente caso; y en tal sentido a exigido que el recurso de apelación intentado con fundamento en la falta de aplicación de una norma especifica, se haga mediante escrito en el cual se indicara el precepto legal que se considera violado, expresando de que modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos por separados si son varios, lo cual no hizo el Ministerio Público al denunciar en su escrito de apelación en forma conjunta y en una sola denuncia la violación de la Ley por inobservancia del articulo 364 en sus numerales 3° y 4° ejusdem, por tal motivo solicito que la denuncia en cuestión sea desestimada por esta Corte de Apelaciones por ser la misma manifiestamente infundada y en segundo lugar, y para el caso de que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considere admisible y procedente la primera denuncia en cuestión, me permite señalar que no es cierto que con la decisión dictada por el juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se haya violado lo dispuesto en el articulo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesa Penal, por inobservancia de dicha norma, toda vez que la juzgadora no había cumplido a cabalidad y en forma total lo allí preceptuado, Ahora bien, si analizamos la norma antes descrita, es obvio y evidente que la obligación del sentenciador con respecto a la misma solo consiste en señalar en la sentencia que a bien tenga en dictar, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo que el caso de autos podemos decir a ciencia cierta que la sentenciadora si cumplió con esta obligación, o sea, si determino en forma precisa y circunstanciada la sentencia de los hechos que el Tribunal estimo acreditado, tal y como se videncia de la simple lectura de la sentencia en cuestión, en donde se le dio un extenso tratamiento a dicho requisito mediante la dedicación a este de un capitulo exclusivo para ello, denominado “Motivación para Decidir”, entonces mal puede denunciar el Ministerio Público que la sentenciadora violo el articulo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no había cumplido a cabalidad y en forma total lo allí preceptuado; pues la circunstancia de que los hechos que el Tribunal consideró acreditado no sean del agrado del Ministerio Público, no quiere decir, que la sentenciadora no haya dado cumplimiento a lo exigido por el legislador en el Articulo 364 numeral 3°, ejusdem, mas aun cuando es evidente que la sentencia en cuestión contiene un capitulo exclusivamente para este requisito o punto, por lo tanto considera esta defensa que no es cierto que la juzgadora a-quo, con su sentencia dictada, haya violado el articulo 364 numeral 3° antes citado, puesto que si fue cumplida tal obligación legal por parte de la sentenciadora de la recurrida, por ultimo, en lo que respecta al primer punto de la apelación ejercida por el Ministerio Público en contra de la recurrida, nos podemos percatar que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, afirma que no se cumplió con lo estipulado o exigido por el legislador en el numeral 4° del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio no se había hecho en dicha decisión una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pero cuando leemos y analizamos dicha denuncia nos podemos percatar claramente que la misma es de carácter genérica, escueta e imprecisa en su contenido, puesto que la misma no contiene una señalización expresa y precisa en cuanto a la omisión, ausencia o carencia de dichos hechos y de derecho, es decir, la recurrente no señala con determinación cuales normas de derecho o que hechos carecieron de una debida fundamentación o como señala la norma, carecieron de una concisa fundamentación, pues, de la simple lectura de la sentencia recurrida nos podemos percatar que la misma contiene exposiciones, que por cierto son muy concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora de la recurrida a la convicción que explanó en su sentencia; por lo que de haber considerado el Ministerio Público que la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho dados por la sentenciadora en su fallo no eran concisos, o que algún hecho o circunstancia no contaba con una exposición concisa de sus fundamentos de derecho; pues, ha debido ser claro y preciso en señalar en donde radicaba dicha omisión o violación de la ley por inobservancia de la misma, lo cual en ningún momento llego a realizar en su escrito acusatorio, ya que tan solo de una manera muy genérica e imprecisa, se limito a señalar que la sentencia recurrida carecía de una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho en que se sustentaba la misma, pero sin indicar en donde se evidenciaba ello o en que radicaba tal situación; por lo que atención a ello, esta primera denuncia del escrito de apelación interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar y así lo solicito sea declarado por los honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones, en segundo termino, quien aquí se dirige a ustedes, honorables magistrados, considera que no es cierto y por lo tanto es totalmente falso que la Juzgadora en la sentencia impugnada en ningún momento le haya dado valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que a criterio de la vindicta pública sirvieron para demostrada la responsabilidad penal de los imputados en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la anterior Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano; por lo que mas aun e igualmente es totalmente falso, que la motivación de la recurrida sea manifiestamente contradictoria, y por ende es igualmente incierto que la apelación ejercida por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida pueda fundamentarse en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tal observación la hago en base o en funciones de los argumentos de hecho y de derecho que el Ministerio Público en su escrito de apelación, contentivo de la segunda denuncia interpuesta por esta en contra de la recurrida denominado por la misma recurrente como “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que “…de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenciaba una Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia…” lo cual, fundamenta en lo adelante con el argumento de que la sentencia recurrida en ningún momento se le dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados; y en estos mismo términos continuo argumentando como fundamento de su denuncia, que no obstante que los funcionarios habían coincidido en sus declaraciones, los mismos no habían sido tomados en cuenta para su valoración tanto las declaraciones de los funcionarios actuantes y pertenecientes a la Unidad Antidrogas de Margarita, como la del funcionario Cesar Narváez, gerente de seguridad para la época, y del ciudadano Luís González, quien igualmente para la época, era el operador de las maquinas de video; Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, vista tanto la denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia que contribuye el motivo de la segunda denuncia de escrito de apelación que interpusiera la vindicta publica en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo estipulado en l Articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como los fundamentos y argumentos de la misma, se hace obligatorio para esta defensa destacar que el numeral 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesa Penal, aun cuando constituye o representa un motivo para ejercer la apelación, tenemos que tener en cuenta que el mismo esta constituido o estructurado por varias hipótesis o situaciones legales que en caso de ser procedentes o ajustadas a las pretensiones del recurrente, deben impretermitiblemente ser planteadas por separadas y en la forma mas concreta y precisa, señalando en que consiste o como se incurrió en dicha circunstancia o razón constitutiva de dicho motivo, y además señalar, cual hubiese sido la forma correcta de fundamentar la recurrida para no incurrir en el motivo en cuestión; pero cuando analizamos detenidamente la denuncia en cuestión que el Ministerio Público error al proponer la misma, pues, interpuso esta de una manera genérica, imprecisa y confusa, ya que al proponer la misma, señala que la sentencia recurrida es contradictoria en su motivación, pero los argumentos de la misma no se corresponden con esta denuncia, a criterio de esta defensa, un fallo contradictorio es aquel en el cual, las distintas partes constitutivas de un fallo no coinciden entre si, es decir, la parte motivo no comulga con la parte motiva o esta no coincide con la dispositiva; o cuando el análisis o argumentos dados u obtenidos de la actividad valorativa o apreciativa del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público, no se corresponden entre si o no representan el verdadero valor probatorio de los mismos, o extremadamente hablando, no se ajustan a la convicción formulada por el Juez en el fallo emitido por este en el Juicio Oral y Público; pero en ningún momento concibe esta defensa que la contradicción en la motivación de la sentencia devenga por la omisión de darle valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas o porque se hayan obviados circunstancias “que a criterio de una de las partes” permitirían determinar con precisión del delito cometido por parte de los imputados de autos, tal y como lo pretendido hacer ver la vindicta publica en su escrito de apelación; es decir, que en una apreciación particular, el cual, puedo señalar se encuentra en sintonía con el criterio de varios doctrinarios y con la jurisprudencia patria; la contradicción en la motivación de la sentencia, solo se puede producir o incurrir, con la conducta activa y no omisiva del juez, es decir, que solo puede incurrir el juez de la sentencia en contradicción en la motivación de la misma, solo cuando este confunde, errar o tergiversa los fundamentos o motivos de su decisión, y no cuando este deja de dar un motivo o fundamentación en la misma, y menos aun cuando este omite la valoración de circunstancias o hechos que a criterio de una sola de las partes, hubieses sido útiles para la satisfacción de sus pretensiones procesales, tal y como ha querido hacer ver en el caso de marras, el Ministerio Público, es evidente que la denuncia de contradicción en la Motivación de la sentencia que señala el ministerio público en este caso en concreto, es inexistente, o sea, no existe contradicción en la motivación del fallo emitido por la juzgadora a-quo, y menos aun,. Por el motivo o fundamento de falta de valoración de medios de pruebas (declaraciones de funcionarios y testigos, los cuales valga decir, solo se encuentran en la mente del recurrente) y de omisión de circunstancias que permitirían determinar con precisión el delito, pues, en todo caso estos serian argumentos o fundamentos validos para una denuncia de inmotivación falta de motivación como erradamente lo ha pretendido la vindicta pública, en tercer y último lugar, con el debido respeto me permito señalar que no es cierto y por lo tanto totalmente falso, que la recurrida de autos haya inobservado la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, ratificando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a favor de mis defendidos ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ y JOSE LUIS LEON VELASQUEZ. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JOSÉ LUÍS LEÓN VELASQUEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNANDEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado RAMÓN JESÚS PICO CABELLO, quien expone: “Buenos días señores magistrados, yo solo quiero pedir celeridad del caso, yo tengo siete (07) años y Siete (07) meses, detenido en el Internado Judicial, y veintiún (21) meses esperando por la celebración de esta audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, siendo conteste ambos miembros de la corte, que no realizarían pregunta alguna. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abg. Marbenys Guilarte, representante de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Defensa Pública Yamillet Rodríguez, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 12:24 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000023, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE ABOGADA MARBENY GUILARTE SALAZAR, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUARTO CON COMPETENCIA CONTRA LAS DROGAS.

En primer lugar, la parte Recurrente Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto con Competencia contra las Drogas, ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia encuentra basamento en la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el artículo 452 numeral 2°: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y numeral 4°: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ostensiblemente la Representación Fiscal, interpone su recurso en los siguientes términos:

“…Yo, MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto con Competencia contra las Drogas, ocurro ante su competente Autoridad, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de fecha 02/02/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se absuelve a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ, Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a la fecha de los hechos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

Los hechos atribuidos a los ciudadanos antes identificados son los siguientes: El dia 17/04/06 fue incautada una maleta signada con el numero 004483 de color negro, contentiva de treinta y cinco envoltorios tipo panelas, con un peso neto de TREINTA Y CINCO KILOS (35) CON SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS DE CLORHIDARTO DE COCAINA (SIC), y un grado de pureza de 98 %. La referida maleta fue incautada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y la misma estaba ya a bordo de un avión perteneciente a la Aerolínea ZOOM.

Ahora bien de la investigación se desprendió que los ciudadanos antes identificados estaban implicados directamente en los hechos que originaron la incautación de las sustancias ilícitas, eso con otros elementos, eso con otros elementos de convicción, entre ellos, la existencia de videos emanados de las cámaras dispuestas en diversas áreas del Terminal Aéreo en los cuales se aprecia que, sin pasar por los controles previos de peso y etiquetamiento respectivos, de dicha maleta, dicha maleta se encontraban en la sala de rayos X, a un lado de la maquinas de rayos X y sus correas, por donde pasa todo el equipaje correspondiente al vuelo 181 de la señalada Aerolínea con destino a MOINTREAL-CANADA (SIC), asi mismo se aprecia en el video, cuando minutos antes de comenzar el chequeo, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, entra a la sala de rayos x y coloca la maleta en la correa, una vez que se aprecia que la luz del referido cuarto es apagada de forma intencional; toda vez, que existe una prohibición expresa sobre ello, asi mismo se aprecia que el ciudadano ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, quien para la época desempeñaba funciones de Guardia Nacional activo, y quien se encontraba sentado en la puerta de rayos x, observa ingresar al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, y no comunica la novedad a su jefe inmediato, además de los ciudadanos EMERSON JIMENEZ, y RAMON JOSE PICO CABELLO, quienes fueron declarados culpables en el presente juicio, este ultimo se levanta de la silla donde estaba sentado y enseguida se apaga la luz del cuarto de rayos x, e ingresa el ciudadano José Gregorio López Gómez, y estos teniendo conocimiento que la maleta no paso por la maquina de rayos x donde estos estaban, no trasmiten la novedad, sino por el contrario participan en los hechos que generaron el presente asunto penal, ya que con su omisión intencional a todas las luces, dejan pasar una maleta contentiva de una cantidad de sustancia ilícitas con destino a otro país, observándose la forma concertada de todas estas personas con ese propósito.

Todos estos argumentos fueron suficientes para que el Ministerio Público le solicitara ordenes de aprehensión a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, RAMON JOSE PICO CABELLO y una vez que estos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal, se les acusara por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 31, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (HOY DEROGADA).

En fecha 15 de febrero de 2011, se inicio el presente juicio oral y publico, seguido en contra de los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, RAMON JOSE PICO CABELLO a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 31, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (HOY DEROGADA), quedando la causa signada con el asunto N° OP01-P-2006-001501. Al tiempo de declararse aperturado el debate, la Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas los abogados defensores explanaran los alegatos de defensa a favor de cada uno de sus patrocinados, siendo suspendido el juicio en diferentes oportunidades, fechas en las cuales, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público especialmente el testimonio de la experto Gipsy Josefina López, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional de Anzoátegui, los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y, una vez culminadas la recepción de pruebas ofrecidas, fue suspendido para el día 08-11-11 fecha en la cual tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; suspendiéndose para el día 09-11-11, fecha en la cul el Ministerio hizo uso de la replica y la defensa de la contrarréplica, declarándose con posterioridad a ello clausurado el debate por lo que en esa misma fecha, es decir el 09 de Noviembre de 2011, luego de su deliberación, el Tribunal Unipersonal se pronunció por la absolución de los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN.

CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones;

“… 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el articulo 452, los cuales constituyen:

• Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ciertamente, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la Sentencia, a saber:

1.-La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (negrillas y subrayado nuestro).

5.-La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,…

6.- La firma de los jueces,… sic.

Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia esta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento.

Es claro el contenido de la norma transcrita en el artículo 190 eiusdem (sic), que ordena: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Asimismo, dispone el articulo 173 ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”.(negritas y subrayado fiscal)

Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.

Del análisis de la sentencia se evidencia que no se encuentra ajustada al artículo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal que establece “…la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”, todo ello en función que la juzgadora no describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria. Se observa que la juzgadora transcribe en su sentencia algunas de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el juicio, mas no valora en conjunto toda sus declaraciones (sic), con toda la declaraciones dadas por los funcionarios, por lo que se limita simplemente a transcribir lo que a su entender permitirán obtener una decisión absolutoria.

Esta Representación Fiscal del Estado, como primera circunstancia destaca que la sentencia de absolución dictada por el Juzgado de Instancia, se soporto, en el hecho de que los funcionarios actuantes y demás testigos que declararon durante el debate, solo eran testigos referenciales, ya que ninguno de ellos estuvieron presentes en tiempo real cuando sucedieron los hechos que originaron la posterior aprehensión de los ciudadanos, toda vez que, la condena dictada por la recurrida, no se soportó en un cúmulo de pruebas ofrecidas y recreadas en el debate, entre las cuales ciertamente se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes, las experticias realizadas a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas y las declaraciones rendidas por estos durante el debate las cuales fueron objeto de control por las partes durante el juicio oral y público.

El conocimiento de los hechos narrados por los guardias adscritos a la unidad Antidrogas de Margarita, destacada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, asi como los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad del referido ente portuario, no son referidos ni interpretados, sino dados, aportados por ellos, cuando dentro de su actividad en aeropuerto Internacional Santiago Mariño, como funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, tuvieron conocimiento en primer lugar del apagado y encendido de la luz en el cuarto de rayos x, al igual que el testimonio del Gerente de Seguridad del Aeropuerto ciudadano Cesar Narváez, quien señalo el día que compareció a la audiencia de juicio, “ que la persona que ingresa al cuarto de rayos x y manipula la maleta es el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, mencionando además este funcionario, la omisión por parte del ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL, quien para el momento de los hechos, era el supervisor de guardia, permitiera que vehículos que habían colocado de forma intencional, obstruyeran la visualización a través de la cámaras (sic), y este funcionario adscrito a la gerencia de seguridad no hiciera nada para evitarlo, o por consiguiente ordenar que los referidos vehículos fueran movidos del sitio en que se encontraban, apartándose de de las funciones que este ejercía para la época, y por ende violando con todas las reglas de seguridad aeroportuaria.

Tales circunstancias permiten constatar al Ministerio Público, por una parte, que la decisión recurrida no cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma adolece del vicio de inmotivacion, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En otras palabras, a juicio de esta Representación Fiscal, no se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, efectuó un análisis concatenado de lo mas resaltante del dicho de cada uno de los funcionarios, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, de igual manera no explico de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión Nº 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a traves de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica. Año 2001)

Por tanto, no comparte quien aquí recurre el criterio planteado por los Jueces al manifestar que el solo dicho de los funcionarios policiales no resultaba suficiente para inculpar a los acusados, y por ende, tal circunstancia no hace responsable a los acusados de autos del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se desprende de lo explicado que no es solo un elemento lo que culpa a los acusados con respecto a este delito, lo señalan las experticias, las declaraciones de los funcionarios MAYOR CESAR ENRIQUE RONDON, QUIEN PARA LA EPOCA ERA EL Jefe de la Unidad Antidrogas de Margarita, SARGENTO MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL JESUS ZAMBRANO, SARGENYO MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL RICHARD GOMEZ GOMEZ, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, la declaración del ciudadano COMISARIO CESAR NARVAEZ, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Gerente de Seguridad del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, declaración esta contundente, ya que fue la persona que en el primer momento en que se visualizan los hechos, es el llamado como autoridad y se presenta al cuarto de circuito cerrado del aeropuerto, la declaración de LUIS GONZALEZ, funcionario que manejaba el sistema de circuito cerrado de la Gerencia de Seguridad, y es quien llama al Comisario Cesar Narváez para que se presente al referido cuarto y observe las irregularidades, la declaración del ciudadano ARGENIS BRITO, quien era operador de circuito cerrado, y quien in situ observa las irregularidades, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones es declarar con lugar el recurso de apelación.

CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Honorables magistrados de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 se evidencia una Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de la sentencia recurrida en ningún momento se le dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Omissis…)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Segunda en Funciones de Juicio, en el momento de decidir, no tomo en cuenta la declaración del ciudadano LUIS GONZALEZ, operador de las maquinas de video de la sala de circuito cerrado del aeropuerto, este en el momento en que declaró ante el tribunal indico que el se encontraba cumpliendo funciones en el cuarto de circuito cerrado ese día que sucedieron los hechos como operador de cámara, cuando observa un apagón de luz y después otro, indica que debido a que esto representa una irregularidad le informa la novedad al Jefe de Seguridad del aeropuerto que para el momento era el ciudadano Cesar Narváez, el ciudadano Luís González manifiesta que el circuito cerrado lo acompañaba el ciudadano Argenis Brito, como operador, a preguntas del ministerio público este indico que observo los apagones en el área de chequeo de equipajes de carga internacional específicamente donde se encuentra la maquina de rayos x, y vio cuando una persona saltó hacia el área y por ello informo al jefe de seguridad lo que había observado, (subrayado y negrillas de la fiscal), sin embargo indica que pudo observar que la maquina de rayos x no se apago lo que significaba que el apagón no era producto de energía eléctrica, es decir no hubo interrupción del servicio de luz porque se hubiera apagado la maquina de rayos x, indico también que en el interior del cuarto de rayos x se encontraban sentados un funcionario de seguridad aeroportuaria y un funcionario de la guardia nacional, luego también dijo que el jefe de seguridad es decir el comisario Cesar Narváez (subrayado y negrilla de la fiscal) le había dicho que en el hecho estaba involucrado unos guardias nacionales u gente de seguridad del aeropuerto. La ciudadana Juez, en ningún momento toma en cuenta para su deliberación, el testimonio rendido por Cesar Narváez, cuando este es interrogado por el Ministerio Público, dejándose expresa constancia en acta (Omissis…)

Honorables Magistrados de lo anterior y adminiculado con las deposiciones de los funcionarios quienes ratificaron el Acta Policial antes indicada y que a su vez indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que concluyeron posteriormente con la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, y con las pruebas periciales que la Vindicta Pública promovió, se deja claro que se obvio un esfuerzo humano y conjunto de las autoridades en la lucha contra el trafico de drogas, por lo tanto es contradictoria totalmente la sentencia dictada junto con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ya que no se trata de un hallazgo mínimo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se encontraba por casualidad en el interior de una maleta, honorables magistrados es completamente indignante el ver como obviaron estos elementos al momento de decidir.

Ciudadanos magistrados, es oportuno mencionar y traer a colación todas las circunstancias que pasaron a lo largo de este asunto penal desde sus inicios. En la presente causa, a raíz de una apelación. El juicio que se celebro en una oportunidad fue anulado, la decisión un poco controvertida a mi entender genero distintas interpretaciones por parte de todas las partes involucradas, por ello se realizo nuevamente el presente juicio oral, juicio en el que se debían analizar muchas circunstancias, aquí se evacuaron pruebas testimoniales de gran relevancia, de personas que fueron promovidas por tener conocimiento directo sobre los hechos que originaron el procedimiento, y que aun después de mucho tiempo declararon sin contradicciones, a viva voz estos mencionaron a las personas involucradas en los hechos, incluso hubo algunos que los reconocieron en sala, ciudadanos jueces menciono la prueba testimonial en este escrito de apelación, tal como lo menciones en mis conclusiones el día en que se cerró el debate, ya que a lo largo del mismo pudimos escuchar a los testigos, mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, declaraciones contestes unas con las otras, y el Ministerio Público hizo énfasis e ello, ya que a lo largo de todo el debate, la defensa técnica de cada uno de los acusados hicieron ver que la prueba fundamental era un video, prueba esta que genero polémica en cuanto a si que este había sido obtenido ilícitamente, a que si el mismo había sido anulado por la corte de apelaciones, a que si todos habían consignado una copia del video, que si la doctrina del árbol de los frutos envenenados, y otro sin fin de argumentos, sin embargo, en el debate muy distinto a lo que piensa la respetada Juez de Juicio Nº 02, se demostró con la sola prueba testimonial que estas personas son culpables del delito por el cual fueron acusados, ninguno de ellos es decir los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GÓMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN desde el rol en que se encontraban cumplieron con las funciones que tenían encomendadas, por el contrario dejaron de cumplir con las mismas de forma intencionada, orquestada, y eso quedó demostrado con los testimonios que rindieron las personas que comparecieron por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento que dio lugar a la posterior aprehensión de los acusados, la declaraciones (sic) de los ciudadanos Cesar Narváez, del mayor de la Guardia Nacional Cesar Rondon, de los dos Sargentos de la Guardia Nacional quienes estaban adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, la declaracion de los funcionarios Luis Gonzalez y Argenis Brito, fueron contestes, simplemente a criterio de esta Representación Fiscal, no se hizo una concatenación exhaustiva de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados, no hubo un análisis de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y no se tomaron en cuenta testimonios valiosos que se rindieron en la sala, a propósito del testimonio, en las conclusiones se hizo una conceptualización del termino, y decimos que este no es mas “que la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, expresara lo que vio, oyó, oleo, gusto o toco sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos. (Negrillas y subrayado de la fiscal), y esto fue lo que realmente observamos y escuchamos a lo largo del debate, personas que tenían conocimiento de unos hechos rindieron su declaración y estas fueron controladas en el debate, es decir, no porque no porque (sic) el video no se haya visualizado representó la única prueba en este proceso, por el contrario los testigos a través de sus sentidos tuvieron conocimiento de un hecho ilícito y asi lo hicieron saber a las autoridades competentes, y lo ratificaron en el juicio.

En el presente asunto Ciudadanos Magistrados, no se hizo a profundidad una valoración de las pruebas, esa actividad propia e interna del juez, en la que este debe analizar los medios promovidos por las partes en juicio, para asi poder determinar los hechos cometidos y aplicar la norma correspondiente al caso concreto; no se hizo, simplemente solo se tomo en cuenta las declaraciones de los dos funcionarios que estaban en el circuito cerrado porque vieron los hechos en tiempo real, apreciación esta con la que estoy de acuerdo con la ciudadana Juez Emilia Valle, sin embargo, debía la respetada juzgadora hacer un esfuerzo aun mayor y analizar, adminicular y concatenar las demás declaraciones, entre ellas la del comisario Cesar Narváez, quien como Gerente de Seguridad del Aeropuerto para la época en que sucedieron los hechos fue la primera persona llamada por el funcionario de circuito cerrado, fue la primera en llegar al sitio y visualizar unos hechos irregulares, su testimonio, muy por el contrario con la opinión de la juez, fue claro, conciso, tajante, este funcionario reconoce en la sala al ciudadano JOSE LUIS LEON, como uno de los responsables del caso, indico este funcionario, que el “joven” JOSE GREGORIO LOPEZ, como la persona que ingresa al cuarto de rayos x y manipula la maleta, quedo evidenciado que esta persona no tenia que entrar al referido cuarto, lo tenia prohibido, solo podía estar el Guardia Nacional y el de Seguridad es decir, los ciudadanos EMERSON JIMENEZ Y RAMON PICO CABELLO, quienes resultaron condenados, por ello, considero, que no se hizo de forma concatenada un análisis de estas declaraciones, no porque no hayan visto las imágenes en tiempo real, sus testimonios no tengan valor, por ello considero que hay inmotivacion en la sentencia, pues de conformidad con el articulo. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, resultando necesario por lo tanto, que el sentenciador realice el correspondiente análisis y comparación de los medios probatorios que le fueron presentados, para asi poder explicar en su fallo las razones por las cuales del contenido de los mismos y de su comparación le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, estableciendo luego los hechos que considero acreditados con dichas probanzas y la base legal aplicable a cada caso en concreto.

CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4 de la norma adjetiva penal. Se procede a indicar y a denunciar que la sentencia objeto del presente recurso deja a un lado lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido cabe destacar que lo incautado en la presente causa se trató de 35 kilogramos de COCAINA, droga esta cuyo uso terapéutico no ha sido demostrado y que a diario amenaza la integridad física y mental de nuestra sociedad.

El tipo penal al cual se esta haciendo referencia no habla de términos subjetivos, es decir el Ministerio Público no debe probar intencionalidad de querer traficar sustancias de este tipo, por cuanto no son delitos de tipo objetivo, lo cual quiere decir que al momento de verificarse los supuestos de hecho y si estos encuadran en el articulo in comento estamos en presencia indefectible de este delito.

En el caso de marras honorables magistrados es conveniente aclarar que los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN fueron aprehendidos luego de una investigación, a través de sendas ordenes de aprehensión, ya que ellos como grupo organizado intentaban de acuerdo a la ventaja que tenían por estar destacados en un terminar (sic) aéreo, sacar al mercado Europeo la cantidad de 35 panelas de Cocaína, a través de la aerolínea Zoon (sic), con destino a Canadá circunstancia esta que se evidencio en el transcurso del juicio oral y público, en consecuencia estos ciudadanos orquestados todos, y de acuerdo a las funciones que tenían cada uno de ellos en el aeropuerto, en pleno conocimiento de lo que allí se encontraba sin que tenga que demostrarse si estos sujetos tenia la intención de que esta droga estuviera en ese lugar, es decir la participación de los mismos pudo haber sido pasiva, no queda ningún tipo de duda de que estos ciudadanos fueron utilizados de forma vil por las personas que manejan el trafico de este tipo de sustancias a escala general o macro, pero esta situación no debe ser utilizada como medio para desvirtuar la comisión del delito antes indicado, por lo que lo procedente en derecho debió ser que estos ciudadanos fueran condenados por semejante hecho punible.

La gravedad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que dictar a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, una sentencia absolutoria cuando existen suficientes elementos probatorios para fundamentar una sentencia condenatoria, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como victima ve afectado su derecho.

CAPITULO V
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA O DOBLE CONFORMIDAD

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de u texto legal es el proceso logico a través del cual el interprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

Ese proceso interpretativo, como fue señalado con anterioridad, se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República y su finalidad es que asi se declare el alcance y contenido de una ley o de una disposición legal, por parte del órgano jurisdiccional que resulte competente.

En virtud de lo anterior, debe esta Representación Fiscal destacar aspectos relevantes sobre la doble conformidad en materia penal, y que mal podría entenderse aplicables al caso de marras, para ello de seguidas paso a transcribir el contenido de la norma señalada. (Omissis…)

Vemos pues como de seguidas el articulo 468, de la doble conformidad, continua señalando que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado, que haya sido absuelto, y se obtiene nuevamente una sentencia absolutoria, en contra de esta nueva sentencia absolutoria no será admisible recurso alguno, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto no ha habido en segunda instancia una sentencia absolutoria, sino una orden judicial para la realización de un nuevo juicio, lo cual no puede interpretarse mas allá de lo que el juez ha ordenado en la sentencia, como erróneamente seria el vaso de admitir que ha habido una sentencia absolutoria en segunda instancia.

Como Corolario de lo anterior, el articulo de la doble conformidad, no tiene cabida, pues se trata de un proceso en el cual un juzgado de primera instancia en funciones de juicio dicta una sentencia absolutoria la cual es apelada por las partes ante una Corte de Apelaciones, la cual al declarar con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión impugnada y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de primera instancia en funciones de juicio, quien a su vez dictó sentencia absolutoria, la cual en este momento es apelada por el Ministerio Público.

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:

PRIMERO: Revoque la presente sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico con un tribunal distinto y se dicte la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN.

SEGUNDO: A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto a la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-P-2006-001501, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE ABOGADA YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO RAMON JESUS PICO CABELLO.-

En este sentido, la parte recurrente Ciudadana Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO, suscribe escrito de Apelación, ratificado en audiencia oral y pública, destacando que su denuncia encuentra basamento en el artículo 452 numeral 2°: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, manifestando, su recurso en los siguientes términos:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.951.770, a quien se le sigue Causa Nº OP01-P-2006-001501, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 453 en relación con el articulo 172 ambos del referido Código adjetivo Penal, a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, Contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011 y Publicada en Fecha 02 de Febrero de 2012, y notificada en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declara culpable por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a mi defendido y lo condena a sufrir la pena de Nueve (9) años de prisión.

PRIMERO
DE LAS DENUNCIAS

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Con fundamento y sobre la base de lo establecido en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y tomando en cuenta lo titulado por la Sentenciadora como MOTIVACION PARA DECIDIR, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la prueba en general se aprecia por la sana critica, sistema que consiste en que el Juzgador esta en la libertad de apreciar o no una prueba, pero es menester la motivación y el razonamiento de esa prueba, tomando como base las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencias (Omissis…)

Considerando esta representación defensoril, que se evidencia que la Juzgadora, incurrió en inmotivacion de la Sentencia, toda vez que basa su dictamen condenatorio analizando parcialmente las declaraciones de los testigos quienes no fueron contestes en señalar directamente a mi patrocinado RAMON JESUS PICO CABELLO, como la persona que intencionalmente apago la luz de cuarto de RX y mucho menos el que manipulo la maleta incautada en el procedimiento, que se limito a analizar en lo que respecta al testigo Jesús Zambrano, cuando alego y ratifico a preguntas del Ministerio Público, que mi representado le había manifestado que había apagado la luz accidentalmente, circunstancia esta, no señalada por el testigo Cesar Enrique Rondon, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Capitán del Comando Antidrogas, y a quien supuestamente le fue informada tal eventualidad, asi mismo no se analizo el testimonio de este ultimo cuando afirma que mi representado le manifestó que la referida maleta no fue encontrada en el cuarto de RX en donde mi representado se encontraba realizando sus labores habituales, igualmente cuando señala que a través del cuestionado video observó a mi representado que tenia en sus manos un periódico, y lo mas resaltante que no observa que la haya apagado el funcionario de la Guardia Nacional, por lo que indica que mi representado se levanta y se apaga la luz sin embargo no puede asegurar que el cabo Pico apaga la luz, en tal sentido se observa en dicho fundamento inmotivacion al analizar parcialmente la pruebas (sic) que presuntamente demuestran la culpabilidad de mi representado.

Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

Conforme a esta disposición legal, el Legislador patrio, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana crítica, conforme al cual se deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valor, en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad (Omissis…)

En la sentencia dictada tiene que contener claramente la manifestación del Juzgador en relación al valor que a su juicio le merece tal prueba, y justo en la apreciación esta obligado hacerlo conforme a la sana critica, que tiene un campo fijo de aplicación, al respecto tenemos (conforme a la norma procesal citada), las reglas de la lógica, las máximas de experiencias (Omissis…)

De la lectura de la recurrida, tenemos que el Tribunal a quo, en lo referente a la culpabilidad de mi representado RAMON JESUS PICO CABELLO, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues por el juzgador, sin apoyo y mención alguna, a las circunstancias estimadas que le permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrada por nuestro Legislador: la sana critica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en este caso estaríamos ante el sistema de valoración de la prueba, conocido en la doctrina y en el foro penal como intima convencimiento, y sostiene la defensa técnica que la valoración de la pruebas en este caso en concreto no se verifico conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, sino que obedece al intimo convencimiento del juez, que de acuerdo a la lógica infiere que quedo demostrado la culpabilidad del acusado RAMON JESUS PICO CABELLO deduciendo que en el sitio donde se encontraba mi representado ejerciendo sus labores como como (sic) funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, es decir en el cuarto de RX del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, el 17 de Abril de 2006, ocurrieron acciones irregulares que permitieron que un equipaje contentivo de 35 panelas de sustancia ilícita, burlaran el cordón de seguridad del referido aeropuerto, alegando que no cumplió su función fundamental de detectar cualquier irregularidad en los equipajes que pasan por ese control, pero obvia que de acuerdo a los principios de la lógica existe el de la NO CONTRADICCION, al evidenciarse que de acuerdo al testimonio de quien tenia el mando de mi representado quien en su exposición es contesten señalar que mi representado le informo por ser su superior inmediato que dicha maleta no paso por allí, y en cuanto no puede asegurar que fue mi representado quien apago la luz, por que no se puede presumir su responsabilidad penal con el dicho del funcionario Zambrano cuando este alega que fue mi representado quien le afirmo ser responsable de apagar la luz accidentalmente, ni siquiera por los testimonio de los ciudadanos Luís González y Argenis Brito, quienes no pueden aseverar que mi representado fue el que apago la luz y mucho menos el que manipulo la maleta, lo que estaríamos en presencia de una de las tantas contradicciones que nos lleva al conocimiento de que de acuerdo al principio invocado, existe una mentira, por lo que no se le debe dar valor a ninguna de las testimoniales al existir flagrante contradicción. (Omissis…)

La sentencia que se recurre limita su fundamentación Visto de esta manera las declaraciones de cada uno de los testigos que son tomados en cuenta por la sentenciadora, para señalar que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de mi representado no son explicitas por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio ya que no señalan directamente que fue mi representado quien en complicidad de los demás funcionarios involucrados autor del hecho por el cual fue condenado

Por lo que de la lectura de la sentencia, se observa que en toda la valoración y apreciación de las pruebas que la juzgadora se refiere (y aprecia) las mismas como “prueba” de las circunstancias que a se juicio (sic) las acreditan la responsabilidad penal de RAMON JESUS PICO CABELLO, sin señalar las reglas de la sana critica utilizadas para la apreciación de la prueba, limitándose a una valoración conforme a su buen saber y entender, como sria en el sistema del intimo convencimiento, en consecuencia esta sentencia ha quedado en el mundo intelectual del juzgador, expuesto en operaciones materiales de redaccion y de forma, pero sin un proceso de juicio basado en la apreciación regida por las reglas de la sana critica.

Se tiene que se fundamenta en apreciaciones propias, sin fundamentarse en pruebas que puedan ser manejada de manera completamente racional y lógica, partiendo de que la critica es una forma de valorar la prueba esencialmente racional y explicada, es obvio que no puede alcanzar hasta las profundidades que están mas allá de toda razón y por fuera de cualquier explicación.

Descartando que la sana critica puede penetrar e el campo de la intuición y entendidas las limitaciones en su alcance, se trata de establecer, criterios subjetivos característicos de la valoración de los indicios, criterios encontrados, con conceptos como la regla de experiencia, o la lógica o los mismos conocimientos científicos, que de por si se encuentran al margen de la subjetividad, considera la defensa, que la juzgadora no debe apartarse de estas reglas señaladas.

Al no apreciarse estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicito se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida cual es la anulación del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón que se evidencia contradicción en la referida sentencia en virtud de que la Juzgadora valora las declaraciones de los ciudadanos Luís González y Argenis Brito, para fundar la condenatoria de mi representado RAMOS JESUS PICO CABELLO y del ciudadano EMERSON JIMENEZ, aludiendo que fue observada por dichos ciudadanos la irregularidad dentro del cuarto de RX donde se encontraban los sentenciados cumpliendo funciones propias de sus cargos, referido al apagón de la luz y la manipulación de la maleta, sin embargo valora dichos testimonios a los fines de fundar la absolución del resto de los ciudadanos involucrados, tomando en consideración que los testigos depusieron en su intervención en el respectivo juicio que vieron a una persona manipular una maleta mas no pudieron identificar a esa persona, mal puede la falladora tomar en consideración dichos testimonios para fundar y comprometer la responsabilidad penal de mi representado en el hecho criminoso por el cual fue condenado. (Omissis…)

Por lo que se evidencia manifiesta ilogicidad en la motivación de una decisión cuando le da crédito a la declaración de Jesús Zambrano Angulo, cuando manifiesta que mi representado le indico que había apagado la luz accidentalmente, pero no le da credibilidad al ciudadano Cesar Enrique Rondon, cuando en su declaración señala que mi representado era experto en la materia y le indico que la materia involucrada en el hecho no paso por el cuarto de RX, y en dicha sala no señalo lo referido por Zambrano, a pesar de haber mencionado en su declaración que le informo al comandante en este Caso Rondon, lo manifestado por mi representado referido a que había apagado la luz accidentalmente, por lo que no se le puede dar valor para fundar la culpabilidad, por cuanto se vulnera con ello el principio lógico de contradicción, es decir que están planteados en esas declaraciones juicio opuestos, cuando afirma Rondon, que en base al viciado video no pude asegurar que es mi representado quien apaga la luz, circunstancia igualmente valorada por la Juzgadora para determinar la culpabilidad de mi representado RAMON JESUS PICO CABELLO en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que solicito se anule la sentencia apelada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. (Omissis…)

TERCERO
PETITORIO

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa en este escrito contentivo del recurso SOLICITO:

PRIMERO: Al cumplirse los requisitos legales y ser interpuesto dentro del lapso legal admitido el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Ante la evidencia de las denuncias conforme al articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal sea DECLARADA CON LUGAR, y conforme al articulo 457de la ley procesal penal anulada la sentencia dictada por el juzgado a-quo y ordene la realización de nuevo juicio y publico ante un Tribunal de juicio de este circuito judicial penal distinto al que dicto el fallo…”

CONTESTACIONES DE LAS IMPUGNACIONES

La Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décimo Penal Ordinario, actuando en el carácter de Defensora de los ciudadanos: ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ y JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, fue notificada sobre la acción ejercida por el representante del ministerio Público, procediendo a dar contestación, ratificada en audiencia oral por la Defensora Pública MARIA BOLAÑOS, y tal como consta del escrito se desprende lo siguiente:

…Yo, ANALIS RAMOS, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, actuando en el carácter de Defensor de los ciudadanos: ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ y JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, relacionado con el Asunto N° OP01-R-2012-000023– (ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-001501) según nomenclatura de este Tribunal, ante Usted con el debido respeto ocurro para CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en la presente causa por el Ministerio Publico, lo cual lo hago de la siguiente manera:

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el articulo 452, los cuales constituyen:

• Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ciertamente, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la Sentencia, a saber:

1.-La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (negrillas y subrayado nuestro).

5.-La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,…

6.- La firma de los jueces,… sic.

Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia esta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento.

Es claro el contenido de la norma transcrita en el artículo 190 eiusdem (sic), que ordena: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Asimismo, dispone el articulo 173 ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”.(negritas y subrayado fiscal)

Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.

Del análisis de la sentencia se evidencia que no se encuentra ajustada al artículo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal que establece “…la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”, todo ello en función que la juzgadora no describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria. Se observa que la juzgadora transcribe en su sentencia algunas de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el juicio, mas no valora en conjunto toda sus declaraciones (sic), con toda la declaraciones dadas por los funcionarios, por lo que se limita simplemente a transcribir lo que a su entender permitirán obtener una decisión absolutoria.

Esta Representación Fiscal del Estado, como primera circunstancia destaca que la sentencia de absolución dictada por el Juzgado de Instancia, se soporto, en el hecho de que los funcionarios actuantes y demás testigos que declararon durante el debate, solo eran testigos referenciales, ya que ninguno de ellos estuvieron presentes en tiempo real cuando sucedieron los hechos que originaron la posterior aprehensión de los ciudadanos, toda vez que, la condena dictada por la recurrida, no se soportó en un cúmulo de pruebas ofrecidas y recreadas en el debate, entre las cuales ciertamente se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes, las experticias realizadas a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas y las declaraciones rendidas por estos durante el debate las cuales fueron objeto de control por las partes durante el juicio oral y público.

El conocimiento de los hechos narrados por los guardias adscritos a la unidad Antidrogas de Margarita, destacada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, asi como los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad del referido ente portuario, no son referidos ni interpretados, sino dados, aportados por ellos, cuando dentro de su actividad en aeropuerto Internacional Santiago Mariño, como funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, tuvieron conocimiento en primer lugar del apagado y encendido de la luz en el cuarto de rayos x, al igual que el testimonio del Gerente de Seguridad del Aeropuerto ciudadano Cesar Narváez, quien señalo el día que compareció a la audiencia de juicio, “ que la persona que ingresa al cuarto de rayos x y manipula la maleta es el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, mencionando además este funcionario, la omisión por parte del ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL, quien para el momento de los hechos, era el supervisor de guardia, permitiera que vehículos que habían colocado de forma intencional, obstruyeran la visualización a través de la cámaras (sic), y este funcionario adscrito a la gerencia de seguridad no hiciera nada para evitarlo, o por consiguiente ordenar que los referidos vehículos fueran movidos del sitio en que se encontraban, apartándose de de las funciones que este ejercía para la época, y por ende violando con todas las reglas de seguridad aeroportuaria.

Tales circunstancias permiten constatar al Ministerio Público, por una parte, que la decisión recurrida no cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma adolece del vicio de inmotivacion, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En otras palabras, a juicio de esta Representación Fiscal, no se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, efectuó un análisis concatenado de lo mas resaltante del dicho de cada uno de los funcionarios, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, de igual manera no explico de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión Nº 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a traves de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica. Año 2001)

Por tanto, no comparte quien aquí recurre el criterio planteado por los Jueces al manifestar que el solo dicho de los funcionarios policiales no resultaba suficiente para inculpar a los acusados, y por ende, tal circunstancia no hace responsable a los acusados de autos del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se desprende de lo explicado que no es solo un elemento lo que culpa a los acusados con respecto a este delito, lo señalan las experticias, las declaraciones de los funcionarios MAYOR CESAR ENRIQUE RONDON, QUIEN PARA LA EPOCA ERA EL Jefe de la Unidad Antidrogas de Margarita, SARGENTO MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL JESUS ZAMBRANO, SARGENYO MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL RICHARD GOMEZ GOMEZ, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, la declaración del ciudadano COMISARIO CESAR NARVAEZ, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Gerente de Seguridad del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, declaración esta contundente, ya que fue la persona que en el primer momento en que se visualizan los hechos, es el llamado como autoridad y se presenta al cuarto de circuito cerrado del aeropuerto, la declaración de LUIS GONZALEZ, funcionario que manejaba el sistema de circuito cerrado de la Gerencia de Seguridad, y es quien llama al Comisario Cesar Narváez para que se presente al referido cuarto y observe las irregularidades, la declaración del ciudadano ARGENIS BRITO, quien era operador de circuito cerrado, y quien in situ observa las irregularidades, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones es declarar con lugar el recurso de apelación.

CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Honorables magistrados de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 se evidencia una Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de la sentencia recurrida en ningún momento se le dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Omissis…)

CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4 de la norma adjetiva penal. Se procede a indicar y a denunciar que la sentencia objeto del presente recurso deja a un lado lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido cabe destacar que lo incautado en la presente causa se trató de 35 kilogramos de COCAINA, droga esta cuyo uso terapéutico no ha sido demostrado y que a diario amenaza la integridad física y mental de nuestra sociedad.

El tipo penal al cual se esta haciendo referencia no habla de términos subjetivos, es decir el Ministerio Público no debe probar intencionalidad de querer traficar sustancias de este tipo, por cuanto no son delitos de tipo objetivo, lo cual quiere decir que al momento de verificarse los supuestos de hecho y si estos encuadran en el articulo in comento estamos en presencia indefectible de este delito.

En el caso de marras honorables magistrados es conveniente aclarar que los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN fueron aprehendidos luego de una investigación, a través de sendas ordenes de aprehensión, ya que ellos como grupo organizado intentaban de acuerdo a la ventaja que tenían por estar destacados en un terminar (sic) aéreo, sacar al mercado Europeo la cantidad de 35 panelas de Cocaína, a través de la aerolínea Zoon (sic), con destino a Canadá circunstancia esta que se evidencio en el transcurso del juicio oral y público, en consecuencia estos ciudadanos orquestados todos, y de acuerdo a las funciones que tenían cada uno de ellos en el aeropuerto, en pleno conocimiento de lo que allí se encontraba sin que tenga que demostrarse si estos sujetos tenia la intención de que esta droga estuviera en ese lugar, es decir la participación de los mismos pudo haber sido pasiva, no queda ningún tipo de duda de que estos ciudadanos fueron utilizados de forma vil por las personas que manejan el trafico de este tipo de sustancias a escala general o macro, pero esta situación no debe ser utilizada como medio para desvirtuar la comisión del delito antes indicado, por lo que lo procedente en derecho debió ser que estos ciudadanos fueran condenados por semejante hecho punible.

La gravedad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que dictar a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, una sentencia absolutoria cuando existen suficientes elementos probatorios para fundamentar una sentencia condenatoria, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como victima ve afectado su derecho

Ahora bien, dicho todo esto, paso de seguidas a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y asi tenemos que:

1.- En primer lugar, considera que esta defensa que no es cierto, que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de juicio en fecha 09-11-11, y publicado su texto integro en fecha 02-02-2012, no cumpla con los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de dicha norma adjetiva penal, tal y como erradamente lo afirma la representación fiscal en su escrito de apelación que fuera interpuesto en contra de dicha sentencia definitiva, y ello es tan incierto, que tal y como podemos del referido escrito contentivo de dicha apelación, el Ministerio Público afirma que “… la que la juzgadora o describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria, asi como se observaba que la juzgadora tan solo transcribió en su sentencia algunas de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el juicio, mas no valora en conjunto las declaraciones rendidas por los mismos, con las declaraciones dadas por los funcionarios, por lo que a su entender esta tan solo se había limitado a transcribir simplemente lo que a su entender le permitía obtener una decisión absolutoria…”, pero mas adelante, en su mismo escrito de apelación señala de manera clara y precisa que (sic) “… la sentencia de absolución dictada por el Juzgado de Instancia, se soporto, en el hecho de que los funcionarios actuantes y demás testigos que declararon durante el debate, solo eran testigos referenciales, ya que ninguno de ellos estuvieron presentes en tiempo real cuando sucedieron los hechos que originaron la posterior aprehensión de los ciudadanos…” lo cual, quiere decir que la juzgadora de la recurrida si analizo y valoro en si conjunto el cúmulo probatorio obtenidos durante las diversas audiencias de debate oral y público celebradas en el presente juicio, en especial las declaraciones de los testigos y demás funcionarios que declararon durante la celebración de las mismas, las cuales fueran adminiculadas entre si, por lo que en un criterio muy particular, resulta contraproducente el hecho de que le (sic) Ministerio Público denuncie la violación de la Ley por Inobservancia de una norma en especifico (Art. 364 Ord. 3° y 4° del Copp) pero mas adelante en la fundamentación de su denuncia da a entender que la juzgadora si observo y aplico dicha norma, pero que a criterio lo hizo mal, por lo que resulta mas que lógico concluir que el Ministerio Público ha errado en su denuncia de Violación de Ley por Inobservancia de la norma contenida en el Articulo 364 numerales 3° y 4° ejusdem; en este sentido la Jurisprudencia patria ha sido contundente en señalar, y asi lo quiere destacar esta defensa, que es inadmisible por incompatibilidad., el recurso que se fundamente en la inobservancia de la norma y a su vez denuncia la errónea aplicación de dicha norma, lo cual, de la simple lectura de dicho recurso de apelación nos podemos percatar ha sucedido en el presente caso; y en tal sentido a exigido que el recurso de apelación intentado con fundamento en la falta de aplicación de una norma especifica, se haga mediante escrito en el cual se indicara el precepto legal que se considera violado, expresando de que modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos por separados si son varios, lo cual no hizo el Ministerio Público al denunciar en su escrito de apelación en forma conjunta y en una sola denuncia la violación de la Ley por inobservancia del articulo 364 en sus numerales 3° y 4° ejusdem, por tal motivo solicito que la denuncia en cuestión sea desestimada por esta Corte de Apelaciones por ser la misma manifiestamente infundada.

Y en segundo lugar, y para el caso de que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considere admisible y procedente la primera denuncia en cuestión, me permite señalar que no es cierto que con la decisión dictada por el juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se haya violado lo dispuesto en el articulo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesa Penal, por inobservancia de dicha norma, toda vez que la juzgadora no había cumplido a cabalidad y en forma total lo allí preceptuado, tal afirmación la hace esta defensa en virtud de lo siguiente: articulo 364 numeral 3° ejusdem (Omissis…)

Ahora bien, si analizamos la norma antes descrita, es obvio y evidente que la obligación del sentenciador con respecto a la misma solo consiste en señalar en la sentencia que a bien tenga en dictar, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo que el caso de autos podemos decir a ciencia cierta que la sentenciadora si cumplió con esta obligación, o sea, si determino en forma precisa y circunstanciada la sentencia de los hechos que el Tribunal estimo acreditado, tal y como se videncia de la simple lectura de la sentencia en cuestión, en donde se le dio un extenso tratamiento a dicho requisito mediante la dedicación a este de un capitulo exclusivo para ello, denominado “Motivación para Decidir”, entonces mal puede denunciar el Ministerio Público que la sentenciadora violo el articulo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no había cumplido a cabalidad y en forma total lo allí preceptuado; pues la circunstancia de que los hechos que el Tribunal consideró acreditado no sean del agrado del Ministerio Público, no quiere decir, que la sentenciadora no haya dado cumplimiento a lo exigido por el legislador en el Articulo 364 numeral 3°, ejusdem, mas aun cuando es evidente que la sentencia en cuestión contiene un capitulo exclusivamente para este requisito o punto, por lo tanto considera esta defensa que no es cierto que la juzgadora a-quo, con su sentencia dictada, haya violado el articulo 364 numeral 3° antes citado, puesto que si fue cumplida tal obligación legal por parte de la sentenciadora de la recurrida.

Por ultimo, en lo que respecta al primer punto de la apelación ejercida por el Ministerio Público en contra de la recurrida, nos podemos percatar que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, afirma que no se cumplió con lo estipulado o exigido por el legislador en el numeral 4° del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio no se había hecho en dicha decisión una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pero cuando leemos y analizamos dicha denuncia nos podemos percatar claramente que la misma es de carácter genérica, escueta e imprecisa en su contenidos (sic) , puesto que la misma no contiene una señalización expresa y precisa en cuanto a la omisión, ausencia o carencia de dichos hechos y de derecho, es decir, la recurrente no señala con determinación cuales normas de derecho o que hechos carecieron de una debida fundamentación o como señala la norma, carecieron de una concisa fundamentación, pues, de la simple lectura de la sentencia recurrida nos podemos percatar que la misma contiene exposiciones, que por cierto son muy concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora de la recurrida a la convicción que explanó en su sentencia; por lo que de haber considerado el Ministerio Público que la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho dados por la sentenciadora en su fallo no eran concisos, o que algún hecho o circunstancia no contaba con una exposición concisa de sus fundamentos de derecho; pues, ha debido ser claro y preciso en señalar en donde radicaba dicha omisión o violación de la ley por inobservancia de la misma, lo cual en ningún momento llego a realizar en su escrito acusatorio, ya que tan solo de una manera muy genérica e imprecisa, se limito a señalar que la sentencia recurrida carecía de una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho en que se sustentaba la mismas (sic), pero sin indicar en donde se evidenciaba ello o en que radicaba tal situación; por lo que atención a ello, esta primera denuncia del escrito de apelación interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, (sic) debe ser declarada sin lugar y asi lo solicito sea declarado por los honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones.

2.- en segundo termino, quien aquí se dirige a ustedes, honorables magistrados, considera que no es cierto y por lo tanto es totalmente falso que la Juzgadora en la sentencia impugnada en ningún momento le haya dado valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que a criterio de la vindicta pública sirvieron para demostrada la responsabilidad penal de los imputados en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la anterior Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometi9do en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que mas aun e igualmente es totalmente falso, que la motivación de la recurrida sea manifiestamente contradictoria, y por ende es igualmente incierto que la apelación ejercida por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida pueda fundamentarse en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tal aservacion la hago en base o en funciones de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:

Comienza el Ministerio Público el Capitulo III de su escrito de apelación, contentivo de la segunda denuncia interpuesta por esta en contra de la recurrida denominado por la misma recurrente como “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que “…de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenciaba una Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia…” lo cual, fundamenta en lo adelante con el argumento de que la sentencia recurrida en ningún momento se le dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados; y en estos mismo términos continuo argumentando como fundamento de su denuncia, que no obstante que los funcionarios habían coincidido en sus declaraciones, los mismos no habían sido tomados en cuenta para su valoración tanto las declaraciones de los funcionarios actuantes y pertenecientes a la Unidad Antidrogas de Margarita, como la del funcionario Cesar Narváez, gerente de seguridad para la época, y del ciudadano Luís González, quien igualmente para la época, era el operador de las maquinas de video,

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, vista tanto la denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia que contribuye el motivo de la segunda denuncia de escrito de apelación que interpusiera la vindicta publica en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo estipulado en l Articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como los fundamentos y argumentos de la misma, se hace obligatorio para esta defensa destacar lo siguiente:

El numeral 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesa Penal, aun cuando constituye o representa un motivo para ejercer la apelación, tenemos que tener en cuenta que el mismo esta constituido o estructurado por varias hipótesis o situaciones legales que en caso de ser procedentes o ajustadas a las pretensiones del recurrente, deben impretermitiblemente ser planteadas por separadas y en la forma mas concreta y precisa, señalando en que consiste o como se incurrió en dicha circunstancia o razón constitutiva de dicho motivo, y además señalar, cual hubiese sido la forma correcta de fundamentar la recurrida para no incurrir en el motivo en cuestión; pero cuando analizamos detenidamente la denuncia en cuestión que el Ministerio Público erro al proponer la misma, pues, interpuso esta de una menar (sic) genérica, imprecisa y confusa, ya que al proponer la misma, señala que la sentencia recurrida es contradictoria en su motivación, pero los argumentos de la misma no se corresponden con esta denuncia, y ello lo destacaremos a continuación:

A criterio de esta defensa, un fallo contradictorio es aquel en el cual, las distintas partes constitutivas de un fallo no coinciden entre si, es decir, la parte motivo no comulga con la parte motiva o esta no coincide con la dispositiva; o cuando el análisis o argumentos dados u obtenidos de la actividad valorativa o apreciativa del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público, no se corresponden entre si o no representan el verdadero valor probatorio de los mismos, o extremadamente hablando, no se ajustan a la convicción formulada por el Juez en el fallo emitido por este en el Juicio Oral y Público; pero en ningún momento concibe esta defensa que la contradicción en la motivación de la sentencia devenga por la omisión de darle valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas o porque se hayan obviados circunstancias “que a criterio de una de las partes” permitirían determinar con precisión del delito cometido por parte de los imputados de autos, tal y como lo pretendido hacer ver la vindicta publica en su escrito de apelación; es decir, que en una apreciación particular, el cual, puedo señalar se encuentra en sintonía con el criterio de varios doctrinarios y con la jurisprudencia patria; la contradicción en la motivación de la sentencia, solo se puede producir o incurrir, con la conducta activa y no omisiva del juez, es decir, que solo puede incurrir el juez de la sentencia en contradicción en la motivación de la misma, solo cuando este confunde, erra o tergiversa los fundamentos o motivos de su decisión, y no cuando este deja de dar un motivo o fundamentación en la misma, y menos aun cuando este omite la valoración de circunstancias o hechos que a criterio de una sola de las partes, hubieses sido útiles para la satisfacción de sus pretensiones procesales, tal y como ha querido hacer ver en el caso de marras, el Ministerio Público.

Es evidente ciudadanos Magistrados, que la denuncia de contradicción en la Motivación de la sentencia que señala el ministerio público en este caso en concreto, es inexistente, o sea, no existe contradicción en la motivación del fallo emitido por la juzgadora a-quo, y menos aun,. Por el motivo o fundamento de falta de valoración de medios de pruebas (declaraciones de funcionarios y testigos, los cuales valga decir, solo se encuentran en la mente del recurrente) y de omisión de circunstancias que permitirían determinar con precisión el delito, pues, en todo caso estos serian argumentos o fundamentos validos para una denuncia de inmotivacion falta de motivación como erradamente lo ha pretendido la vindicta pública. (Omissis…)

En tercer y último lugar, con el debido respeto me permito señalar que no es cierto y por lo tanto totalmente falso, que la recurrida de autos haya inobservado la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual, se evidencia de lo siguiente:

La recurrente denuncia en el Capitulo IV de su escrito de apelación, contentivo de la tercera y última denuncia que fuera interpuesta por esta en contra del fallo impugnado, y la cual, valga señalar, fundamenta legalmente en lo pautado en el articulo 452 numeral 4 de la norma adjetiva penal; que la sentencia objeto del presente recurso deja a un lado lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para lo cual, esgrimido como fundamento de dicha denuncia una serie de consideraciones subjetivas sobre lo justo e injusto del tipo penal en cuestión, sobre la notoriedad y significada del hallazgo o incautación y sobre de las nefastas consecuencias del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero en ningún momento procede a señalar de manera concreta y precisa, los motivos o razones que evidencian la violación de la Ley por inobservancia del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que no señala en momento alguno como incurrió la recurrida en dicho vicio, o sea, como y de que forma desde el punto legal, la recurrida viola la Ley por inobservancia del el (sic) articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, ante este hecho tenemos que recordar que en el presente caso, es una obligación del recurrente señalar o explicar en su denuncia, como ocurrió la violación de la Ley, como ha debido y porque ha debido aplicarse esa norma, todo ello aunado al contradictorio o justo rebatimiento de los motivos y razones legales que llevaron al sentenciador de la recurrida a no aplicarlo o absolver de su aplicación al justiciable, lo cual, evidentemente no hizo la recurrente en el presente caso, quien tan solo se limito como señale anteriormente, a esbozar consideraciones subjetivas sobre lo justo e injusto del tipo penal en cuestión, sobre la notoriedad y significancia del hallazgo o incautación y sobre de las nefastas consecuencias del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin tan siquiera describir o señalar en su denuncia la conducta o acción típica supuestamente desplegada por cada uno de los imputados absueltos, y menos aun indicar como en una perfecta e indudable subsuncion de dicha en la norma en cuestión, puede o debía ser aplicada a mis defendidos de la norma contenida en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual, conlleva a que dicha denuncia sea declarada inadmisible por infundada, y asi solicito sea declarada la misma.

PETITORIO

Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, ratificando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a favor de mis defendidos ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ y JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, fecha 09-11-2.011, cuyo texto integro fuese publicado en fecha 02 de Febrero de 2.012…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JUAN RAFAEL LEON MARVAL

Por su parte, el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, actuando con el carácter de abogado defensor privado del ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL, presentó escrito de CONTESTACIÓN, el cual fue ratificado por el Abogado DIOGENES GONZALEZ, en el acto de la celebración de la audiencia oral y pública, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor privado del ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL, a quien se le sigue proceso penal por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LÑA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con todo el respeto que se merece, recurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que de conformidad con lo establecido en el articulo 452, ordinales 2° y 4° ejusdem, interpuso en fecha 24 de febrero de 2012, la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia publicada en extenso en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual declaró la NO CULPABILIDAD de mi representado y por ende lo ABSOLVIO de la acusación presentada por el Ministerio Público; por las razones siguientes:

PUNTO PREVIO

Al analizar el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, se observa que en el mismo, la representación de la vindicta pública incurre en un error en la fundamentación del mismo, específicamente en la primera denuncia, toda vez que confunde y hace una indebida aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido única y exclusivamente para el tramite que se le debe dar al recurso de apelación de autos (sic), lo cual no es aplicable en el presente caso, en donde se trata de impugnar una sentencia definitiva dictada al finalizar un juicio oral y público, a la cual se le debe dar el tratamiento descrito en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la contestación del presente recurso se interpone dentro del tiempo hábil conforme a lo previsto en el articulo 454 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que me di por notificado de la interposición del recurso presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Marzo de 2012, como consta en la boleta de notificación numero OK01BOL2012017041.

MOTIVACION

Ahora bien, la defensa técnica del ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL, procede a darle contestación a la referida apelación, en los términos siguientes:

Se aprecia que el escrito recursivo, presenta tres denuncias de impugnación, para que sean conocidas por la segunda instancia, en este sentido y en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, referida a una presunta “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Omissis…)

Se evidencia de la transcripción anterior, que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, ha estimado y a su juicio muy subjetivo, que la sentencia de la cual recurre, no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales base la absolución de mi representado JUAN RAFAEL LEON MARVAL.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si se hace un análisis detallado de la sentencia recurrida, se puede apreciar, que la ciudadana Juez, luego de hacer una enunciación de los hechos y circunstancias planteadas por la partes en el desarrollo del debate oral y público celebrado en diferentes audiencias, asi como los argumentos sostenidos por cada uno de ellos al momento de establecer sus conclusiones, procedió a especificar las motivaciones por las cuales basa su sentencia, haciendo una enunciación, apreciación, concatenación y análisis de cada una de las pruebas que fueron objeto del contradictorio y que fueron controladas por las partes en el desarrollo del debate oral y publico, logrando establecer luego del sistema de valoración de la prueba establecido en el sistema acusatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, que “... para quien decide quedo demostrado que en el área de RX donde cumplían sus funciones estos ciudadanos (Ramón Pico Cabello y Emerson Jiménez) ocurrieron acciones irregulares que permitieron que un equipaje contentivo de 35 panelas de sustancia ilícita, burlara el cordón de seguridad del aeropuerto internacional Santiago Mariño… que en cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López, este Tribunal no tiene la certeza de su participación y responsabilidad en el delito atribuido, en razón de que las pruebas recibidas no fueron suficientes para determinar tal responsabilidad penal, no logrando concatenar tales pruebas en contra de ellos, ya que la única testimonial que pudiera involucrarlos, la de Cesar Narváez, quien no tuvo ilación lógica con las demás declaraciones evacuadas en este juicio oral y publico, y en todo momento durante su declaración y ante las preguntas que le fueron formuladas, dejo asentado que su conocimiento se debía a “suposiciones” hechas por el, lo que pudo apreciar en un video que vio después de ocurrido el hecho, video este que no fue recibido como prueba a pesar de haber sido ofrecido por la Fiscalia del Ministerio Público, aduciendo este ciudadano su experiencia como funcionario policial, por lo que las pruebas en contra de los mencionados acusados fueron insuficientes”.

Es asi como se puede apreciar, que la ciudadana Juez sentenciadora si hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de fundamentar la decisión por medio de la cual estimo la no responsabilidad de mi representado en los hechos, lo cual fue basado en la circunstancia de que la única prueba que lo vinculaba con los hechos, era la declaración del ciudadano Cesar Narváez, que fue un testigo que declaró sobre la base de un video que observó con posterioridad a los hechos, no visto en tiempo real y que además, se baso su testimonio en apreciaciones subjetivas de el. Siendo asi la ciudadana Juez, apoyándose en él contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que le indica al sentenciador la forma como debe proceder a la valoración de las pruebas y luego de hacer una concatenación y comparación de esa testimonial con las de los demás testigos incorporados en el debate oral y público, determino que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia en contra del ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL.

En razón de ello, se puede determinar que los señalamientos realizados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para impugnar la sentencia absolutoria que por segunda vez y con un Juez distinto recayó sobre mi representado JUAN RAFAEL LEON MARVAL, no tienen sustento, ya que de la lectura y análisis de la sentencia correspondiente, se observa que la ciudadana Juez cumplió efectivamente que la labor lógica, inteligente, vehemente y objetiva que le exige el legislador y que la decisión responde a la apreciación y comparación que hizo cada uno de las pruebas incorporadas en el debate oral y publico; motivo por el cual, debe declararse sin lugar la referida denuncia de impugnación.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, referida a una presunta “CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, la defensa técnica observa lo siguiente:

Indica la representación del Ministerio Público, como fundamento ilógico de esta denuncia, que se evidencia una manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que en ningún momento se le dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que demostraban la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible.

En relación a esta denuncia, se observa que la fundamentación del Ministerio Público carece de logicidad y objetividad, toda vez, que si se hace un análisis cuidadoso de la sentencia recurrida, se aprecia que la ciudadana Juez hizo una apreciación de cada una de las pruebas incorporadas al juicio oral y público y que fueron objeto del contradictorio por las partes, con lo cual logro establecer y dar efectivo valor probatorio, a las declaraciones de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y ARGENIS BRITO, quienes fueron las únicas personas que en tiempo real observaron el presunto video y declaración en el juicio oral lo que ellos observaron en el mismo logrando determinar la ciudadana Juez, que de esas declaraciones y concatenadas con las demás pruebas del juicio, no se podía establecer la presunta participación en los hechos de los acusados, entre ellos el ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL; que la única prueba que mencionada a este ciudadano era la testimonial del ciudadano CESAR NARVAEZ, la cual valoro la ciudadana Juez como subjetiva, basada en suposiciones y a su experiencia policial, pero no por haber presenciado los hechos realmente.

Siendo así, la sentencia impugnada cumple con el requisito de la debida motivación de la sentencia, no incurriendo en contradicciones de ninguna índole como lo señala la representación del Ministerio Público, quien busca la anulación de una sentencia que responde al resultado obtenido del contradictorio realizado en varias sesiones, el Ministerio Público debe estar consciente y no tratar a ultranza de anular una sentencia, que reúne los requisitos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por el solo hecho de que, como titular de la acción penal, no logró desvirtúan la presunción de inocencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLORIN. JUAN RAFAEL LEON, ENRIQUE BELTRAN RUIZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS LEON, JOSE GREGORIO LOPEZ. (Omissis…)

Y, en cuanto a la TERCERA DENUNCIA, referida a una presunta “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, la defensa técnica observa lo siguiente:

Indica la representación del Ministerio Público, como fundamento de la presente denuncia, que la sentencia dejo a un lado lo dispuesto en la referida norma jurídica, por cuanto lo incautado se trató de 35 kilogramos de cocaína, droga esta cuyo uso terapéutico no ha sido demostrado y que a diario amenaza la integridad física y mental de la sociedad; haciendo referencia, que el Ministerio Público en relación a ese delito no debe probar intencionalidad de querer traficar sustancias de ese tipo.

La defensa no comprende la razón de ser de esta denuncia por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y de que forma pudo haberla infringido la ciudadana Juez; en efecto, en la sentencia se dejo claramente establecido, que con las pruebas incorporadas al debate oral y público, que quedo demostrado el cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estableciendo en la sentencia posteriormente, que en contra del ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL, no se logró demostrar su participación en el referido delito.

Creo y estimo por el fundamento de la denuncia, que el Ministerio Público trata de sostener que por el hecho de haberse demostrado la comisión del ilícito penal, obligatoriamente debe declararse la responsabilidad penal de las personas que ellos, como titular de la acción penal indiquen, lo cual constituiría una aberración desde todo punto de vista, por cuanto se sabe, dentro de los profesionales que ejercen en el área penal del derecho, que las pruebas que conllevan a la determinación de un hecho punible, no necesariamente son las mismas pruebas que permiten establecer la responsabilidad penal de las personas señaladas como autoras o participes del mismo; por las circunstancia demostrada en el juicio oral y público verificado en el asunto principal OP01-P-2006-001501, al ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL, por segunda oportunidad no logro el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, no pudo sostener su tesis en el desarrollo del debate, donde las pruebas evacuadas y controladas en el debate, no señalaron al referido ciudadano como autor o participe del hecho punible que la ciudadana Juez determino comprobado y que por el solo hecho de haberse demostrado la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no necesariamente debió establecer la responsabilidad penal de los imputados sin haber pruebas para ello.

Para destruir la presunción de inocencia de una persona dentro del proceso penal y a los fines de comprobar su responsabilidad penal, los juzgadores ni los operadores de justicia deben basarse en la gravedad del ilícito penal en el cual se les pretende involucrar, sino que tienen que apoyarse y fundamentarse en las pruebas recabadas de forma licita dentro del proceso penal y que mantengan una relación de causalidad con los hechos atribuidos, siendo necesarias y pertinentes para tal fin, porque de lo contrario y como lo ha hecho ver el Ministerio Público en el presente caso, constituiría un adefesio jurídico y que raya en lo absurdo y en la violación de los principios generales y básicos de derecho.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, fundamentado en el articulo 452, Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en extenso en fecha 02 de febrero de 2012, que declaró por segunda vez la NO CULPABILIDAD del ciudadano JUAN RAFAEL MARVAL LEON MARVAL y por ende lo ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL BELLORIN, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ y JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ.-

El Abogado DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.457, actuando su condición de abogado defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLORIN, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ y JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, procedió a dar contestación, ratificada en audiencia oral, y tal como consta del escrito se desprende lo siguiente:

“…Yo, Diógenes González Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.457, actuando en el presente acto en mi condición de abogado defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLORIN, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ y JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, ampliamente identificado en las actas que conforman al presente expediente, encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer:

CAPITULO I
De la Contestación al
Fondo del Recurso Interpuesto

A los fines de ilustrar las razones jurídicas de la supuesta procedencia del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, esgrime dicho órgano en su primera denuncia la verificación de una supuesta “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” como motivo de impugnación del fallo, conforme a la previsión adjetiva contenida en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho capitulo condensa el Ministerio Público los argumentos que luego desarrolla con amplitud y coherencia, pero ajeno a la razón jurídica que impera en el presente caso. Dichos argumentos pueden resumirse en las premisas siguientes:

Que del análisis exhaustivo de la sentencia no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la sentenciadora al tiempo de dictar el fallo.

Que del fallo incumplió el dispositivo normativo contenido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de forma y de fondo que debe reunir el fallo del Tribunal de Juicio.

Que la sentencia basa su fundamento en el hecho que los testigos cuyo testimonio fue rendido en el juicio, eran referenciales y no presénciales, circunstancia que a juicio d la representación Fiscal, es incorrecta.

Que por tales motivos la sentencia de Instancia se encuentra afecta de nulidad absoluta, por lo cual pide el Ministerio Público que sea asi declarado por el Tribunal de Alzada al momento de decidir el recurso interpuesto.

La segunda y tercera denuncia, se refieren por su partea la supuesta contradicción del fallo dictado, fundamentada por el Ministerio Público en la circunstancia que “la sentencia recurrida no dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal de los acusados” y la supuesta y negada “inobservancia del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

Ciudadanos Miembro de la honorable Corte de Apelaciones; para una mejor comprensión del presente proceso, resulta necesario remontarnos a sus albores y los actos cumplidos a la presente fecha., como marco general que nos permitirá conocer los motivos que llevaron al Tribunal de Juicio a decidir, motivadamente, sobre la absolución de mis defendidos.

En tal sentido, remontándonos a la fecha de los hechos, quedo absolutamente demostrado que en fecha 17 de Abril del año 2006, fue incautada una maleta contentiva de poco mas de treinta y cinco kilogramos de cocaína en forma de clorhidrato, a bordo de un avión de la aerolínea ZOOM, con destino a Montreal, Canadá.

Dicho hecho, inobjetable desde el mismo comienzo del proceso, dio inicio a la investigación, de la cual ciertamente resultaron aprehendidos un numero de trabajadores del aeropuerto con distintas funciones vinculadas con la carga, seguridad y chequeo del vuelo de la línea aérea en cuestión, quienes fueron sometidos durante estos largos casi 6 años a los avatares del proceso

Resulta importante recordar que luego de una ardua batalla jurídica encaminada a demostrar la inocencia de todos ellos con sus respectivas defensas, se dictó un primer fallo controvertido que luego de ser apelado por los diversos defensores que han hecho vida e la presente causa, fue revocado por esta Honorable Corte de Apelaciones, con fundamento en la violación de garantías y derechos de los imputados y muy particularmente, sobre la base de una instrucción inadecuada de la investigación por parte del Ministerio Público, que le llevo inclusive a realizar aseveraciones a la Corte, como la inexistencia de elementos que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados.

La anulación de dicho primer juicio, dio lugar al proceso que concluyo con la sentencia hoy impugnada sobre la base de una supuesta y negada ausencia de motivación, que no constituye, mas que un alegato infundado y ajeno a la realidad.

Aduce el Ministerio Público que el fallo dictado adolece de una motivación derecho coherente con los hechos que dice probados, lo cual constituye una premisa no cierta y realizada en forma genérica. (Omissis…)

Llama la atención que el alegato centra del Ministerio Público se haya centrado en una supuesta inmotivacion de una sentencia que en si, se basa por si sola, para acreditar los hechos comprobados, las motivaciones jurídicas apegadas y todos los elementos propios de un fallo que no adolece de los vicios denunciados.

Cuando el Ministerio Público pretende hacer valer sus alegatos sobre la base de una supuesta inmotivacion, fundada en el argumento que es incorrecto afirmar que los testigos son referenciales o que si demuestran lo que dice el órgano Fiscal haber demostrado, simplemente pretende contradecir la posición del Tribunal de Juicio en base a la formación de su criterio personal, que simplemente fue distinto para la Juzgadora.

La inmotivacion denunciada no puede fundarse en la percepción personal que tiene el impugnante respecto de hechos que el Juzgador aprecio de forma distinta y ellos, es lo que pretende el Ministerio Público en su escrito de apelación, en cuya primera denuncia luego de argumentar superficialmente la supuesta ausencia de motivación, hace valer simplemente sus propios argumentos, que no son mas que eso, pues no pudo demostrar la culpabilidad de ninguno de mis defendidos a lo largo de este tortuoso proceso.

La característica esencial del presente proceso estuvo signada por tres elementos que permitieron a la Juzgadora de Instancia en forma congruente y ajustada a derecho arribar a la decisión dictada en beneficio de mis defendidos (Omissis…)

Al comenzar el análisis del primer punto, resulta fundamental hablar de la presunción de inocencia. En tal sentido establece el numeral 2 del articulo 49 Constitucional (Omissis…)

Este principio, que forma parte del conjunto de normas que informan el debido proceso, constituye un aspecto del cual difícilmente podemos librarnos en nuestro análisis. La presunción de inocencia, como bien sabemos, no solo es un derecho reconocido en nuestra Constitución, sino que nace como consecuencia de la lucha por los derechos humanos y es reconocido internacionalmente como una garantía de juzgamiento en tratados y convenciones suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando observamos que nuestra Justicia, mediante los criterios jurisprudenciales de los últimos años, incurre en generalidades tales como aquellas que apuntan que a ciertos tipos penales les esta vedado el otorgamiento de beneficios procesales, los operadores de Justicia, resentimos y disentimos de tales criterios, por ser apreciaciones abstractas que inciden negativamente en el animo del sentenciador al momento de juzgar.

El juzgamiento por delitos de Lesa Humanidad por decir lo más o el que correspondería a un simple hurto, por decir lo menos, no debería atravesar por “alcabalas” judiciales que impulsan un criterio de restricción a beneficios de Ley ante hechos punibles que se consideran graves.

El Juzgamiento en libertad debería constituir en la practica general la regla (legalmente lo es) y ello en afianzamiento del principio a la presunción de inocencia, mas allá de toda generalidad abstracta que involucre una política del estado hacia ciertos hechos punibles. Pero podemos decir más; la presunción de inocencia, debemos analizarla desde el punto de vista de la separación de funciones orgánicas que logramos en nuestro sistema de justicia penal, a raíz de la promulgación en 1999 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recordemos una vez mas, que bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la función de investigar, juzgar, sentenciar y ejecutar recaía en un solo órgano que era el Tribunal de Primera Instancia Penal. Hoy propugnamos una separación de funciones, en la que el Tribunal de Instancia constituye el del merito de la causa y el Ministerio Público asumió la función de investigar y ejercer la acción penal conforme a las previsiones legales.

Es en este punto debemos detenernos a analizar que una de las funciones de la vindicta pública se relaciona directamente con el tema de la carga de la prueba, como elemento fundamental que permitiría eventualmente desvirtuar el vinculo de presunción de inocencia que opera en beneficio del justiciable. La estructura de nuestro proceso deja en los hombros del Ministerio Público la obligación de probar, de demostrar, de comprobar o evidenciar ante el Tribunal de Juicio los hechos que le atribuye al imputado, de manera tal que no exista duda alguna respecto a su participación en los mismos y ello permita levantar el velo de la presunción de inocencia para el establecimiento de un fallo condenatorio a través de la judicializacion de la prueba.

La prueba que demuestra culpabilidad, vertida ante el Juez, con las debidas garantías procesales, mediante la aplicación de los principios de publicidad, continuidad y de inmediación, es el único elemento que permite al estado venezolano condenar a una persona.

Con el debido respeto hacia el Ministerio Público, nos llena de estupor el observar como fue solicitada por el mismo en juicio, una sentencia condenatoria ante tantas contradicciones, inexcusables errores de investigación y yerros procesales cometidos a lo largo de la instrucción del juicio. (Omissis…)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la recurrida determinó MOTIVADAMENTE que no fueron presentadas por el Ministerio Público pruebas incriminatorias que demostraren, ni siquiera conjeturalmente, la participación de cada uno de mis defendidos en los hechos que les han sido atribuidos en la acusación, para lo cual basta una simple lectura del capitulo intitulado “Hecho punible atribuido al imputado” contenido en la acusación de fecha 1 de junio de 2006 y su comparación con los elementos de prueba traídos al proceso. (Omissis…)

En este punto, pasemos entonces al análisis de tales medios de prueba analizados por el Tribunal: Desde que comenzó el juicio las partes sufrimos sistemáticamente de la ausencia de testigos en la sala. Ello determino que pasamos prácticamente un año en este proceso, luchando todos por la comparecencia de órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público en un 98% de los casos.

Hubo, en relación al juicio anterior un déficit de testigos, sin embargo comparecieron los mas importantes y mi humilde criterio, nada demostraron y así lo comprobó la sentencia de la recurrida en forma clara, motivada y coherente.

En contradicción a la posición esgrimida por el Ministerio Público en su escrito de impugnación podemos afirmar que en debate oral y público, se logró la deposición de los testigos Luís González, Sub Comisario de Inepol. Operador de Cámaras en el Circuito Cerrado del Aeropuerto, quien observó que hubo un apagón de luz y notifico la anomalía a sus superiores. A preguntas formuladas nunca respondió ni afirmó el conocer nombres ni responsabilidades individuales de mis defendidos en los hechos que por el Ministerio Público les son atribuidos.

Por su parte Jhonny Romero Nada aporto pues no trabajo en el vuelo donde se suscito el problema. Wilmer Romero, otro testigo, dijo que no sabia declarar por el tiempo transcurrido y que sabia que hubo un procedimiento donde resultaron detenidos José Tomas, José Gregorio y José León, sin mayores indicaciones adicionales. Eso también lo sabemos desde el principio de este proceso en el año 2006 todos aquí.

Cesar Millán Cardona dijo por su parte que había pasado mucho tiempo y no recordaba nada bien

Emilio García declaró por su parte que el llego a las 4 p.m. al aeropuerto y fue cuando le informaron acerca de los hechos ocurridos (no los presencio y por tanto es un testigo referencial). Básicamente depuso sobre un video que no existe según la propia apreciación de este Tribunal de manera tal que la validez de su testimonio es inexistente.

Jesús Mata León depuso en el Juicio y manifestó que trabaja para servicios Iscar y el día de los hechos se encontraba en las instalaciones de Conviasa de servicio. Nada aportó relevante

Oswaldo Rafael Velásquez manifestó por su parte que el día de los hechos le informaron lo que había sucedido con una maleta, entregó sus servicios a las 8 pm y se fue para su casa. No mencionó a ninguno de mis defendidos.

Francisco Rafael Fermín declaro que en 2006 fue designado para la gerencia de seguridad del aeropuerto de manera temporal. Le fue requerida información por parte del Ministerio Público, hablo con Emilio García, fue firmado y remitido lo solicitado y eso fue toda su participación. Depuso sobre el contenido de un supuesto video inexistente y como consecuencia de ello su testimonio referencial es irrelevante, pues menciona y describe una actuación visualizada por el en un video, del cual menciona al ciudadano José Gregorio López en una presunta acción no demostrada por el Ministerio Público.

Jesús Zambrano depuso que tuvo conocimiento del decomiso. Se produjo en el sótano del área de equipaje facturado. Al tener conocimiento del hecho se paró el embarque de maletas hacia al avión y se ordenó bajar las maletas que estaban a bordo. No menciono a ninguno de mis defendidos

Gipsy Josefina López rindió un testimonio útil para acreditar la existencia de las drogas decomisadas, mas en modo alguno para acreditar conductas de mis defendidos.

Richard Gómez declaró que tenia 8 años trabajando en la Guardia del aeropuerto, Unidad Antidrogas, estaba en el servicio en el área donde bajan las maletas donde atraca el avión. Nada aporta en cuanto a la culpabilidad.

Armando Valerio declaro en similares términos, al igual que lo hizo Armando Valerio y Argenis Brito, quien si agrego que “Los relevos no son programados y dependen de quien esta mas libre”, de lo cual se colige que sobre la base de un criterio de previsibilidad era imposible para cualquiera de mis defendidos el saber anticipadamente que trabajarían en un área especifica, en el chequeo del vuelo concreto que contenía la droga en sus almacenes y con ello la imposibilidad manifiesta de establecer un concierto previo de voluntades dirigidas a delinquir como grupo estructurado.

Alejandro Lugo declaró que no sabía para que lo citaron. Leonardo Alfonso Figueredo dijo que Deivi Fernández y Jorge Ortega, nada aportaron al proceso. No mencionaron ninguno de mis defendidos.

Respecto a las testimoniales aquí señaladas, se obtiene la certeza que el Ministerio Público nada logró demostrar en lo que respecta a la individualización de las supuestas conductas punibles de mis defendidos, hechos que se hicieron constar con amplitud en el fallo hoy cuestionado a través del recurso de apelación ejercido.

Tal y como lo afirma la Juez de la recurrida, muchos de los testimonios, por no decir que la mayoría de ellos, son referenciales, pues las deposiciones se basan en el dicho de otros testigos o en la visualización de un supuesto video, jamás incorporado por el Ministerio Público en el presente juicio (Omissis…)

En base a dicha teoría la Juez de la recurrida en su labor interna de Juzgamiento asentó en su fallo sin contradicción, ilogicidad o duda que, si el Ministerio Público baso toda carga probatoria en la supuesta existencia de un video sobre el cual deponen los testigos en el presente juicio, no solo lo hizo partiendo de una prueba que, de nos ser existente habría resultado así mismo nula, sino que dicha prueba es el génesis de un proceso en el que la deposiciones no son mas que una desviada apreciación por parte de supuestos testigos de unos hechos que ni siquiera fueron objeto de verificación científica.

Constituyeron dichos testimonios meras referencias, relatos sesgados, apreciaciones subjetivas que dependían de una prueba originaria, no existente. El numero mayor o menor de testigos que emiten su versión sobre la base de una prueba originaria, por tanto, ni aumenta la certeza del hecho ni la disminuye. Sigue siendo tan solo una prueba de la cual derivan ratificaciones o contradicciones y por tanto su eficacia probatoria debe tener el efecto cascada de aquella prueba que nunca fue promovida por la Fiscalia y que no existe en el presente proceso (Omissis…)

Se puede ser responsable penalmente por acciones u omisiones, por autoría o participación, en la comisión de un hecho punible. Las formas de participación criminal, descritas en nuestro ordenamiento jurídico se refieren a la autoría directa, intelectual o determinadota, así como a las accionas que se vinculación la prestación de asistencia, antes, durante o después de la comisión del delito, a titulo de cómplice en sus diversas modalidades.

Existe un tipo especial de participación criminal, no aplicable al caso de marras, constituida por la complicidad correspectiva, propia de los delitos contra las personas.

Pues, pareciera (solo a titulo de ejemplo) ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público (sin haberlo pedido expresamente) pretendiera que la participación de mis defendidos se asimilara a esta ultima figura, pues al no haber podido demostrar conductas individuales en la comisión del ilícito penal, pretende la imposición de una sanción de igual medida para todos los imputados.

No acreditó la Fiscalia la certeza de ningún hecho concreto. Ninguna acción u omisión quedaron demostrados durante el Juicio hoy concluido, para que mis defendidos fueren sometidos a una condena penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito respetuosamente de los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, se sirva declararlo sin lugar, por considerar que las tres denuncias en las cuales se fundamenta sus alegatos son infundadas y ajenas a la realidad probatoria y legal que deriva del fallo impugnado.

Capitulo III
Petitorio

Por todos los argumentos expuestos, solicitamos respetuosamente que verificados como sean los alegatos aquí opuestos, se proceda a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Sean declaradas sin lugar las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

2.- sea ratificado el fallo impugnado en todas y cada una de sus partes.


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, EN SU CARACTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO RAMÓN JESÚS PICO CABELLO, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

“…Yo, MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto Provisorio con Competencia contra las Drogas, ocurro ante su competente Autoridad, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto a los fines de hacer oposición y contestar al Recurso de Apelación de Sentencia que interpusiere la ciudadana YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, defensora Pública Undécima Penal de este estado, contra la decisión pronunciada por en fecha 02/02/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a Nueve (09) años de prisión al ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a la fecha de los hechos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

Los hechos atribuidos a los ciudadanos antes identificados son los siguientes: El dia 17/04/06 fue incautada una maleta signada con el numero 004483 de color negro, contentiva de treinta y cinco envoltorios tipo panelas, con un peso neto de TREINTA Y CINCO KILOS (35) CON SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS DE CLORHIDARTO DE COCAINA (SIC), y un grado de pureza de 98 %. La referida maleta fue incautada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y la misma estaba ya a bordo de un avión perteneciente a la Aerolínea ZOOM.

Ahora bien de la investigación se desprendió que los ciudadanos antes identificados estaban implicados directamente en los hechos que originaron la incautación de las sustancias ilícitas, eso con otros elementos, eso con otros elementos de convicción, entre ellos, la existencia de videos emanados de las cámaras dispuestas en diversas áreas del Terminal Aéreo en los cuales se aprecia que, sin pasar por los controles previos de peso y etiquetamiento respectivos, de dicha maleta fue se (sic) encontraba en la sala de rayos X, y esta en presencia de los ciudadanos EMERSON JIMENEZ, y RAMON JOSE PICO CABELLO, fue manipulada por el ciudadano José Gregorio Gómez Ruiz quien ingreso al cuarto de rayos x y coloco la maleta en la correa sin que esta pasara por la referida maquina de rayos x, toda esta actividad se hizo en presencia del ciudadano RAMON JOSE PICO CABELLO, quien fue declarado culpable en el presente juicio, ya que incluso se evidencio a lo largo del juicio oral y público, que este ultimo se levanta de la silla donde estaba sentado y en seguida se apaga la luz del cuarto de rayos x, y es cuando ingresa el ciudadano José Gregorio López Gómez, observándose además, que los ciudadanos EMERSON JIMENEZ, y RAMON JOSE PICO CABELLO quienes eran los autorizados para estar en el lugar, teniendo conocimiento que la maleta no paso por la maquina de rayos x no transmiten la novedad a sus jefes inmediatos, sino por el contrario participan en los hechos que generaron el presente asunto penal, ya que con su omisión intencional a todas luces, dejan pasar una maleta contentiva de una cantidad de sustancias ilícitas con destino a otro país, observándose la forma concertada de todas estas personas con ese propósito

En fecha 15 de febrero de 2011, se inicio el presente juicio oral y publico, seguido en contra de los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, RAMON JOSE PICO CABELLO a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 31, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (HOY DEROGADA), quedando la causa signada con el asunto N° OP01-P-2006-001501. Al tiempo de declararse aperturado el debate, la Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas los abogados defensores explanaran los alegatos de defensa a favor de cada uno de sus patrocinados, siendo suspendido el juicio en diferentes oportunidades, fechas en las cuales, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público especialmente el testimonio de la experto Gipsy Josefina López, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional de Anzoátegui, los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y, una vez culminadas la recepción de pruebas ofrecidas, fue suspendido para el día 08-11-11 fecha en la cual tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; suspendiéndose para el día 09-11-11, fecha en la cual el Ministerio hizo uso de la replica y la defensa de la contrarréplica, declarándose con posterioridad a ello clausurado el debate por lo que en esa misma fecha, es decir el 09 de Noviembre de 2011, luego de su deliberación, el Tribunal Unipersonal se pronunció con la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos EMERSON JIMENEZ, y RAMON JOSE PICO CABELLO, por considerar que el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de inocencia de los referidos ciudadanos.


DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión de la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2011, carece de motivación, en virtud que de la misma en su decisión señala…”quedó determinado que el mencionado funcionario de la División Antidrogas de la Guardia Nacional se encontraba laborando el día 17 de abril de 2006, dentro del cuarto de rayos x,… convicción que dimana de las declaraciones del Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional Jesús Zambrano Angulo y del Capitán Cesar Enrique Rondon, quienes fueron contestes en afirmar la presencia de Pico Cabello en el cuarto destinado al chequeo por la maquina de rayos x ese día… Zambrano indico en su declaración que se dirigió a la zona de rayos x y el cabo Pico le manifestó que de manera accidental había apagado la luz… lo cual también se concatena con el testimonio de Luís José González quien se encontraba en ese momento operando las maquinas de seguridad del Aeropuerto… continua la defensora… quedo demostrado que dentro del cuarto de rayos x donde se encontraban estos dos ciudadanos realizando funciones propias de sus respectivos cargos, fueron observadas irregularidades por parte de los testigos Luís González y Argenis Brito, tal como el apagón de la luz y la manipulación de una maleta dentro de ese recinto, apagón que tiene la certeza esta juzgadora que realmente ocurrió ya que además el testigo Zambrano declaró que Pico le había informado que la Luz la había apagado accidentalmente”…

Considera quien aquí suscribe, que la Juzgadora acaparada en el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron debidamente controlados por las partes en el juicio oral y publico, no obstante, a que quien aquí suscribe considera que también quedo demostrada la responsabilidad de los otros ciudadanos en el presente asunto, es evidente y eso se constató en las declaraciones de los testigos, que es precisamente el ciudadano RAMON PICO CABELLO, Y EMERSON JIMENEZ, quienes tenían la responsabilidad como funcionarios comisionados para estar ese día en la sala de rayos x, que se cumplieran con todas las normas de seguridad aeroportuaria que se regían y se rigen, no concibe el Ministerio Público, que estas personas permitan que ingrese al referido cuarto otra persona, manipule la maleta, la coloque en las correas sin dejar que esta pase por los controles, y no hayan manifestado tal irregularidad, el testimonio del Capitán CESAR RONDON, el día que acudió al debate fue determinante, ya que este como Jefe inmediato del ciudadano RAMON PICO CABELLO, manifestó en la sala, que el Cabo Pico Cabello debió en su oportunidad manifestar la novedad sobre la irregularidad, que este sabia que a ese cuarto solo podían ingresar el Guardia Nacional comisionado para estar de guardia ese día, y el funcionario de Seguridad del Aeropuerto, que en este caso era el ciudadano EMERSON JIMENEZ, además no entiende esta Representación Fiscal a la Defensa, cuando señala que si bien es cierto el Capitán Antidrogas señala que en el video se observa al Cabo Pico con un periódico en la mano, y este se levanta y se apaga la luz, no puede asegurar que este la haya apagado, pero olvida la ciudadana y respetada defensora, que también el Sargento Zambrano indico que el mismo Cabo Pico le había dicho que había apagado la luz pero de forma accidental, por lo que quedo claro en el debate que este fue quien lo hizo, y precisamente hacia mención la Representación Fiscal sobre el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sistema de la libre prueba, por considerar que fueron esas las herramientas tomadas por la ciudadana Juez de Juicio en el momento de valorar los testimonios evacuados por ante la sala, testimonios directos y que a pesar de los años transcurridos desde que se cometieron los hechos, estos señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron.

Como corolario de lo anterior, el Ministerio Público no puede dejar de indicar, que precisamente la defensora señala e indica en su escrito de Apelación de Sentencia, que el…”legislador patrio frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, acogió el sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana critica”… lo señale anteriormente, precisamente eso a mi convicción fue lo que hizo la juzgadora en el momento de declarar culpables a los ciudadanos RAMON PICO CABELLO, y EMERSON JIMENEZ, además de la labor de adminicular cada uno de los testimonios esgrimidos por las personas ofrecidas en el escrito acusatorio, y que fueron debidamente controlados por las partes. Ciertamente la defensora ciudadana YAMILLE RODRIGUEZ, quien pertenece a la honorable Institución de la Defensa Pública, no estuvo presente a lo largo del juicio oral y público, considerando quien aquí suscribe, que si bien es cierto, realiza su apelación de sentencia bajo los señalamientos planteados y expuestos en la sentencia, no es lo mismo, que presente los principios de inmediación y publicidad, esta hubiera tenido conocimiento de forma directa sobre los hechos debatidos.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la declaración del ciudadano Luís González, operador de las maquinas de video de la sala de circuito cerrado del aeropuerto, este en el momento en que declaró ante el Tribunal indico que el se encontraba cumpliendo funciones en el cuarto de circuito cerrado ese día en que sucedieron los hechos como operador de cámara, cuando observa un apagón de luz y después otro, indica que debió a que esto representaba y representa actualmente una irregularidad le informa le informa (sic) la novedad al Jefe de Seguridad del Aeropuerto que para el momento eral el Ciudadano Cesar Narváez, el ciudadano Luís González manifestó que el circuito cerrado lo acompañaba el ciudadano Argenis Brito como operador, a preguntas del ministerio público este indico que observó los apagones en el área de chequeo de equipajes de carga internacional específicamente donde se encuentra la maquina de rayos x, y vio cuando una persona salto hacia el área y por ello informo al jefe de seguridad lo que había observado, sin embargo también dijo, indica que pudo observar que la maquina de rayos x no se apago lo que significaba que el apagón no era producto de un corte de energía eléctrica, es decir, no hubo interrupción del servicio de luz porque se hubiera apagado la maquina de rayos x, también indico que en el interior del cuarto de rayos x se encontraban sentados un funcionario de seguridad aeroportuaria y un funcionario de la guardia nacional, es decir, el cabo Pico Cabello, todas estas circunstancias ciudadanos jueces, fueron tomadas en cuenta para que la Jueza en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, considerara y decidiera que los ciudadanos EMERSON JIMENEZ Y RAMON PICO CABELLO, eran culpables de los delitos por los cuales fueron acusados, por lo que esta en desacuerdo con la recurrente, cuando señala que la juzgadora hizo una valoración de uno de los elementos en base a su conocimiento privado, y en apreciaciones propias, sin fundamentarse en pruebas racionales y lógicas.

También denuncia la recurrente, ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al valorar las declaraciones y testimonios de los ciudadanos LUIS GONZALES Y ARGENIS BRITO, para fundamentar la sentencia condenatoria de los ciudadanos RAMON PICO CABELLO Y EMERSON JIMENEZ, y utiliza los mismos argumentos para absolver a los demás ciudadanos acusados. Con respecto a esta circunstancia, ciertamente el Ministerio Público hizo lo suyo en el momento en que le correspondió ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia con respecto a los ciudadanos que fueron declarados no culpables en el presente asunto penal, sin embargo, a los fines de ser justos, considera quien aquí suscribe, que a lo largo del debate, los argumentos en contra de los ciudadanos que resultaron culpables fueron contundentes, las declaraciones de los testigos fueron claras y contestes, todos en afirmar que en el interior de ese cuarto estaban los ciudadanos RAMON PICO CABELLO Y EMERSON JIMENEZ, y que estos permitieron que la maleta contentiva de los treinta y cinco kilos de cocaína, no pasara por la maquina de rayos x, siendo esta responsabilidad la de ellos, precisamente estaban en esas funciones para cumplir y hacer cumplir la normativa.

En este sentido, cabe destacar que todos los funcionarios coincidieron en que ciertamente los ciudadanos EMERSON JIMENEZ , y RAMON JOSE PICO CABELLO, se encontraban en el interior del cuarto de rayos x, y que estos fueron observados por los funcionarios ARGENIS BRITO, y LUIS GONZALEZ, lugar den de la maleta contentiva de las panelas de cocaína, fue colocada en la correa sin pasar por el interior de la referida maquina, y que estos funcionarios, tal como lo señalo la ciudadana Juez de Juicio en su Sentencia, por haber apreciado esta circunstancia en tiempo real, lo cual ciertamente demuestra los elementos típicos y antijurídicos del hecho punible de marras, y por ello son delirados culpables.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Segunda en funciones de Juicio, en el momento de decidir, hizo una valoración de cada uno de los elementos que incriminaba al ciudadano RAMON PICO CABELLO, y por ello considero que el mismo era culpable.


CAPITULO IV
PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone sea declarado con lugar y, en consecuencia Confirme la decisión en comento…”



DE FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(…)

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, publicar el extenso de la sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Ramón Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López y Emerson Jiménez, y a tal efecto quien decide hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En fecha 17 de febrero de 2011, se apertura la audiencia de juicio oral y público, la cual se desarrolló en concordancia con las normas procedimentales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, finalizando la audiencia el día 9 de noviembre de 2011. En el acto de apertura, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dr. Marbenys Guilarte Salazar, procedió a presentar oralmente la acusación, la cual fue debidamente admitida en su totalidad por el Tribunal de Control en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar toda vez que se trata de un procedimiento ordinario, así como las pruebas ofrecidas, en contra de los acusados Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Ramón Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López y Emerson Jiménez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 17 de abril de 2006.

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien acusó a los mencionados ciudadanos por los siguientes hechos, cito: “…Los identificados ciudadanos fueron aprehendidos según órdenes de aprehensión N° 1C-03/06, 1C-027/06, 1C-026/06, 1C-025/06, 1C-029-06, 1C-030/06, 1C-031-06 y 1C-028-06 emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el día 17 de abril de 2006, el imputado Juan Rafael León Marval, como Supervisor de Seguridad Aeroportuaria y Emerson Antonio Jiménez Pérez, oficial de Seguridad aeroportuaria, quienes tenían bajo su poder las llaves de las puertas del patio de carga internacional, siendo la 1:47 de la tarde, aproximadamente se desplazaban en un vehículo tipo camioneta, de color blanco adscrita a la gerencia de seguridad del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, hasta el referido patio donde se encuentra ubicada la sala de rayos X y colocaron una maleta de color negro marca Air Canadá, contentiva de 35 panelas que contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 35 mil kilos con 065 gramos ello mientras los imputados José Gregorio López Gómez y José Luís León Velásquez, le prestaban apoyo, para realizar dicha colocación, cuando minutos antes, siendo la 1:36 de la tarde, aproximadamente ubicaron utilizando los vehículos de maniobras, los contenedores de equipajes de tal forma que bloquearon la visual de las cámaras de seguridad, hacia el área de operaciones, a fin de asegurar no ser vistos durante dicha colocación y en presencia del primero de los nombrados (Juan Rafael León Marval) quien los observó sin tomar las medidas pertinentes a dicha irregularidad, seguidamente siendo las 2:30 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose el imputado Emerson Jiménez Pérez y Ramón Jesús Pico Cabello, operando los monitores del equipo de inspección de la referida sala de rayos X, ingresa el imputado José Gregorio López Gómez, y efectúa el traslado del ticket N° 004483 de la maleta registrada de Salvador Otoniel a la maleta de marca Air Canadá contentiva de la droga señalada, no sin antes haber apagado la luz de la sala en comento, sobre lo cual existe prohibición expresa, el imputado Ramón Jesús Pico Cabello, la cual es prendida posteriormente por el imputado Enrique Beltrán Ruiz Hernández, quien conjuntamente con los imputados José Luís León Velásquez, Miguel Ángel Bellorin y Jesús Tomás Gómez Ruiz, se encontraba en el patio antes señalado observando la señalada anomalía, siendo los dos últimos mencionados (Miguel Ángel Bellorín y Jesús Tomás Gómez Ruiz) quienes llenaban las planillas de control de equipajes embarcados en los contenedores y reflejaron en éstas, como primera maleta saliente, por las correas proveniente de la sala de rayos X, la que contenía 35 panelas contentivas de clorhidrato de cocaína con un peso de 35.065, no siendo así para finalmente ser tomada, dicha maleta por el imputado José Luís León Velásquez, quien la embarcó en el contenedor para ser trasladada al avión de la aerolínea Zoom correspondiente al vuelo 811 con destino a Montreal- Canadá…”

La Fiscal ratificó las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, a saber: Declaración de los expertos Gipsy Josefina López Ramírez, Rafael Bautista Noguera Rangel, César Narváez y Richard Gómez Gómez, quienes realizaron experticias técnicas, de los funcionarios Richard Gómez Gómez, Jesús Zambrano Angulo, César Narváez, Francisco Fermín, Ángel José Amundarain Trujillo, Gerardo Ontiveros, de los testigos civiles ciudadanos Dean Paul Salazar Zabala, Jorge Arturo Ortega, Elaine Mireya Sánchez Ramírez, Leonardo Alfonzo Figarella Castillo, Luís José González Velásquez, César Alejandro Millán Cardona, Argenis Rafael Brito Millán, Johnny Rafael Romero Velásquez, Wilmer José Romero Salazar, Jesús Alberto Mata León, José Rafael Rivas Quevedo, Ramón Alexis Soto Rodríguez, Emilio José García Figueroa, Armando José Valerio Marín, Oswaldo Rafael Velásquez Narváez, Alejandro Lugo, José Gregorio Rojas, y como pruebas documentales, las Ordenes de Aprehensión, dictamen pericial químico N° LC-LCO-DQ-255-2005, Oficio N° GS-064.06, Oficio N° CO-CAUEAM.114 de 20-4-06, oficio N° CO-CAUEAM.115 de 20-04-06, oficio N° GS-070-6 de 15-05-06, hoja de montaje fotográfico o reseña fotográfica , 6-5-06 realizada al patio de carga de la sala de rayos X del Aeropuerto Santiago mariño y sus alrededores así como la cámara de seguridad, hoja de montaje fotográfico o reseña fotográfica de 17-04-06 realizada al momento de realizar la revisión de la maleta la cual resultó tener en su interior 35 panelas, registro Computarizado del chequeo perteneciente a los ciudadanos Viviante Audette y Salvador Otoniel el 17-4-06, extracto del folleto de venta de los equipos CCTV del aeropuerto donde se hace mención de la marca de agua que utiliza la compañía fabricante para garantizar la autenticidad de los videos, así como Manual de garantía emanada de la referida fábrica que certifica dicha autenticidad, video original certificado que reposa en las instalaciones de la Sala de Circuito Cerrado adscrito a la Gerencia de Seguridad del referido Terminal aéreo; exhibición y lectura del ticket signado con el N° Z4004483, hoja de Montaje fotográfico ( 1 al 6) donde se evidencias las toallas utilizadas en el hotel pueblo Caribe donde se hospedaron Salvador Otoniel y Vivianne Audette, exhibición y lectura del listado de personal del grupo B del día 17-4-06, exhibición y lectura de las novedades más importantes del día 17-4-06, exhibición y lectura de los formatos (planillas) manuscrito de control de seguridad de los equipajes, exhibición y lectura de las novedades mas importantes del día 17-4-06, exhibición y lectura del acta de inspección ocular realizada por el Tribunal Primero de Control en fecha 20-4-2006.

Por su parte, la Defensa Privada de los acusados Miguel Angel Bellorín y Jesús Tomás Gómez, representado por los abogados Diógenes Gonzalez y Vianney Alcántara, presentó sus alegatos, ratificando los medios de prueba que fueron ofrecidos y oportunamente admitidos, tal como la declaración del ciudadano Gerardo Ontiveros, y las documentales de exhibición del video en poder del Ministerio Público. La Dra. Tania Palumbo, en representación del acusado Emerson Antonio Jiménez Pérez, presentó igualmente sus alegatos ratificando la inocencia de su defendido y los medios de prueba ofrecidos en este caso la declaración del ciudadano Carlos Stambury. La Dra. Luísa Carreyó, en representación de su defendido Ramón Pico Cabello, alegó la inocencia de su defendido y el principio de la comunidad de prueba.

El Tribunal, en la audiencia de apertura del juicio oral y público, impuso a los acusados del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todos ellos se acogieron a dicho precepto manifestando al Tribunal de viva voz su voluntad de no prestar declaración en esa oportunidad legal.

De la recepción de las pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:

1.- Declaración de la experto Gipsy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró bajo juramento, que fue quien realizó la experticia química N° LC-LCO-DQ-255-2005, de fecha 26-4-2006; que se trataba de unos envoltorios que contenían etiquetas con la figura Tasmania, resultando la sustancia Clorhidrato de Cocaína con un 98 por ciento de pureza; que se trataba de 35 envoltorios cuyo peso fue de 35.035 kg.; la experto reconoció en su contenido y firma el Informe pericial suscrito por ella, y ratificó las conclusiones a que llegó en la prueba técnica realizada.

2.- Declaración del ciudadano Luís José González; quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley. El testigo, en su exposición declaró lo siguiente: “…estaba como operador de la cámara del circuito cerrado del aeropuerto: observé 2 apagones de luz; una persona saltó y él informó al jefe de seguridad.” A preguntas que le formuló el Fiscal del Ministerio Público, el testigo declaró que su cargo era de Operador de la cámara del circuito cerrado del aeropuerto; que su superior era Cesar Narváez; que entre sus funciones en el cargo que desempeñaba era estar pendiente de lo que ocurre en las cámaras; que en el Aeropuerto Santiago Mariño hay 35 distribuidas en la torre de control, patios de carga, salidas de vuelo, área administrativa, sótano, comedor, cafetín, salones del aeropuerto; que además de él trabajaban Argenis Brito entre ellos; que el jefe de seguridad (Cesar Narváez) tenía acceso a esa área ya que es un área restringida.;que hay un cuartito con solo una persona de acceso, allí se guardaba todo lo gravado en el día. Refirió el testigo que tenía curso de operador de cámara y seguridad aeroportuaria. Y que el sistema utilizado en las cámaras del aeropuerto es el Pelco. Que los apagones fueron en el área de chequeo de equipaje de carga del área internacional, en el cuarto de rayos X donde se sientan los de la guardia y los de seguridad aeroportuaria; no se apagó la máquina de RX pero si el lugar; en la segunda apagada alguien se para, alguien al lado de la máquina se brinca de la parte afuera hacia adentro. Observó a alguien que brincó y otro apagó la luz. Sabía quienes se encontraban en esa área?: un guardia nacional y un seguridad. Los reconoce? Sabe quienes eran? No. Observó alguna otra irregularidad? Afuera había otra cámara donde están los container; Brito pidió que quitaran uno que quitaba la visibilidad de la cámara. Eso fue antes del apagón y lo retiraron antes del apagón. El apagón solo fue en el área de chequeo. Narváez llamó a la comisión de la Guardia para que observara la grabación con el apagón. Entre los apagones pasaron como 15 minutos. Contestó también a preguntas formuladas, que en el área de chequeo se encontraban el operador de RX y creo que dos guardias. Que había un funcionario de seguridad aeroportuaria peque que no recordaba quien era el responsable de chequear el equipaje. Ese apagó fue irregular; que Narváez lo llamó para decirle la novedad de que bajaron una maleta y tenía droga. A la pregunta de si le mencionaron nombre, contestó que solo le dijeros que eran unos guardias y unos seguridad. Respecto a los videos, declaro que a los 15 dias se borraban, solo perduran si se graban para preservarlos. Que las guardas las organiza el Supervisor del grupo de apellido León, después del Jefe de seguridad es la máxima autoridad….Que las cámaras estaban obstaculizadas por un container; y después Argenis Brito le dijo que también estaba un carro blanco de seguridad, pero el no lo observó.

3.- Declaración del ciudadano Yhonny Romero, quien bajo juramento declaro que para el momento del hecho el era “choconero”, es decir de los que manejan los carritos de carga de maletas; e iba a Conviasa. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó que fue se día a buscar un chocón y lo llevé al sótano de Conviasa……No transporté nada…..Trabajo en Conviasa aún…..solo busqué el chocón en la parte internacional, lo había mandado a buscar el supervisor Jesús Mata y cargó las maletas en el sótano nacional de Conviasa..

4.- Declaración de Wilmer Romero Salazar, quien una vez juramentado manifestó al Tribunal su desconocimiento sobre el porqué fue citado como testigo. Preguntado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el testigo señaló que era Supervisor de una empresa que presta servicios a las líneas aéreas, servicios y cargas; que tenía 15 años laborando; que actualmente en el desempeño de su cargo usa bragas pero no recuerda si antes las usaba; que usa chalecos sobre la ropa; que no recordaba la fecha del hecho por el cual fue citado pero señaló que de eso hacía como cinco años; interrogado sobre sus funciones, declaró que es descargar y cargar en la ida y llegada de los aviones; que llevan controles manuales, que los que contaban las maletas, era otra compañía de seguridad; que bajo su cargo estaban los “porte” que son quienes manejan las maletas. A la pregunta de si su empresa manejó las maletas donde ocurrieron los hechos contestó que no; y que no lo llamaron como testigo. Por su parte, la Fiscal IV interrogó al testigo, el cual dio las siguientes respuestas a las preguntas formuladas: “…yo estaba como supervisor….¿no se anotaban las maletas? Ese era trabajo de seguridad. ¿que supo de lo sucedido ese día? Al final del dia fue que supe lo que pasó. ¿Qué supo? Que suponían que había algo con una maleta, un procedimiento de seguridad y de la guardia, que tenía que servir de testigo. ….ordené a mis empleados de Iskar que tenían que estar en el área….¿hora? 1 o 2 de la tarde, dentro de su turno ¿Quiénes eran sus otros compañeros? Ese día Tomas y José Gregorio López.

5.- Declaración de César Millán Córdova. Una vez impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado, este testigo dijo que había pasado mucho tiempo y solo recordaba que fue a prestar apoyo. Interrogado por la Fiscal IV, el testigo respondió que en esa oportunidad prestó apoyo porque no había suficiente personal, que era de seguridad aeroportuaria (6 años); que Nelson Díaz y otro funcionario le pidieron apoyo; ese día recuerda que le solicitaron que relevara a un compañero de seguridad pero no supo porqué; que en la noche supo que unos compañeros estaban detenidos. A la pregunta de si sabía quienes estaban detenidos declaró que solo se acordaba de Emerson Jiménez. A otras preguntas, declaró: “…¿sabe donde estaba ese día Emerson Jiménez? No…..supo que había un problema en el Terminal internacional y declaró ante la Guardia Nacional en el Terminal. …No recuerdo que declaré….¿después de eso que le dijeron que pasó? Además de lo de Emerson? No recuerda a otro….trabajo para la misma empresa…¿Qué funciones desempeñaba, le señalaron una tarea específica? Prevenir ilícitos? ¿Cuál era su horario? No recuerdo, pero si ocurrió en el tiempo de mi guardia…”


6.- Declaración del testigo Emilio García: Una vez impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado, este testigo dijo que ese día estaba en Porlamar, llegó al aeropuerto a las 4:30 y le informaron sobre algo irregular en la sala de circuito cerrado donde laboraba. La Fiscal IV del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, le formuló preguntas a las que respondió, de la siguiente manera: “…¿Trabajaba para el aeropuerto? Si en ese momento como supervisor de sistemas de seguridad….¿Sus funciones? Coordinar que los equipos de seguridad estuvieran operativos, compras, etc. ¿Su jefe inmediato? Nelson Días y el jefe de Área, Cesar Narváez. ¿Era en el área interna o externa? Donde estuvieran los equipos, sin puesto asignado, había que desplazarse donde estuvieran los equipos mas de una vez al día. ¿Ese día, que pasó? Narváez me informa del evento en el área internacional. Que tenía que comunicarse con el otro que le dijo lo de la irregularidad de la luz en el área del equipo de RX. ¿el equipo estaba en el área? No fui al área de RX, solo fui al área de los operadores, una habitación de monitoreo del circuito cerrado al lado de la gerencia de seguridad. …estaban Luís. ¿Observó la imagen cuando se fue la luz? si Luís me señaló. ¿Qué hizo? Nada, esperar instrucciones. ¿Quedan guardados los videos? Son temporales, a menos que se deje copia del registro….Narváez me pidió trabajar junto al jefe de la unidad antidrogas para recuperar los videos.. ¿Cuántos videos? Eran varios, no recuerdo si eran copias del mismo o eran varios videos. ¿Qué programa se utiliza? Pelco, es como una computadora. Los videos pueden llevar la marca de agua pero no es necesario una configuración especial…..Los videos permanecieron en la gerencia de Seguridad hasta que la Fiscal fue a investigar. Los videos originales ya habían sido borrados por la computadora, parte de ellos eran los que habían respaldado ¿Qué respaldos hizo? Recuerdo respaldo de las grabaciones antes que hubieran operaciones en el patio de carga. ¿Quién le indicó lo que había que respaldar? Un capitán……en el área internacional solo hay actividad cuando hay vuelo;….el respaldo es antes, durante y después de apagarse la luz….¿ Que observó? Nada, a nadie, solo llevó las marcas de tiempo. ¿Luís no le mostró los videos? No ¿Dónde está el área del respaldo? En una oficina contigua a la cual no tiene acceso Luís. ¿Quién lo acompañó en el respaldo de los videos? No recuerdo. ¿a quien le entregó los respaldos? A la Fiscal del Ministerio público que fue acompañado de un funcionario del CICPC.

Este testigo fue preguntado por las Defensas Técnicas de los acusados. A preguntas formulada por el Abogado Diógenes González, el testigo respondió::
“…¿suscribió alguna planilla denominada “cadena de custodia”? no. A la pregunta de cuántos respaldos realizó hecha por la Defensor Público María Bolaños, el testigo respondió que hizo 1 solo respaldo, que se hizo una copia de parte de las grabaciones, en un solo CD…”: ¿Quién resguardó los videos en el aeropuerto? En la gerencia de seguridad. ¿Por orden de quien? No se. Eso fue el 17 de abril ¿Cuándo fue la Fiscal? Más de un mes después. La Abg. Tania Palumbo, Defensor Privada, hizo preguntas al testigo, de las cuales solicitó dejar constancia de las mismas y sus respuestas, a saber: “… ¿cuantas veces hizo extracción de esos videos? Varias en la misma tarde ¿quedaron los videos archivados en el CPU de la computadora? No…..son copias de lo que captó la cámara…..¿cual es el original de esos videos? No tengo conocimiento. No conozco más que lo básico de computación…..para mí es una copia como de cualquier documento…¿colocaron algún nombre a esos videos? Si, “caso maleta”;…¿fue un solo CD?, no recuerdo creo que hubo más de una copia del mismo….en otras oportunidades se hacían varias copias, en este caso al menos dos….¿hay una forma o marca de determinar cual es el original? No soy experto, quien lo sabría es uno de esa empresa, Pelco. ¿Esos videos tienen fecha y hora? Si, en las cámaras….la copia sale así, no aparece en el CD la hora en que se hace el respaldo….¿pueden ser modificados esos videos? Si, hasta donde entiendo pueden ser modificados. El Abogado Efraín Moreno preguntó al testigo si se colocó al CD algún precinto de seguridad, contestó que no, pero que no estaban bajo su custodia.

7.- Declaración de Jesús Mata León,: Fue debidamente juramentado y al relatar los hechos de los cuales tenía conocimiento declaró que trabajaba en Conviasa en ese momento, mandó a buscar un chocón y por eso lo llaman a declarar. A preguntas que le formuló la Fiscal del Ministerio Público, declaró: que era jefe de grupo de Iskar, la que hace servicios de remolque y empuje de aviones, prestaba servicios en Conviasa en esa fecha, envió a Yhonny a buscar un chocón desde la nacional a la internacional. A otras preguntas formuladas declaró como sigue: “¿usaban uniformes? Braga gris….¿cuando se enteró de lo ocurrido? Al siguiente día, de que había un asunto de drogas….que estaban presos un guardiero y el enano (no recuerda sus nombres) eran unos compañeros que estaban de guardia ¿Qué hacían ellos?: No se yo no era el jefe de ellos, no se que hacían ese día….¿cuales son sus funciones? La de los empleados es transportar y bajar maletas…¿usted declaró? En el aeropuerto…..todos los chocones son blancos”. A una pregunta de la Dra. María Bolaños, respondió: “…Iscar no es responsable de la seguridad del aeropuerto, no es responsable de revisar equipajes…”

8.- Declaración de Oswaldo Velásquez Narváez; juramentado legalmente declaró que era oficial de seguridad del Aeropuerto; que ese día llegó en la mañana y le toco el Terminal internacional, no pasó nada fuera de lo común, de repente hubo un movimiento raro de oficiales de la guardia nacional y les pareció raro, pero siguieron en su trabajo, después les informaron lo de la maleta y los detenidos y se fue a su casa a descansar.

Fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, quienes solicitaron dejar constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: “: “Antes no recuerdo sí se dejaba en novedades sí se hacia algún cambio de puesto. A mi como oficial de seguridad nunca me han capacitado para determinar droga en la maquina de rayos X….No recuerdo sí en aquella oportunidad existía un cartel que dijese que no se pueden apagar las luces….Para la época no recuerdo sí existía un manual que señalara como había que comportarse en el cuarto de rayos X.”….. “Cualquier persona que ostente el cargo de supervisor de seguridad puede tomar la llave del cuarto de rayos X.

9.- Declaración del ciudadano Francisco Rafael Fermín. Juramentado e impuesto de las generales de Ley, el testigo prestó su declaración y quedó en acta lo siguiente: “…El Ministerio Publico me pidió varias informaciones a través de una comunicación y le dimos respuesta y me apoye en el supervisor del circuito cerrado Emilio García…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el testigo respondió lo siguiente: “Las imágenes las observo Luís González, para ese momento. De bajo del suiche de la luz estaba un cartel que dice que esta prohibido apagar la luz. En el video se observa el Joven Gómez López. El que paga la luz según lo que me informaron era el Guardia Nacional antidrogas. A preguntas de las Defensas Técnicas, Luís Carreyó y Tania Palumbo, respondió: “…Solo podían ver el video los gerentes del Aeropuerto y lo vi allí en el departamento de circuito cerrado…El cargo que yo realice temporalmente en el Aeropuerto era el cargo de cesar Narváez.” Por su parte el Abogado Efraín Moreno le preguntó al testigo cómo se enteró del suceso, y respondió: “…Por los comentarios de pasillo…”; ¿servó alguna irregularidad? Todo normal….¿había algun manual de RX? No recuerdo….si no hay vuelo no hay nadie allí (en RX)….el jefe de seguridad es quien abre el cuarto de RX….¿usted abrió el cuarto de RX? No…¿Quiénes deben estar allí? El guardia y el seguridad….¿donde están las llaves de ese cuarto? En un locker.¿resguardadas? No, el oficial entra y toma las llaves ¿hay algún control de quien puede acceder a las llaves? No. ¿cualquiera puede acceder a las llaves? Si…”

10.- Declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Miguel Enrique Rondón, quien impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado, rindió su declaración en los siguientes términos, según consta en acta: : “El motivo se mi citación se debe a un procedimiento en el Aeropuerto Santiago Mariño, que se efectuó en el año 2006, cuando yo era Capitán del Comando Antidroga, el cual se trataba se una maleta con droga que iba en un avión destino Canadá. Ya yo vine y se supo que hubo participación de varias personas en el hecho.”

El funcionario fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y declaró lo siguiente: “El Cabo Pico y el Distinguido Ruiz estaban bajo mi mando y se encuentran hoy en esta sala. El funcionario que estaba allí me indico que la maleta no pasó por ahí. No puedo asegurar que el Cabo Pico apaga la luz, pero si puedo indicar que el se para y luego se apaga la luz. Es una irregularidad que una persona ajena ingrese al cuarto de Rayos X y el Distinguido Ruiz no haya hecho nada. En esta zona solo puede estar el funcionario de la Guardia Nacional y el Funcionario de la Seguridad Aeroportuaria. La persona que ingreso al cuarto de Rayos X no estaba autorizada ni ocurrió ningún evento de fuerza mayor para que esa persona ingresara. Cuando ingresan la maleta al cuarto de Rayos X no había actividades. No se quien obstaculizó las cámara allí no habían guardias nacionales, se que el autorizado para conducir el vehiculo de seguridad era asignado al seguridad de nombre León. La luz se apago y en 15 ó 30 segundos se volvió a prender. El cabo Pico experto en la materia me dijo que esa maleta no paso por la maquina, cuando hicimos el reconteo de las maletas.

A preguntas formuladas por las Defensas Técnicas, el testigo, respondió: “El Cabo se levanta y en seguida se apaga la luz. Sí hay varios eventos el funcionario no puede observarlos todos. No se puede determinar quien apaga la Luz. No se puedo determinar características específicas de la maleta, solo tamaño y color. No recuerdo el nombre de la persona que observó la irregularidad a través de los videos. El procedimiento lo inicie yo. Antes de que yo llegara no gire ninguna instrucción en el circuito cerrado porque no tengo funcionarios allí. No todos conocen la ubicación de las cámaras de seguridad. “…Que se apague la luz puede ser por algo fortuito. Los funcionarios de seguridad del circuito cerrado deben indicar la situación irregular inmediatamente y tomar las medidas necesarias. Para impedir que ocurran irregularidades deben estar los Guardias Nacionales… “En la mañana mi auxiliar le dio la charla a los funcionarios de la guardia nacional con el Manuel P.O.B. Recuerde que yo no estaba en el Aeropuerto. No me llamaron cuando se bloquearon las cámaras. No me indicaron nada sobre sí alguien del circuito cerrado observó la irregularidad de bloqueo de las cámaras. Los funcionarios de seguridad están en el deber de actuar…No tengo conocimiento técnico del Manual de seguridad del aeropuerto…. “No se apago el monitor y por eso no se imposibilita la visión… El interruptor esta al lado de la puerta del cuarto…No se observa que la haya apagado el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. El funcionario de la Guardia Nacional tenía en sus manos un periódico. La irregularidad que debió observar el guardia nacional es lo que sucedió en el cuarto y no que se fuera la luz….”

11.- Declaración del ciudadano Jesús Zambrano, quien debidamente juramentado, declaró que el día de la incautación en el pasillo de acceso a los pasajero, recibió una llamada telefónica “…en el sitio que llamamos sótano, en virtud de que se estaba encendiendo y pagando las luces del sótano, me dirigí al efectivo porque la luz se había apagado de formal accidental, llame al Comandante y le informe lo que me había indicado el efectivo, entonces en ese sótano solo pasa el equipaje facturado, en ese momento se paro el chequeo, y el comandante ordenó que se revisara tantos las maletas que estaban en bul del avión, se mando a bajar las maletas que ya estaba en el avión, así como las que ya habian pasado por la maquina de RX para verificarla, tomamos el aérea y empezamos, yo me senté en la maquina Ry y pasaron un aproximadamente 40 equipos y se separa un maleta que conjuntamente con cuatro maletas, la maquina arroja una sombra, que se asemeja a harina droga etc., se procedió hacer todos los chequeo y se realizó con los pasajeros la revisión de las maletas para cotejar el bordin pass con el ticket de la maleta en presencia del dueño de la maleta, en una de las maletas se incauto 34 o 35 panelas de cocaína, se asignó un efectivo para realizar el procedimiento…”

El testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: “… ¿en que fecha? Hace como cinco años….¿quien lo llamó? Cesar Rondón..¿donde estaba Cesar Rondón? Almorzando fuera del aeropuerto y me pidió que fuera al sótano por lo que le había avisado el jefe de seguridad. ¿Cuál es el área estéril? El arco donde se chequea el equipaje de mano…¿Qué significa POV? Plan Operativo Vigente, esto lo ejecuta cada cierto tiempo ….la hoja de servicio es diaria..¿quien le dijo que fue un apagón accidental? Pico Cabello, esa era su área de servicio…le pregunté y me confirmó que él había apagado la luz en forma accidental…¿Pico estuvo con usted y con el capital cuando rechequearon las maletas en la máquina de RX? Sí, en el área, no en la máquina.....la maleta la llevaron a un cuarto donde con testigos y el dueño de la maleta la revisaron…eran panelas duras….el propietario el canadiense trajo el ticket y dijo que la maleta no era de él…¿Qué otros funcionarios en el área del sótano? En el área externa el Distinguido Ruiz..¿cualquier funcionario que estuviera frente a RX pudo detectar la droga? Por las características sí….¿observó algún video? Si en el área de seguridad, al otro día…solo ví la parte donde se enciende y apagan la luz…estuvo apagada 10 o 15 segundos….se ven las sombras de las maletas dentro del área de RX…. ¿vió el video fraccionado? Había varios pero solo ví la de la apagada de la luz..¿vió a alguien en ese video? Pico y un efectivo de seguridad….se para Pico, se pierde del foco de la cámara y se apaga la luz…¿visualizó que hizo Pico? Se sienta nuevamente y cuando se enciende la luz ya él esta sentado…….hablé con los otros guardias nacionales (Pico y Ruiz)…el superior les llamó la atención…¿sabe si la maleta pasó por la RX antes? No se si pasó o no….¿que hizo posteriormente? Supervisar el procedimiento y los detenidos, el traslado de la droga y de los detenidos…¿vió en el video a Ruiz? Esta en la puerta antes de entrar a la sala…estaban allí los funcionarios de las líneas que estaban colocando las maletas en los troles…había unos que entraban y salían de RX…entran a veces a recoger alguna maleta que se caiga…en el video vi a un porte, los que usan los chalecos que entro a la sala de RX y luego sale….Ruiz entra medio cuerpo a la sala de RX ¿Ruiz o Pico le dijeron algo de por qué se levantaron? No.

12.- Declaración de Richard Gómez (Sargento Mayor) de la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “…yo me encontraba de servicio al pie del avión, fui llamado por radio por el ciudadano Capitan para que realizara un procedimiento que se había suscitado en la maquina de RX cuando llegue al pie del avión me dijeron que me trasladara hasta la sala ahí se encontraba una pareja y dos testigos y una maleta, cuando llegue ahí me dijo el capitán que revisara la maleta, cuya maleta tenia el nombre de un usuario , se le realizó el chequeo y procedimos a la revisión del equipaje al abrirla se encontraba como 35 panela de cocaína y procedimos a llevarla hasta la oficina de la Unidad para realizar el procedimiento respectivo.”
Fue preguntado por la Fiscal Marbeny Guilarte, de la manera siguiente: “…¿su jefe inmediato? Cesar Enrique Rondon… ¿Cuando llego a la Sala quienes estaban? Respondió: Los dueños de la pareja y dos testigos mas el capitán P ¿Como se abrió la maleta? Respondió: a la fuerza P ¿Porque se abrió a la fuerza la maleta si Usted dice que estaban los dueños. Respondió: Porque ellos manifestaron que no eran de ellos y que no tenían las llaves. ¿Qué contenía la maleta? 35 panelas de cocaína con 1 0 2 paños…..la pareja negó la propiedad de la maleta…después se detuvo al seguridad y los guardias nacionales por las averiguaciones posteriores. ¿estuvo en la sala de RX? No estuve presente allí. ¿vió algún video? Lo ví a los días en la oficina…en la de seguridad o en el Comando ¿identificó a alguien? Solo identifiqué a uno pero no recuerdo el nombre, regresé a declarar a Margarita y me mostraron el video.

Por su parte, las Defensas Técnicas preguntaron al testigo, quien declaró que no recordaba de qué línea era el avión; que la maleta la bajaron del avión por orden del Capitán, que esa orden se la dio el Supervisor; que el capitan abril la maleta con un tubo; que la orden de servicio se hace diariamente y que no estuvo en la máquina de RX; que en la sala no se encontraban los que resultaron dueños de la maleta,

13.- Declaración de Armando Valerio, quien declaró que ese día se encontraba en el área internacional del aeropuerto, al mediodía salió almorzar y cuanto estaba almorzando le indico su Jefe inmediato Marín que se dirigiera al Internacional, para que relevara a los muchachos que estaban ahí, que se sentó en la maquina de RX y al estar ahí le dijeron que había un problema con una maleta.

Fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público y por las Defensas, y a lo formulado contestó: ¿fecha? No recuerda ¿Cómo supo que ocurría algo? Estaba comiendo en el sótano, uno de los jefes, Luís Marín le dijo que se fuera al internacional. Cuando usted se sentó en la maquina de RX que hizo? Respondió: Estaba revisando las maletas que todavía faltaban del vuelo; ¿Quienes se llevaron la maleta? Respondió: Los Guardias Nacionales; ¿Cuantas Maletas se revisaron? Varias maletas; “…relevé al oficial Memo que estaba en la máquina de RX, Memo estaba con otras personas afuera, 3 guardias y otras personas, .El Sr Narváez con otros guardias se presentó en el patio de carga y empezaron a chequear….en la máquina de RX al pasar la maleta vieron cosas oscuras y se llevaron esa, apartaron varias maletas….supo a los días, lo llamó la guardia y no sabe que encontraron…. Solo por rumores me dijeron que era droga…. ¿sobre Memo, que supo? No se lo llevaron ese día, luego a los días no se presentó más a trabajar….declaré antes en el otro juicio….el rol diario de guardia lo hace la gerencia de seguridad, es diferente cada día…el supervisor vela porque cada quien haga su trabajo…”. “ …cualquier oficial de seguridad puede operar la máquina de RX….Memo me relevó para yo ir a comer y luego que comí relevé a Memo….el que está libre releva a otro…no se deja constancia de quien entra o sale…los portes pueden entrar y ayudan….cuando Memo me relevó aún no estaban chequeando maletas..”

14 .- Declaración de Argenis Brito. Este testigo declaró lo siguiente: “yo era el operador del circuito cerrado para ese momento… bueno yo estaba en el Circuito Cerrado ocurre un apago de luz y se observa una persona agarrando la maleta y colocando en la correa, yo estaba con Luís González y este se lo indico a Cesar Narváez,…se observa a alguien agarrando una maleta y colocarla en el carriel… como a la una y media yo me fui a mi casa y al otro día es que me entero lo que pasó.

Al ejercer el derecho de interrogar al testigo, la Fiscal lo hizo y obtuvo las siguientes respuestas: “…¿Que irregularidad usted presencio? Respondió: El apagón de luz.- ¿Se ve la persona que agarra la maleta? Se ve, mas no cuando paso ¿Que fue primero el apagón de luz o la puesta de la maleta? el apagón de luz ¿Cuantas cámaras están en el circuito cerrado? Respondió: Hay varias cámaras con distintas zonas.- ¿Quienes se encontraba en la Maquina de RX? Respondió: mi compañero Emerson Jiménez y el supervisor Juan León.- P ¿Como usted sabia que Emerson estaba en la maquina de RX? Respondió: Por el rol de guardia.- P ¿Recuerda usted si alguien realizo una inspección en el Circuito cerrado? Respondió: si una juez y unos defensores. ¿qué supo después? Supuestamente y que consiguieron una maleta con droga…dejé la novedad en el libro de Novedades….el video era oscuro pero como estaba asignado suponemos que era él (Emerson)…fueron unos fiscales al circuito cerrado a chequear el video….

Las defensas técnicas interrogaron al testigo así: “…qué pasó con ese video? No sé que pasó con el video…los fiscales y funcionarios fueron a ver los equipos. ¿Quién hizo el registro de novedades en el departamento de circuito cerrado? No recuerdo si fui yo el que lo hizo constar….¿ Usted observo la presencia de Cesar Narváez en el circuito cerrado? Respondió: No, hasta que me fui de mi guardia no ví a Cesar Narvaez.- ¿Como Usted tiene conocimiento de que Emerson Jiménez estaba en esa sala? Respondió: Porque yo lo vi desde la cámara P¿ Puede pasar otra persona que no este en el área de RX a recoger alguna maleta? Respondió: Si se puede porque el operador de la maleta tiene que estar pendiente de la maquina y no puede recoger la maleta..¿lo informan de los relevos? No..¿cuando fueron los funcionarios a observar el video? Varios dias después.

15.- Declaración de ALEJANDRO LUGO. Este testigo solo declaró lo siguiente: “.. yo no estaba ese momento en ese lugar, me tocaba entrar a las dos y llegue a las tres de la tarde y al llegar unos funcionarios de la guardia me pidieron mi numero y mi nombre pero yo no vi nada…” La Fiscal del Ministerio Público le preguntó si había declarado antes y dijo que sí que lo habían llamado los de Antidrogas pero que les manifestó que él no sabía nada del caso.

16.- Declaración de Leonardo Figarella, quien debidamente impuesto de las generales de Ley y bajo juramento, declaró: “…tengo entendido que eso era un área que aquel entonces se recibía 21 vuelos semanales de lunes a lunes trabajamos, los días mas fuertes los domingo y en la madrugada ese vuelo que estaba pautado para el mediodía me quede dormido cuando me pare ya el avion estaba en tierra y ya todo el trabajo estaba hecho, y nos enteramos en la tarde de lo sucedido, realmente yo no vi y no se que paso ahí.-

A preguntas de la Fiscal IV del Ministerio Público, declaró: “…me enteré en la tarde…se comentaba que había una maleta que se llevaron….reconoce que en la sala hay cuatro compañeros de la empresa Iscar que son porte y se encargan de agarrar las maleta… los portes no revisan las maletas…ese día habían 3 vuelos…”

17.- Declaración de Deivis Fernandez, quien declaró que se encontraba en la jaula y de ahí no sabía mas nada, eso es una parte encerrada; que su función era cargar las maletas que vienen de una correa y las monta en la correa de RX… Fue preguntado por la defensa técnica a quien respondió que nunca salió de la jaula; que su compañero Goyo nunca salió de esa jaula y que en principio estuvo imputado por esa causa y detenido como un mes; que en sus funciones no está revisar maletas y que mientras estuvo en la jaula no se paró la revisión de las maletas. La Fiscal le hizo la siguiente pregunta al testigo: ¿Si usted no salio de la jaula como sabe que todas las maletas pasaron por el RX? Respondió: porque todas las que estaba en la jaula pasaron por la maquina.

18.- Testimonio del ciudadano Jorge Ortega, quien juramentado declaró que era auxiliador de plataforma y que hasta donde sabia es que se consiguió una maleta que tenia estupefacientes.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. A preguntas hechas respondió: “…ese día estuve desde las 7….atendía un avión que venía de Austria…se me acercó un guardia antidrogas y me dijo que iba a ser testigo de un operativo y me llevaron al patio trasero del internacional, en el área de maletas detenidas, ¿cuando loe llevaron al cuarto de chequeo ya la maleta estaba allí?.. Llegó después en el contenedor….- P¿ Recuerda Usted como era la maleta? era una maleta negra de cuatro rueda.- P¿ Se aperturó la maleta negra que usted dice? Respondió: No allí no. …visto que no era de él se hizo un chequeo y tenía todos los seguros con pega loca…P ¿Como se abrió la maleta? Respondió: Se aperturo con una palanca porque los seguros tenia pega loca P ¿Que se consiguió en la maleta? Respondió: Unos envoltorios y unos paños de baño.- P ¿Cuando se abrió la maleta estaba el supuesto dueño de la maleta? Respondió: No., estaba el otro testigo Deal Paul……P¿ Se le realizo algún interrogatorio al dueño de la maleta que indicaba? Respondió: que esa maleta no era de el.-..¿quien hizo la prueba de narco test? La guardia nacional…”

Por su parte, a preguntas de la defensa técnica, respondió “…la etiqueta tenía el nombre del ciudadano….no recuerdo si tenía alguna marca…. P ¿Porque usted habla del supuesto propietario? Respondió: porque nadie puede ser juzgado sin prueba y el decía que no era de el P ¿El testigo hablaba español? Respondió: Si.- P ¿Recuerda Usted quien abrió la maleta con la palanca? Respondió: Yo mismo.-

19.- Declaración de Cesar Narváez, quien bajo juramento declaró lo siguiente: que desempeñó el cargo de gerente de seguridad de aeropuerto santiago Mariño, y su función es la seguridad de aeropuerto, se presentó un caso inusual, y lo llaman del departamento del circuito cerrado, en área internacional, se fué a la sala del circuito cerrado, le informan y pasan a ver los videos, en la sala de rayos X, se analiza de inmediato el video de seguridad, es un video de memoria que graba 21 días, eso es hace a través de la compañía Pelco, que observe en compañía de Luís González el video, todo se inicia cuando se apagan las luces, y solo la parte de rayos X queda encendida y lo primero que se ve es una sombra y una imagen a dentro del video y brinca por la parte donde están las correas y eso es lo que llama la atención, la imagen es de una persona. Se ve que el vehiculo de seguridad viene y se mete en retroceso, y antes de eso hay un área que por las reglas internaciones, ese vehiculo tenia que mandar a quitar unos container que tapaba la visión de las cámaras, se tapaba la visión del tráfico, la parte de la maleta la bajan en el medio de los container y la introducen por la principal, esa es un área restringida, solo esta el de guardia no puede entrar personas ajenas, analizando el video que hay un cambio, yo solo tengo jerarquía policial, y llamó al capitán de la guardia nacional, el capitán Rondón, para manifestarle la irregularidad, que eso había que investigarlo las cámaras captan varios ángulos y se ve a la persona que entra, el supervisor sabia que había algo irregular, por cuanto estaban los container estaban tapando la cámara, y es algo ilícito a nivel mundial, es una transferencia ilícita, la guardia nacional y PTJ (sic) son los únicos encargados en materia de droga, demás se vio como apartaban la maleta y era señalada por el señor López y fue apartada a un lado, había algo en esa maleta, tráfico de órganos o de droga, y el capitán Rondón decidió parar ese vuelo, presumiéndose tráfico de drogas;

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió “…..recorría los pasillos y fui a la de circuito cerrado porque me llamó Luís González…eran tres grupos…dependían de mi 50 o 60 en la gerencia de seguridad….eran rotados entre el nacional y el internacional….el rol era diario…puede haber cambios operativos, eso lo maneja el supervisor y el de guardia…Luís González me llamó del Circuito Cerrado….ví el video con Luís González….(video) se inicia con el apagado de la luz del cuarto de RX, se ve una sombra y una imagen adentro….vimos las de afuera “Gregorio López es la persona que entra al cuarto y manipula la maleta que estaba en Rayos X?, respondiendo que el como policía esta seguro que sí; todas las personas quedaron detenidas y están presente aquí en la sala, yo presumo que la maleta en cuestión no pasó por la máquina de Rayos X, la persona encargada de la seguridad era el señor Leon quien sabia la irregularidad del hecho de que los container tapaban la visión de las cámaras, yo presumo que la maleta fue lanzada por la parte de atrás, es decir por el medio de los container, posteriormente el capitán Rondon realiza su procedimiento, quien igualmente observó los videos, quien ordena un chequeo nuevamente de las maletas con la máquina de rayos X, y realiza una revisión más minuciosa, y yo no estuve presente en la revisión de las maletas ya que no es mi competencia”

A preguntas de la Fiscal declaró lo que apreció en las cámaras…se inicia con el apagado de la luz en el cuarto de RX…se ve una sombra y una imagen adentro…vimos las de afuera para ver quien entró….¿identificó a alguien? A Emerson Jiménez y a un guardia. En el video se ve una sombra que brinca y hay la duda de si entró por la puerta principal…¿Quién apagó la luz? No se ve quien apagó la luz, no se ve la mano apagando la luz…alguien brinca la correa…entra Gregorio López y sale…el que se para es el guardia nacional….en el video se ve la sombra de la persona que manipula la maleta y la cámara externa se ve que es él cuando sale del cuarto de RX…..¿Gregorio López es quien manipula la maleta? Estoy seguro que sí…¿había afuera más personas? Si, 2 mas y uno de braga…los otros dos trabajan en línea del aeropuerto…Bellorín era uno que estaba a fuera de RX anotando…aquí están presentes todos los que estaban afuera…¿qué hizo el de la braga? Lo normal, cargar las maletas…el que sale de retoca la maleta y la aparte…otras maletas también fueron separadas… ¿pasó la maleta por RX? Presumo que no pasó…..montan las maletas en el chocón, la maleta prácticamente la montan de última….en el video ví otro guardia nacional sentado afuera del cuarto de RX, es el área de salida de las maletas observando la salida……la camioneta de seguridad la manejaba León, supervisor de guardia de seguridad aeroportuaria, el debió ver esa irregularidad, presumo que abrieron la camioneta y sacaron la maleta…¿Qué hizo ud.? Llamé a Rondón y ví los videos; paró el vuelo y bajaron las maletas..se ordenó un rechequeo manual, la abren en un cuartito de la guardia nacional ¿presenció la revisión? No estuve presente en la revisión de las maletas.

A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, respecto de cómo tuvo conocimiento de los hechos, el testigo Cesar Narváez que por el video; que de ese video sacaron 3 copias una para el Ministerio Público, la Guardia y el aeropuerto. Que analizó el video y se llamo al capitán Cesar Rondón y los Guardias nacionales involucrados, se aprecia cuando la maleta a través del video que dos personas no podía subir la maleta y se presume que tenía un peso por ese motivo, cuando la guardia nacional baja todo y no vió cuando la maleta fue bajada.”…La Guardia Nacional y el Ministerio Público solicitaron el video y se les entregó al día siguiente…al verlos (videos) llamé a la guardia nacional…. mi acción como jefe de seguridad fue notificar a la Guardia nacional, y llame al jefe de operaciones para notificar la irregularidad, si el seguridad ve que se apaga la luz y el seguridad no hace nada el guardia nacional debe indicar la irregularidad, era el deber del guardia nacional, estar en resguardo de la máquina de rayos X”…. RX lo tiene la guardia nacional y por eso la llamé…”

20.- Declaración de la experto GIPSY LOPEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio Científico de Oriente del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos y expuso que realizó la práctica de la experticia química, para determinar de que sustancia se trataba, que era una maleta azul tipo piloto, que se le hizo la experticia para verificar sí se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; declaró que la maleta era de marca Canada Air, y en ella se encontraron 35 envoltorio de latex de color negro para resguardar una sustancia de color blanco, que cada paquete tenia una calcomanía de tazmania, y que se numeraron los 35 paquetes; que se procedió a verificar sí se trataba de un alcaloide, arrojando positivo, con el reactivo del scout dio una coloración azul, se le hizo prueba de disolubilidad, arrojando que era cocaína pura, con 98 % de pureza, es lo conocido comúnmente como perico, se concluyó que las 35 panelas eran clorohidrato de cocaína, es decir un estupefacientes, estimulante del sistema nervioso central, y que fueron devueltas las muestra a la unidad solicitante. Reconoció en su contenido y firma el Informe Pericial que le fue presentado, signado con el No. CO-LC-LCO-DQ/225-2006 de fecha 26 de abril de 2006 que corre inserto a los folios 149 al 157 de la segunda pieza del expediente.

En cuanto a la recepción de las pruebas documentales, el Tribunal procedió a la exhibición y lectura de las documentales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a excepción de aquellas en que las partes hicieron estipulaciones en virtud de haber comparecido los funcionarios que las suscriben, quienes prestaron su testimonio en juicio. Asimismo, el Ministerio Público prescindió de la exhibición del ticket signado con el no. Z4-004483 así como la Fijación o montaje fotográfico, mediante el cual se evidencia las toallas utilizadas en el hotel pueblo caribe, por los Ciudadanos Salvador Ottoniel y Viviane Audette, y aquellas pruebas relacionadas con los Ciudadanos Salvador Ottoniel y Viviane Audette, a favor de los cuales se solicitó anteriormente y fue decretado el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la prueba documental admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, consistente en, cito textualmente: “video original certificado que reposa en las instalaciones de la Sala de Circuito Cerrado adscrito a la Gerencia de Seguridad del referido Terminal aéreo”, el Tribunal solicito a la ciudadana Juez la entrega del Video a los fines de su exhibición quien alegó que dicho video se encontraba en el expediente; que tenía entendido que dicha prueba había sido admitida, y por cuanto las Defensas habían alegado en el acto de apertura de este juicio que dicha prueba debía ser declarada nula, correspondería a quien hoy decide pronunciarse al respecto. Ante esta manifestación, la Defensa de los acusados reiteró su solicitud de nulidad del video ofrecido, solicitando el pronunciamiento del Tribunal respecto a esta Prueba. Planteada la exhibición del video ofrecido y admitido, el Tribunal, revisado como fue exhaustivamente las actas que conforman este proceso, manifestó a las partes porque si bien fue anulado el Juicio que había sido celebrado anteriormente en este mismo asunto por lo que ahora se trata de un nuevo juicio, el video fue entregado en la audiencia de apertura de la audiencia de dicho Juicio, por lo cual esta Juez Unipersonal no podía exhibir una prueba (el video) que no le había sido consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no pueda dar por recibida una prueba que fue entregada en un juicio que fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que tuvo como consecuencia la celebración de un nuevo juicio. Así pues, esta Juzgadora realizó una revisión de las actas que integran el presente expediente y observó que ese video fue entregado en la audiencia de apertura de un juicio que fue anulado y no antes de la realización de la audiencia, y al anular el juicio ello trae como consecuencia la nulidad de todas las actas que se levantaron con ocasión del mismo, quedando así anulada la audiencia en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para ese momento de la apertura de aquel juicio también quedó anulada, considerando quien aquí decide que no puede darse por recibido dicho video por parte del Tribunal de la causa. Ante este argumento, el Tribunal preguntó a la ciudadana Fiscal si tenía el video a los efectos de que lo entregara para su exhibición, a lo que respondió que no, por lo que el Tribunal prescindió de la prueba en virtud de la imposibilidad de su exhibición.

Asimismo, el Tribunal deja constancia que el Tribunal prescindió de las declaraciones de los Ciudadanos Celis Gregorio Velásquez, y José Gregorio Rojas. Elaine Sánchez y José Rafael Vivas, Ramón Soto Rodríguez, Gerardo Ontiveros, Carlos Stanbury, Angel Amundarain, por cuanto consta en autos que no fue posible la localización de tales testigos, por los motivos y circunstancias que constan en autos. y que son desconocidos en el sector, por lo cual, se prescindió de sus declaraciones. Se declaró así concluida la recepción de las pruebas.

Conclusiones de las Partes:

Cerrada la recepción de las pruebas, la Juez procedió a oir las conclusiones de las partes, correspondiéndole en primer lugar intervenir a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte Salazar, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Estos hechos se iniciaron en Abril de 2006, cuando una maleta con 35 panelas de droga, fue encontrada en un avión cuyo destino era Montreal – Canadá. En aquella oportunidad, una de las irregularidades presentadas fue el apagado de las luces de la máquina de rayos x, la cual origina que los jefes y supervisores inicien una investigación, la cual culminó en órdenes de aprehensión, ya que estos hechos no ocurrieron flagrancia. El presente caso, tuvo una repercusión nacional e internacional, porque inicialmente fueron detenidas 2 personas extrajeras que pretendían abordar ese vuelo internacional y a las cuales pretendían otras personas a su vez, involucrar en estos hechos, ya que les cambiaron el ticket de una de sus maletas y se lo pusieron a la maleta que contenía las 35 panelas de droga. En el transcurso de este debate, algunos de los órganos de prueba que declaró en este proceso, manifestaron que ni siquiera estas personas de origen extranjero reconocieron como suyas esas maletas, evidenciándose del transcurso de la investigación que su ticket fue puesto de manera intencional en la maleta contentiva de la droga. En tal sentido, se determinó el día que se practicó el procedimiento, que la maleta del Ciudadano Otoniel, estaba desprovisto de ticket, que es el N° 4483 y estaba desprovisto, porque este ticket estaba puesto en la maleta donde se encontraba la droga. Ciertamente este tipo de circunstancia, es un hecho notorio que son realizadas por organizaciones criminales, dedicadas en este caso al narcotráfico, quienes captan a personas que consideren que con sus funciones, puedan cumplir con su cometido para lograr que esa maleta abordara el avión, violándose todas las normas establecidas y es que estas organizaciones captan a estas personas, para lograr su fin ilícito, ello en virtud de que esta sustancias en ese país, Canadá, adquiere un valor 40 veces mayor al que tendría en este país. El ministerio Público, tal como lo manda el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, no sólo está para culpar sino para exculpar, pero este último caso no se dió, ya que se comprobó que habían suficientes elementos de convicción para establecer que los acusados son autores o participes de estos hechos. En tal sentido, a la droga incautada le fue realizada por un peritaje por parte de la Funcionaria Gipsy López, quien compareció ante esta sala y explicó cómo realizó dicho peritaje, manifestando al final que la sustancia era Clorhidrato de Cocaína. Asimismo, tenemos la declaración del Ciudadano Luís González, quien manifestó que se encontraba ese día como Operador de Carga, en compañía del Ciudadano Argenis Brito, manifestando además que vió dos apagones de luz, específicamente en el área de chequeo de equipaje del área internacional, por lo cual, llama al Ciudadano Cesar Narváez, en su condición de jefe del Aeropuerto, manifestando a su vez, que la máquina de rayos x, no se apagó, lo cual significaba que el apagón fue intencional y no producto de un problema eléctrico. Asimismo, señaló que el Ciudadano César Narváez, le había informado que en estos hechos estaban involucrados, Funcionarios de la Guardia Nacional y miembros del equipo de seguridad del Aeropuerto, por lo cual, quedó demostrado que el Ciudadano León, participó en estos hechos. Asimismo, declaró el Ciudadano Jhonny Romero, quien manifestó no saber nada sobre el caso. Asimismo, declaró el Ciudadano Wilmer Romero, quien manifestó que sus compañeros Tomás López y León, resultaron detenidos. Posteriormente declaró el Ciudadano Cesar Cardona, quien le tocó relevar a uno de sus compañeros, quien había tenido un problema. Asimismo, compareció el Ciudadano Leonardo Velásquez, quien manifestó que había observado un movimiento raro en horas del mediodía. Asimismo, este Ciudadano indicó que en todas las maletas de un vuelo internacional, debe pasar por la maquina de rayos x y que en el cuarto de maquinas, hay una luz que señalaba que estaba prohibido apagar la luz y que su compañero Emerson Jiménez, se encontraba cumpliendo guardia en ese cuarto de rayos x. Asimismo, compareció el Ciudadano Argenis Brito, quien observó un apagón de la luz y dijo que al observarse este tipo de cosas, se debía dejar constar en el libro de novedades. Del mismo modo, el Ciudadano Leonardo Figúrela, manifestó que “Orejas” y Tomás, resultaron detenidos en este caso. De igual manera, declaró el Ciudadano el Ciudadano Jorge Ortega, quien es trabajador de Margarita Services, quien fue usado como testigo al momento de abrir la maleta y en ese momento observó que la misma tenía pega loka y que tuvo que ser abierta con una palanca y que había una persona que decía que esa no era su maleta. Asimismo, indicó que le hicieron unas pruebas de narco test. De igual manera, el Funcionario Fermín, manifestó que el caso se trataba de la incautación de la droga y a preguntas formuladas, manifestó que había observado algunas imágenes que no estaban acordes con la norma y que también vio cuando uno de los funcionarios no puso la maleta en la maquina de rayos x. Asimismo, dijo que también tuvo conocimiento de unos vehículos mal estacionados en área prohibida. Declaró asimismo, el Funcionario Rondón, quien indicó que en el año 2006 estaba afuera de las instalaciones del aeropuerto, recibió una llamada del Ciudadano Cesar Narváez, quien le indicó que se estaban presentando unas irregularidades en el área de sótano y cuarto de rayos x, por lo cual, llamaron al Funcionario Zambrano. Asimismo, señaló que al observar las imágenes, observo a Pico Cabello con Emerson y afuera el distinguido Ruiz y que no podía asegurar que el cabo Pico apagó la luz, pero si que cuando él se paró, justo en ese momento se apagó la luz, manifestando además que es irregular que una persona ajena a la maquina de rayos x, entrara a ese lugar, aunado a ello no se dejó constancia en el libro de novedades de esta irregularidad, ya que en esa zona sólo podían estar las personas que fueron designadas para tal actuación. Tampoco se dejó constancia en ningún momento que hubiese sucedido una irregularidad, para que esta persona ajena a esa maquina entrara a ese cuarto, uniéndose a las otras 2 que ya estaban en el interior de la misma. Asimismo, se habló, que se evidenció que hubo personas que estaban obstaculizando la grabación de las cámaras. Finalmente, señaló que cuando le preguntó al Funcionario Pico Cabello, acerca de la maleta, este le informó que esa maleta no había pasado por esa maquina de rayos x, y en consecuencia, estas personas no cumplieron con sus deberes. Ahora bien, indicó que la maquina de rayos X nunca se apagó, es decir, sólo se apagó la luz del cuarto de esa maquina. A preguntas realizadas, este le respondió al Tribunal que vio cuando una persona entró al cuarto y luego sale y señala la maleta y es cuando esa maleta es apartada del resto. Indicó que el Funcionario Ruiz, se levanta de donde estaba sentado y enciende la luz. Asimismo, Declaró el Ciudadano Jesús Zambrano, adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó que el día de los hechos, recibió la llamada del capitán Rondón, quien le indicó que bajara al sótano y así lo hizo y le preguntó al Funcionario que estaba allí y este le dijo que había sido accidental, lo cual le informa a su superior y este ordena parar el vuelo, para rechequear las maletas y en ese proceso, se observó una maleta sospechosa, la cual fue apartada y revisada descubriéndose la droga, declaración esta que es conteste con las declaraciones anteriores. En tal sentido, el Ciudadano Zambrano describió a Pico Cabello, como el Funcionario que estaba dentro de la maquina y que observó en el video. Es evidente que esta maleta no pasó por la maquina de rayos x y en este caso, las panelas estaban cubiertas con toallas de playa y de haber pasado esta maleta por la maquina, estas personas las hubieran detectado, porque están preparados, en razón de sus funciones, para descubrirlas. En tal sentido, el Funcionario Zambrano señaló que no puede asegurar que esa maleta pasara por la maquina de rayos x, pero de haber sido así ellos la hubieran detectados, es decir los Funcionarios Pico Cabello y Emerson. En tal sentido, no hubo contradicción entre las declaraciones anteriormente señaladas, es decir, sólo hubo una pero la misma no es relevante. Asimismo, se obtuvo la declaración del Funcionario Richard Gómez, quien manifestó que tuvo conocimiento de la detención de algunos compañeros y de miembros de la seguridad del aeropuerto. De igual manera, declaró el Comisario Narváez, quien señaló que es el Ciudadano José Luís León Velásquez, quien apartó la maleta de manera intencional y que afuera estaba sentado el Funcionario de la Guardia Nacional, siendo conteste con las otras declaraciones. En esta sala, pudimos escuchar las pruebas documentales, específicamente de las novedades de ese día, 17-04-2006, donde se dejó constancia que siendo las 01:35 pm, el supervisor realizó un recorrido por el patio, manifestando no haber ocurrido ninguna novedad, pero no es una novedad que unos container estuvieran tapando las maquinas de video, tanto como para comunicárselo a su superior? Ahora bien, la Función del Ciudadano Bellorín era anotar el ticket de cada una de las maletas que salían de la maquina de rayos x, por eso es importante destacar que el ticket de la maleta de droga, estaba anotado en primer lugar en el listín, lo cual le sirvió al Ministerio Público, para solicitar la aprehensión de este Ciudadano, por cuanto si esta maleta no pasó por esa maquina, como es que Bellorin las anota en el listin. Del mismo modo, representa una prueba directa, una Inspección ocular, realizada en la etapa preparatoria ante el Tribunal de Control, en la que se dejó constancia que en la maleta de Salvador Ottoniel, no había ticket. En tal sentido, esta persona no reconoció esta maleta como suya, sino que él dice que es otra y es por ello que notan que su maleta es otra totalmente diferente a la de la droga, considerando que este elemento fue fundamental a la hora de solicitar las aprehensiones correspondientes. En consecuencia, este Juicio fue realizado en una primera oportunidad, anulándose por parte de la Corte de Apelaciones y tal decisión fue interpretada a su manera, por cada una de las partes y menciono esto, por cuanto aún y cuando han transcurrido 5 años desde que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público logró que los órganos de prueba promovidos comparecieran y en relación a estos, se ha querido mencionar que ciertamente existe un video, el cual generó polémica en cuanto a la manera en cómo se obtuvo o si la corte lo había anulado o si las partes habían consignado otros videos y también señalaron la teoría del árbol de los frutos envenenados. No obstante, el Ministerio Público considera de manera responsable, que con el solo testimonio de las personas que comparecieron a este debate, no hubo contradicciones que le produjeran dudas respecto a la responsabilidad de estas personas hoy acusados, por cuanto ellos dijeron la verdad acerca de lo que observaron, cada uno, en su oportunidad. En conclusión, debe quedar claro que las personas que declararon, observaron unas imágenes y a unas personas, a las cuales señalaron, ya que con el sentido de la vista, observaron a los acusados en cada situación en particular y concreto. En tal sentido, le solicito a la Ciudadana Juez, al momento de dictar su decisión, tome en consideración el contenido de la Sentencia N° 363 -27-60-9, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, así como el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a la libre valoración de la prueba. Finalmente, es necesario tomar en consideración la prueba indiciaria, que en este caso es muy importante, ya que quien comete delitos como el que nos embarga, trata de no dejar huellas y no siempre es fácil encontrar elementos directos que nos permitan hallar a los responsable y prescindir de ellos, generaría impunidad, ya que esta prueba indiciaria, parte de unos hechos ciertos. En el presente proceso, uno de los defensores nos habló del Principio de la congruencia, ya que no se podría demostrar una hilación de estos hechos, lo cual llamó la atención del Ministerio Público y respecto a ello considero que sí se logró demostrar la participación de cada una de las personas acusadas, ya que a través de las deposiciones de cada una de las personas que declararon en este proceso, quedó clara esta situación. Sin embargo, lamento que esta circunstancia haya sido desvirtuada, por cuanto nos encontramos ante unas personas que tienen 5 años detenidas, pasando tantas situaciones durante todo este tiempo, pero que fueron captadas por estas organizaciones criminales, pero aún así, se convierten en responsables de estos hechos, por no haberse negado a participar de los mismos, por lo cual, este Principio de Congruencia no tiene validez en este momento por cuanto sí se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cada persona tienen hasta el último momento. A tal efecto, indico que los Funcionarios Pico Cabello y Emerson Jiménez, no dejaron constancia de las irregularidades ocurridas. Asimismo, Juan León, no cumplió con su deber al movilizar los vehículos que obstaculizaban el circuito cerrado de grabación y aunado a ello dejó constancia que no hubo ninguna novedad. Asimismo, Enrique Beltrán Ruiz, observó cuando una persona ajena entra al cuarto, monta la maleta en el mueble y no pasa la maleta por la máquina de rayos x, ello específicamente en relación al Ciudadano de apellido Ruiz. Aquí también se dijo que José Gregorio López, fue quien manipuló la maleta y que al momento en que el Cabo Pico Cabello se paró de la silla, se apagó la Luz, aunado a que el Funcionario Ruiz no hizo nada ante toda esta situación. Asimismo, se dijo de la obstaculización de la zona de grabación por circuito cerrado, por parte de los vehículos atravesados y que la persona encargada de evitar eso, hoy acusado, no hizo nada al respecto y aunado a ello, no dejó constancia de la novedad. Aquí quedó demostrado que todos ellos formaban un grupo, que en razón de sus funciones o del cargo que ostentaban, fueron captados por estas organizaciones criminales, para meter la maleta al aeropuerto y lograr que la misma abordara el avión. En conclusión, en vista de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público lamenta que personas sean captadas de esta forma y si aquí no se hubiera demostrado la participación de estas personas en estos hechos, el acto conclusivo hubiera sido diferente, pero debe tomarse en consideración que en el presente caso, nos encontramos ante un delito considerado nacional e internacionalmente, como de Lesa Humanidad, por lo cual, ratifico mi solicitud de declararse Culpables a los acusados de autos”.

Por su parte, la Defensora Privada Dra. Dra. Luisa Carreyó expuso, entre otros, lo siguiente: “El día 15 de Febrero del presente año, se dio inicio a este Juicio, por acusación incoada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, Ciudadano Jesús Pico Cabello, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la derogada Ley de Drogas y esta es la segunda vez que este Juicio se realiza en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad de una sentencia condenatoria dictada anteriormente en contra de nuestros representados y ordenó la celebración de otro juicio, prescindiendo del vicio que dio origen a esa nulidad. En tal sentido, en todas las etapas del juicio, he solicitado la nulidad del video presentado por el Ministerio Público, por considerar que no fue ofrecido en su oportunidad sino extemporáneamente y no fue obtenido cumpliendo con los requisitos legales establecido por el Legislador y el original de este video, quedó en las instalaciones del circuito cerrado del departamento de seguridad del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, pero este video debió ser resguardo por los órganos de investigación y hay jurisprudencia reiterada en relación a casos como este, al señalar que este tipo de video debe quedar en resguardo de los correspondientes órganos policiales, aunado a que a este video no se le realizó la correspondiente planilla de cadena de custodia, es decir, que fue una prueba obtenida con violación del debido proceso. (La defensa leyó el concepto de cadena de custodia). Por todo lo antes expuesto, al inicio de este juicio, solicité nuevamente la nulidad del video y este Tribunal en fecha 19-10-2011, solicitó al Ministerio Público, la entrega del video en original o su copia certificada y el Ministerio Público contestó que ella tenía entendido que ese video había sido admitido en la Audiencia Preliminar y con el Auto de Apertura a juicio, pero el Tribunal le informó que ese video había sido admitido en el inicio del Juicio que ya fue anulado y por lo cual el Tribunal consideró que el video no existe. Ahora bien, a este Juicio comparecieron a declarar varios testigos, entre ellos el Ciudadano Emilio García, quien era el supervisor del Circuito cerrado del aeropuerto y a preguntas formuladas por las partes, manifestó que él nunca realizó planilla de custodia y que el video permaneció en la sala de circuito cerrado por mas de un mes y luego se presentó ante esa sede, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el Ministerio Público, a recabar el video y él se los entregó, todo esto a espaldas de la defensa. También declararon los Ciudadano César Rondon, César Narváez, Jesús Zambrano y otros, quienes manifestaron en especial el Ciudadano César Narváez, que el conocimiento que tenían de todos los hechos, lo tenían de un video que habían apreciado en el aeropuerto. En tal sentido, todos los testigos que declararon en esta sala, son referenciales y sus declaraciones son producto de lo que vieron en este video, que este tribunal declaró que no existía y en esta sala, ningún testigo manifestó haber visto a mi defendido, con una maleta negra contentiva de 35 panelas de droga hasta el área de carga o sótano y luego al cuarto de rayos x, o al avión que cubría la ruta Montreal – Canadá, y tampoco existe un testigo que pudiera manifestar ver a mi defendido apagar la luz en el cuarto de rayos x ya que al contrario el mayor Cesar Enrique Rondón, manifestó que no podía asegurar haber visto al cabo Pico, apagar la luz del cuarto de rayos x, en lo que él vio del video. Igualmente, se dio lectura a las documentales y a las novedades mas importantes ocurridas en ese período y esta defensa considera que el vicio que dio lugar a la nulidad del juicio anterior, todavía existe y no se ha prescindido de ese vicio como lo ordenó la corte de apelaciones y en el presente caso, de todas las pruebas recibidas y evacuadas, esta defensa considera que hay insuficiencia probatoria a los fines de probar la culpabilidad de mi defendido. En conclusión, Ciudadana Juez, conociendo de su sapiencia y serenidad, solicito se juzgue a mi defendido Jesús Pico Cabello, quien es inocente de los hechos por los que el Ministerio Público lo acusa, y es por ello que solicito sea declarado no culpable y absuelto de esos delitos.”

En sus conclusiones, la Defensora Privada Dra. Tania Palumbo, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de defensor penal privado del ciudadano Emerson Antonio Jiménez Pérez, una vez concluido el debate podemos afirmar lo siguiente: El Ministerio Público ha mantenido en contra de mi representado acusación por el delito denominado por nuestro legislador como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este delito tiene como imagen rectora, el traficar, comerciar o negociar sustancias estupefacientes y psicotrópicas con un fin lucrativo a través de su venta, cambio o compra de cosas o a través trueques, interviniendo incluso en el proceso de elaboración o fabricación no autorizado, es decir, que dicha figura jurídica implica una participación muy activa dentro de todas estas actividad, para merecer el calificativo de traficante; es así como prevé nuestro legislador, que la acción del agente del delito este dirigida a desarrollar dichas actividades para poderlo enmarcar dentro de dicha figura jurídica, en pocas palabras, dicho ilícito penal implica un absoluto requerimiento típico, un accionar lo cual no puede concebirse en ningún momento ni tan siquiera como una presunción de hacer o no hacer, lo cual quiere decir que para que se de este tipo penal es necesario que la conducta se subsuma dentro los supuestos fácticos que prevé este tipo penal, y tal como lo hemos podido observar, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, no acredito actuación alguna que demostrase la supuesta conducta desplegada por mi defendido en dicho accionar o requerimiento típico, que estableciese a ciencia cierta que el mismo estuviere incurso en tan aborrecido delito, tal como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes. Es de resaltar que el Ministerio Público solo se limita a establecer en su exposición la forma y manera como se produjo la incautación de la sustancia, pero sin establecer para nada que actividad de las enunciadas anteriormente realizó mi defendido para que su conducta se pueda subsumir en el ilícito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, requisito este indispensable en toda acusación, ya que es a través de esas circunstancias como se puede establecer de manera clara y precisa el proceso de adecuación típica de dicho hecho punible. Es de observar que durante la celebración del debate oral y público, la Fiscal del Ministerio Público colocó como hipótesis a ser probada ciertos hechos, que en el devenir del mismo no pudieron ser probados, es tan cierto esto que al momento de formular sus conclusiones la fiscal se apartó totalmente de los hechos que le permitieron construir la acusación, es tan cierto lo aquí expresado que una vez recepcionadas y evacuadas las pruebas esta defensa estima insuficiencia probatoria a los fines de acreditar la culpabilidad de mi representado, Una de las mayores bondades del actual proceso penal, es la inmediación con la prueba. En el caso de la declaración de testigos, esa inmediatez le permite al juez la apreciación directa del declarante y su dicho. En este sentido considera esta defensa que de las declaraciones de testigos y expertos producidas en el debate probatorio, no se demuestra a ciencia cierta la culpabilidad de los acusados. En el presente caso la prueba con la cual pretendió el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de los hoy acusados se obtuvo de manera ilícita, con violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual fue declarada nula de nulidad absoluta, y por lo tanto debe tenerse como inexistente. Con los videos editados con marca de agua, el Fiscal actuó como si se tratara de una prueba en reserva para las partes, durante la investigación, en franca violación al debido proceso, y a pesar de haber hecho uso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, para ofrecer otras pruebas tanto testimoniales como documentales en su enumeración no ofreció los videos con marca de agua. Es por ello que cuando se está en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad, tal como en el presente caso que hay ausencia del tipo, por que dichos elementos no fueron reproducidos por el proceder de ninguno de los imputados, surge como obligatorio la aplicación del principio sustancial contenido en el artículo 1 del Código Penal el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto en la ley como punible, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”Esta ausencia del tipo no está prevista como delito, ya que el que alguien suponga o sospeche que una persona este incurso en el delito de tráfico, no es elemento suficiente, y en base a ello, no se puede establecer que cometió tal delito. No es sobre las bases de las presunciones como se debe dar por cometido un delito previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si se trata de indagar en el ánimo de los supuestos agentes y de comprobar cognocitivamente los elementos subjetivos del tipo, se podrá ver que no hubo intencionalidad, malignidad, ni mucho menos el ánimo de traficar drogas, solo existe el convencimiento de que su conducta era y es licita, en razón de que cumplía con sus funciones de trabajo dentro del horario establecido para el mismo, porque el hecho de que una persona en el cumplimiento de su deber, sin tener conocimiento, ni haber visto, y mucho menos haber participado en la comisión de hecho alguno se vea, por ciertas circunstancias, que han sido utilizadas por el Ministerio Público para pretender involucrarlo en un hecho, por la sola razón de encontrarse presente en el supuesto sitio de los acontecimientos, por las razones ya acotadas no constituye hecho punible alguno, ello en razón de que el tratamiento que se le da esta clase de sucesos es el de la comisión de una falta por no haber actuado en el ejercicio de sus funciones ante una presunta irregularidad que fue advertida por el personal del circuito cerrado, y notificado de inmediato al Gerente de Seguridad, sin que tomaran acciones algunas tratándose de que era una irregularidad el hecho de que se apagare la luz y una persona ajena al cuarto de rayos X entrara a la misma y supuestamente manipulara una maleta. Ahora bien, siendo que si bien es cierto, es sólo a través de la inmediación que se logra obtener una clara visión de la responsabilidad de cada quien, no es menos cierto que en este debate en particular, el elemento madre tal como lo ha venido manejando la representante fiscal estaba constituido por el video, y este elemento madre permitió la instauración de la acusación, porque a través del mismo se podía observar, a juicio de la representación fiscal, la conducta desplegada por cada uno de los acusados, sin embargo finalizado el debate y sin que las demás pruebas aportaran nuevos elementos la representación fiscal narro o concluyó en forma distinta los hechos ocurridos, particularmente a juicio de esta defensa, siendo tales hechos a juicio de esta defensa no constitutivos de conducta delictual alguna. Es evidente que no solo puede ser castigado de modo arbitrario una persona si se desbandan los límites del tipo legal, sino que también pueden ser penados los inocentes por la caprichosa aplicación de un tipo penal sin cumplir con las exigencias legales para el ejercicio de la acción penal. Para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia ley ponga el hecho a cargo del agente, aun si éste no ha tenido la intención de realizarlo. El dolo, el cual se define como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, su esencia radica en la intención de realizar el hecho constitutivo del delito, esto es, la voluntad se dirige hacia un determinado hecho con el conocimiento previo de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales la voluntad se determina; debiendo entenderse por hecho no sólo la voluntad del agente, ni el sólo efecto producido, sino aquél y éste, con todos los elementos constitutivos del tipo, tal como los define la ley. Pero no es suficiente tal conocimiento; se requiere también que el sujeto conozca o prevea que su acción producirá el resultado concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que lleva a tal resultado. En todo delito doloso, pues, se requiere la intención y por lo tanto un fin al cual tiende la voluntad del sujeto. Debe existir la predisposición de los medios para asegurar el éxito del plan delictivo, en el sentido de que en todo hecho punible debe darse la voluntariedad de la acción u omisión. Como conclusión de lo expresado, pues creemos que en forma alguna puede hablarse en nuestro derecho positivo de una presunción de dolo; presunción de voluntariedad sí, presunción de voluntariedad de la causa; pero no presunción de la voluntariedad del resultado. El dolo, la intención, no se presume, tiene que ser comprobado en el proceso. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica, en términos de Justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades, si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Del análisis presente, se comprueba perfectamente que mi defendido no pudo ni ha podido haber cometido el delito trafico, tipificado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el Ministerio Publico no pudo comprobar en forma alguna que mi defendido hubiera ejecutado ninguna acción para encontrarlo incurso en tal hecho. Para que exista una Sentencia de culpabilidad no sólo se exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia. Este principio tiene fundamento Constitucional, pues conforme a la norma constitucional del debido proceso artículo 49, en el ordinal 1º se establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. El problema que se plantea con la correlación o congruencia entre acusación y sentencia es el de determinar bajo que presupuestos se conserva la identidad entre acusación y sentencia. Es decir, que significado tiene identidad entre dos términos y cuál el de congruencia. Esto tiene una importancia fundamental en el sistema acusatorio, pues siempre debe mantenerse la identidad entre el hecho imputado, el hecho juzgado (que se ventila en el juicio) y el hecho sentenciado. Es indudable que la conexión que se da en el proceso mismo es hecho imputado, hecho probado y hecho sentenciado; allí se produce una metamorfosis, ya que sólo se podrá sentenciar sobre lo probado en juicio, por supuesto, sobre la base de la imputación en la acusación. El Juez conforme al artículo 22 COPP debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es decir en la apreciación de la prueba, existen dos etapas perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de de interpretación y otra, de valoración. La primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coinciden con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa; la segunda etapa, que es ya de valoración de la prueba, consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el Juez. Es imprescindible la aplicación del principio de la licitud de la prueba, el cual no debe confundirse con el sistema de prueba legal. El primero nos indica que sólo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 197 COPP). La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (artículo 49 ordinal 1º Constitución Nacional). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Además como garantía el poder público esta obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (artículo 19 constitucional) y, también está obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades. Al respecto señala Parra Quijano, la prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio. Con ello se consagra el principio de la inadmisibilidad de la prueba ilícita o la obtenida de manera ilícita o ilegal. Este principio es fiel fundamento que el proceso es la forma de tutelar los derechos y garantías del justiciable. Por todo lo anteriormente expuesto solicito la declaratoria de No Culpabilidad para mi representado Emerson Antonio Jiménez Pérez, y en consecuencia que la sentencia a ser dictada por este Tribunal sea absolutoria, declarándose de inmediato la libertad plena del mismo.”

E Defensor Privado Efraín Moreno, tomó la palabra para presentar al Tribunal sus conclusiones, y quedó constancia en actas así: “Es del conocimiento de las partes aquí presentes, que nos encontramos ante una segunda oportunidad para llevar a cabo el presente juicio, en virtud de que a pesar de haberse declarado a mi defendido, inocente del delito que le fuera atribuido, en virtud de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y que arropó a mi defendido, conforme a la errónea aplicación del efecto extensivo y digo errónea, porque este efecto sólo puede aplicarse en todo aquello que beneficie a la persona y no en caso contrario y esa es la razón por la cual, nos encontramos nuevamente ante un Tribunal de Juicio, finalizando el presente debate. En el presente caso, el Ministerio Público alega que cuenta con los elementos necesarios, a los fines de establecer la responsabilidad de mi defendido, pero en relación a las pruebas testimoniales, considera esta defensa que las mismas versaron sobre un video, que a la luz de este proceso, no existe, por lo cual dichas declaraciones no pueden ser valoradas, por cuanto no hay armonía entre dichas declaraciones y el supuesto video, en virtud de la inexistencia de este último. Ahora bien, lo único que quedó demostrado, fue que en Abril de 2006, mi defendido prestaba servicios en esa sede, en virtud de una guardia de 24 horas, cuyo objetivo era supervisar las operaciones de seguridad, por lo cual, tenía que realizar recorridos por toda el área y en ese momento notó todo con normalidad y si bien es cierto, él estaba en algunos momentos montado en el carro blanco, no es menos cierto que no quedó demostrado que era él, el que estaba montado en ese carro blanco en ese momento. Asimismo, no se puede demostrar la existencia de unos container que obstaculizaran la grabación del circuito cerrado, ello en virtud de que tal situación, supuestamente consta en el video, el cual para esta defensa no existe, ya que el Ministerio Público, no fue diligente en su momento y es así como que el Ciudadano Luís José González, a quien considero que es el responsable de esa situación, porque al notar esa situación irregular, debió comunicarse con el supervisor de área y este ordenar mover esos elementos, pero no ocurrió de esa manera, por lo cual, la valoración de esta prueba es muy subjetiva. En tal sentido, nos encontramos con la declaración del Ciudadano Cesar Enrique Rondon, en su condición de Guardia Nacional, realizada en fecha 12-05-2011, este manifestó estar en conocimientote los hechos, por un procedimiento en relación a una maleta que iba para un avión de la Línea Suns, con destino a Canadá, en abril de 2006. Asimismo, manifestó tener conocimiento que resultaron detenidos dos canadienses, posterior a ello, resultaron detenidos otros ciudadanos, por una investigación que realizo el ministerio publico. Asimismo, manifestó que se determinaron algunas situaciones que conllevo a la participación de otras personas. Informó además que ese día había dos guardias nacionales en la zona estéril y que en la zona donde ocurrieron los hechos había dos guardias nacionales, el Cabo Pico y el Distinguido Ruiz. Igualmente informó, que cuando el Funcionario César Narváez lo llama, él no se encontraba en el aeropuerto, él estaba en la Universidad de Oriente, que le informa de ciertas irregularidades en el cuarto de Rayos x, ubicado en el sótano, informándole además, que el funcionario de la Guardia Nacional, que estaba en el cuarto, a saber, Cabo Pico, dijo que la maleta no paso por el cuarto de Rayos x. Indicó que, se observó en el video que se levantó el Funcionario Pico y en ese momento se apagó la luz, que se dirigió hacia la puerta y tenia un periódico en las manos y que en la cámara se observo que se apagó la luz, pero no se observó, qué persona lo hace y una persona ingresa, manipula una maleta y observó cuando la montan en un carrito y la llevan al avión. Indicó además, que el funcionario Zambrano le dice que habían apagado la luz involuntariamente. Asimismo, señaló que posterior a que llega al aeropuerto, ordena bajar las maletas del avión y se consigue unas maletas con drogas. Finalmente, señaló que se observaron unos vehículos colocados para tapar las cámaras de video pero que no podía afirmar que hayan sido colocados de forma intencional, pero que era una situación irregular. Asimismo, nos encontramos la declaración del Funcionario Jesús Alberto Mata León, de fecha 05-04-2011, manifestando que para el día de los hechos trabajaba en Iskar, pero actualmente trabaja en Conviasa y que lo llamaron, porque él mandó a una persona a buscar un chocon, a saber, un trabajador de nombre Yonny, al área internacional, que eran donde se encontraban esos vehículos, que en ese tiempo eran de color blanco. Asimismo, indicó que ellos utilizaban para ese tiempo como uniforme una braga de color gris y que entre las funciones que prestaba Iskar, estaba el transporte de las maletas, subido y bajado de las mismas. También nos encontramos con la declaración del Ciudadano Oswaldo Rafael Vásquez Narváez, de fecha 05-04-2011, señalando que actualmente es oficial de seguridad, desde hace once años, informando que el día del caso, llegó en la mañana a trabajar en el área internacional, en el área de pre-vuelo específicamente, en la sala de espera y que dentro de sus funciones era la revisión de los pasajeros y del equipaje de mano y que todo se desempeñó de manera normal hasta horas del mediodía, que en el transcurso de la tarde se vio mucho movimiento de guardias nacionales por esa área y que se paró el servicio por un momento, que los guardias corrían por las áreas con el jefe de seguridad. Señaló además, que horas mas tarde le dijeron algo sobre una maleta con drogas y que se entero por comentarios de pasillo y que él no recuerda quienes conformaban el grupo donde él estaba, pero el jefe inmediato era Juan León, que ese día entrego su guardia como a las 08:00 pm. Asimismo, indicó que al cuarto de rayos x pasa el equipaje facturado, siempre pasa por una maquina, que allí había guardias nacionales y personal de seguridad y que no sabe si para la época había algún manual de funcionamiento y que ellos no habían sido entrenados ni habían recibido cursos para detectar drogas. Finalmente, señaló que para ingresar al cuarto de seguridad de rayos x, lo hacen con un guardia nacional y las llaves de ese cuarto las guardan en un locker en el departamento de seguridad. De igual manera, nos encontramos con la declaración del Ciudadano Francisco Rafael Fermín, de fecha 12-05-2011, quien indicó que para la fecha del procedimiento fue asignado para trabajar en el aeropuerto, como jefe de seguridad temporal y que recibió comunicación del Ministerio Público y como estaba nuevo en esas funciones, le dió instrucciones al ciudadano Emilio García, quien era el encargado del circuito cerrado interno del aeropuerto. A su vez indicó, que se realizaron las actuaciones y fueron enviadas al ministerio publico y que recuerda que era por el hallazgo de una maleta, pero que tiene conocimiento referencial de los hechos. Asimismo, que se observó en el circuito cerrado unas imágenes, pero que eso lo informo el señor Luís González y que las llaves del cuarto de rayos x, las tiene el supervisor de seguridad del aeropuerto. Finalmente indicó, que cree haber visto en el video, que una persona apago la luz y que otra persona prendió la luz y que había una tercera persona que coloca una maleta pero que al video podía acceder cualquier gerente del aeropuerto y el jefe de seguridad. Nos encontramos igualmente, con la declaración del Ciudadano Jesús Zambrano, en su condición de Guardia Nacional, de fecha 24-05-2011, quien indicó que el día de la incautación fue hace como cinco años aproximadamente y que él se encontraba en el pasillo de pasajeros en la zona estéril del aeropuerto, en el pasillo, ya en esa zona el equipaje grande se encuentra facturando y que el capitán Cesar Rondon, le dijo que se encontraba almorzando, como en horas del mediodía, que allí el capitán lo llamo y le dice que en el sótano había una irregularidad con el encendido y apagado de luces y que esa información la había obtenido por los funcionarios de seguridad. Indicó que él fue hasta el cuarto de rayos x y el efectivo de la guardia nacional le dijo que había sido accidental, a saber el Funcionario Pico Cabello, pero que él se encontraba frente al monitor, porque era su puesto de trabajo. Asimismo, acotó que él le informo luego al capitán y allí se ordeno parar el chequeo de los equipajes, que se paralizó el vuelo para proceder al rechequeo del equipaje y que en ese momento se ubican al frente del monitor, el capitán Rondon y él y que se observo una maleta con características irregulares, unas sombras, con características similares, que ya habían pasado como 60 maletas y que al abrirla se observan las panelas dentro de la maleta y que había un pasajero canadiense, que tenia el ticket de la maleta y decía que esa maleta no era de él. Asimismo, señaló que en la zona del sótano, estaba otro funcionario de apellido Ruiz y que en esa zona, en la parte externa, el personal de la aerolínea, ubica la maleta que sale del cuarto de rayos x y la montan en un troll que la conduce hasta el avión. Señaló igualmente, que al día siguiente observó un video y que este estaba fraccionado ya que observó como 7 clips y que observó al funcionario que estaba allá y vió cuando pico se para y que observó a un trabajador que entra y sale del cuarto de rayos x, pero que no podía medir el tiempo. No obstante debo recordar que el Capitán Rondon dijo que el video lo observaron el mismo día. Asimismo, nos encontramos con la declaración del Ciudadano Luís José González, de fecha 15-03-2011, quien señaló que ese día estaba como operador de cámara del aeropuerto, en el circuito cerrado y que se observó dos apagones de la cámara y a él le tocaba estar pendiente de la cámara, pero que para ese tiempo habían aproximadamente 35 cámaras. Luego indicó que se observó a una persona que brincó al área de seguridad, lo cual no era normal por lo cual, los apagaron y que eso fue en el área de chequeo de equipaje de carga en el aeropuerto internacional. Señaló igualmente, que eran 3 operadores por grupo y con él se encontraba Argenis Brito y que a esa área solo tenían acceso, los operadores y el jefe de seguridad. Señaló que Cesar Narváez, llamo a un funcionario de la guarda nacional para que chequeara la grabación y que él se retiro porque ya estaba entregando la guardia pero que no observo la maleta. Asimismo, indicó que en el video se observó que una persona se para y se presume que era la misma persona que brinca, que no puede reconocer a persona alguna, porque estaban de espalda. Finalmente señaló que Argenis Brito, le dijo a una persona que estaba en el patio de carga y que había un container que tapaba la visualización, antes de observarse el apagón. De igual manera, nos encontramos con la declaración del Ciudadano Jhonny Romero Velásquez, de fecha 15-03-2011, quien manifestó que llego a trabajar a las 12:00 y que subió a buscar un chocon, que fue al patio de conviasa, ya que era su área de trabajo y que Jesús Mata, era el supervisor y fue quien le ordenó ir a buscar el chocon. Nos encontramos igualmente, con la declaración del Ciudadano Wilmer Romero, de fecha 15-03-2011, quien señaló que es supervisor de una empresa que labora en el aeropuerto, en la Linea Iskar, pero que esa empresa no tuvo relación con la maleta objeto del proceso. Asimismo, nos encontramos con la declaración del Ciudadano Cesar Millán Cardona, de fecha 15-03-2011, manifestando que recuerda que ese día fue a laborar como personal de apoyo, siendo requerido por el Ciudadano Nelson Díaz. Nos encontramos con la declaración de Cesar Narváez, de fecha 12-07-2011, quien manifestó que era gerente de seguridad del aeropuerto y fue enviado por inepol en comisión de servicio y que estuvo en el cargo como un año. En esa ocasión, señaló que se presento un caso irregular, lo llaman del circuito cerrado del área internacional, él se encontraba en la oficina y haciendo recorrido por las áreas de los pasillos y que lo llamo Luís González, le informaron sobre unos videos, donde se apaga la luz del cuarto de rayos x y el panel de rayos x no, que estuvieron analizando el video por poco tiempo, que llamo inmediatamente al capitán de la guardia nacional, de apellido Rondon y que el capitán duro tiempo en llegar porque no estaba en el aeropuerto. Asimismo, indicó que en el video se ve como una sombra y una imagen brinca la correa, que en el video se observa un peso, que se aprecia una maleta y dos personas que no podían subir las maletas. Asimismo, se observó un vehiculo de seguridad en el área que se mete de retroceso, que le quitaba visualización al transito, había interferencia de la cámara con unos container y que el supervisor no debió permitir eso. Finalmente, nos encontramos con la declaración del Ciudadano Emilio García, de fecha 12-07-2011, informando que cuando ocurrieron los hechos estaba en Porlamar y que llegó como a las cuatro de la tarde al aeropuerto, ya los hechos habían ocurrido, que a él le correspondía supervisar los equipos que estaban operativos y que su jefe inmediato era Nelson Díaz y el jefe de área era el Ciudadano Cesar Narváez. Asimismo, señaló que le dijeron que había ocurrido una novedad en la zona de inspección de rayos x, que conversó con los operadores, uno era Luís, quien le señaló la cámara donde se había apagado la luz y que los videos y su respaldo estuvieron en la gerencia de seguridad por mucho tiempo y cuando se entregaron fue cuando llegó una fiscal del ministerio publico, pero que la información original estuvo en el cpu. Finalmente señaló que él grabo o respaldó, sólo lo que el funcionario de la guardia nacional de antidrogas le dijo. En consecuencia, solicito que una vez analizados cada uno de los elementos traídos a esta sala, apelo a la objetividad de este Tribunal, por lo cual, solicito se declare No Culpable a mi defendido y en consecuencia se le absuelva de la comisión del delito que le fuera atribuido inicialmente .”

La Defensa representada por la Dra. Vianney Alcantara expuso igualmente sus conclusiones: “Debo hablar inicialmente del Ciudadano Bellorín, a quien conozco desde niño y de quien puedo dar fe de su buena e intachable conducta. En tal sentido, considero que el Ministerio Público no logró demostrar en una primera oportunidad, la participación de mi defendido en estos hechos, por lo cual, le fue otorgada su libertad plena. No obstante, la Fiscalía apeló de tal sentencia y por ende interpuso Recurso de Apelación, dictándose decisión por el Tribunal colegiado, la cual fue en detrimento de los derechos de mi defendido, ya que anuló la sentencia en comento, absolutoria en el caso de mi defendido, en contravención con el artículo 438 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, informo que mientras mi defendido ha estado detenido, su señora madre sufrió una caída y no tiene quien la cuide..”

Finalmente, correspondió al Dr. Diógenes Gonzalez concluir así: “Ciudadana Juez y miembros que integran este honorable Tribunal de Juicio; ciudadanos representantes del Ministerio Público, ciudadanos colegas de la defensa, estimados amigos de esta lucha que se extiende ya a cinco años, público presente. Llegamos a este último día que me he atrevido a calificar como el día de la esperanza. Esa esperanza que nos ha acompañado en este largo camino cuyo recorrido abarca 5 años de lucha inagotable. No ha sido sencillo hacer acopio de fuerzas para llegar aquí y me refiero a la fuerza que debe tener un ciudadano para soportar los obstáculos de nuestro sistema de Justicia sin haber obtenido en tan largo período una sentencia definitiva. A estas alturas del proceso, uno pudiera imaginar que el sentenciador ha formado un criterio y que lo mucho o poco que aquí se diga no influirá en forma decisiva su posición. De ser así, ciudadana Juez, si su posición es la que aquí sostendré, aplaudo nuestra coincidencia en la apreciación de este proceso. Si es distinta, espero ser escuchado con atención y con ello, lograr influir de manera constructiva en su ánimo y determinación final. Nuestra exposición se fundamenta en 5 aspectos que consideramos fundamentales para el mejor entendimiento del presente proceso, a saber: 1. Ausencia de pruebas incriminatorias directas que demuestren los extremos exigidos por el legislador para dictar una sentencia condenatoria como la solicitada por el Ministerio Público; 2. Principio de congruencia entre acusación y sentencia; 3. Análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; 4. Las formas de participación criminal y la inadecuación de la conducta atribuida a mis defendidos al tipo penal imputado y 5. Situaciones personales de cada uno de mis defendidos. Al comenzar el análisis del primer punto, resulta fundamental hablar de la presunción de inocencia. Establece el numeral 2 del artículo 49 Constitucional que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este principio, que forma parte del conjunto de normas que informan el debido proceso, constituye un aspecto del cual difícilmente podemos librarnos en nuestro análisis. La presunción de inocencia, como bien sabemos, no solo es un derecho reconocido en nuestra Constitución, sino que nace como consecuencia de la lucha por los derechos humanos y es reconocido internacionalmente como una garantía de juzgamiento en tratados y convenciones suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Cuando observamos que nuestra Justicia, mediante los criterios jurisprudenciales de los últimos años, incurre en generalidades tales como aquellas que apuntan que a ciertos tipos penales les está vedado el otorgamiento de beneficios procesales, los operadores de Justicia resentimos y disentimos de tales criterios, por ser apreciaciones abstractas que inciden negativamente en el ánimo del sentenciador al momento de juzgar. El juzgamiento por delitos de Lesa Humanidad por decir lo más o el que correspondería a un simple hurto, por decir lo menos, no debería atravesar por “alcabalas” judiciales que impulsan un criterio de restricción a beneficios de Ley ante hechos punibles que se consideran graves. El Juzgamiento en libertad debería constituir en la práctica general la regla (legalmente lo es) y ello en afianzamiento del principio a la presunción de inocencia, más allá de toda generalidad abstracta que involucre una política del estado hacia ciertos hechos punibles. Pero podemos decir más; la presunción de inocencia, debemos analizarla desde el punto de vista de la separación de funciones orgánicas que logramos en nuestro sistema de justicia penal, a raíz de la promulgación en 1999 del Código Orgánico Procesal Penal. Recordemos que bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la función de investigar, juzgar, sentenciar y ejecutar recaía en un solo órgano que era el Tribunal de Primera Instancia Penal. Hoy propugnamos una separación de funciones, en la que el Tribunal de Instancia constituye el del mérito de la causa y el Ministerio Público asumió la función de investigar y ejercer la acción penal conforme a las previsiones legales. Es en este punto donde debemos detenernos a analizar que una de las funciones de la vindicta pública se relaciona directamente con el tema de la carga de la prueba, como elemento fundamental que permitiría eventualmente desvirtuar el vínculo de presunción de inocencia que opera en beneficio del justiciable. La estructura de nuestro proceso deja en los hombros del Ministerio Público la obligación de probar, de demostrar, de comprobar o evidenciar ante el Tribunal de Juicio los hechos que le atribuye al imputado, de manera tal que no exista duda alguna respecto a su participación en los mismos y ello permita levantar el velo de la presunción de inocencia para el establecimiento de un fallo condenatorio a través de la judicialización de la prueba. La prueba que demuestra culpabilidad, vertida ante el Juez, con las debidas garantías procesales, mediante la aplicación de los principios de publicidad, continuidad y de inmediación, es el único elemento que permite al estado venezolano condenar a una persona. Con el debido respeto hacia el Ministerio Público, nos llena de estupor el observar como es solicitada por el mismo, una sentencia condenatoria ante tantas contradicciones, inexcusables errores de investigación y yerros procesales cometidos a lo largo de la instrucción del presente juicio. Estos errores, advertidos por la defensa desde el comienzo del presente proceso, por allá en el año 2006, los advirtió posteriormente la Corte de Apelaciones en su fallo de fecha 17 de septiembre de 2008, cuando luego de analizar todos los elementos de prueba evacuados en el primer juicio oral celebrado asentó el siguiente criterio: “En el presente caso, recepcionadas y evacuadas las pruebas en el debate oral, habiendo la jueza de mérito valorado en su conjunto las mismas, de conformidad con la pauta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta Sala ha estimado insuficiencia probatoria a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos.” Posteriormente, el mismo fallo sostiene: “Una de las mayores bondades del actual proceso penal venezolano, es la inmediación con la prueba. En el caso de la declaración de testigo, esa inmediatez le permite al juez la apreciación directa del declarante y su dicho. En este sentido, considera la Sala que de las declaraciones de testigos y expertos producidas en el debate probatorio, no demuestra a ciencia cierta la culpabilidad de los acusados.” Más adelante, el citado fallo, al referirse a la carga probatoria que recae en la persona del Ministerio Público, establece “La anterior disposición nos dice “para conocer los hechos”, estos hechos son los que ha debido probar el Ministerio Público como fundamento de su pretensión punitiva, pretender incorporar una prueba en la fase de juicio, se considera, entre otras, un abuso de las facultades que da el Código, y un litigio por lo demás contrario a la buena fe que debe inspirar la actuación de las partes (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal), considerando esta Alzada, visto que en el nuevo proceso penal los roles están bien diferenciados, y las fases del proceso igualmente bien definidas, que el demandante (fiscal) tiene el deber de probar los hechos en que se funda su acción, no siendo posible para el juez, asumir las cargas y obligaciones de una parte en desmedro del equilibrio que debe mantener como tercero que decide.” En el caso que nos ocupa, no existen pruebas incriminatorias que demuestren, ni siquiera conjeturalmente, la participación de cada uno de los imputados en los hechos que les han sido atribuidos en la acusación, para lo cual basta una simple lectura del capítulo intitulado “Hecho punible atribuido al Imputado” contenido en la acusación de fecha 1 de junio de 2006 y su comparación con los elementos de prueba traídos al proceso. Para que existiera congruencia entre la acusación y una eventual y negada sentencia condenatoria, los hechos probados por el Ministerio Público deberían, en el caso de mis defendidos, vincularse con los siguientes supuestos: 1. Que conforme a las expresiones de la acusación se hubiere acreditado que José Gregorio López prestó apoyo a los ciudadanos Juan Rafael León Marval y Emerson Antonio Jimenez Pérez para la colocación de una maleta contentiva de drogas, a la 1:36 horas del día 17 de abril de 2006, en el área de carga del aeropuerto Santiago Mariño. 2. Que los ciudadanos Miguel Ángel Bellorín y Jesús Tomás Gómez Ruíz, quienes llenaban las planillas de control de equipaje, hubieren tenido conocimiento de tal situación, “por encontrarse en el patio de carga observando la señalada anomalía” y reflejaren en sus respectivas planillas como primera maleta embarcada la contentiva de drogas. Constituyen estos los dos supuestos de hecho imputados a mis defendidos y ninguno de ellos logró demostrar el Ministerio Público sobre la base de los medios de prueba que fueron sometidos a inmediación en la sala de juicio. En este punto, pasemos entonces al análisis de tales medios de prueba. Ciudadana Juez, desde que comenzó el presente juicio sufrimos sistemáticamente de la ausencia de testigos en la sala. Ello determinó que hemos estado casi un año en este proceso, luchando todos por la comparecencia de órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público en un 98 % de los casos. Hubo, en relación al juicio anterior un déficit de testigos, sin embargo comparecieron los más importantes y a mi humilde criterio, nada demostraron. Se logró la deposición de los testigos Luís González, Sub comisario de Inepol. Operador de Cámaras en el Circuito Cerrado del Aeropuerto, quien observó que hubo un apagón de luz y notificó la anomalía a sus superiores. A preguntas formuladas nunca respondió ni afirmó el conocer nombres ni responsabilidades individuales de mis defendidos en los hechos que por el Ministerio Público les son atribuidos. Por su parte Jhonny Romero Nada aportó pues no trabajó en el vuelo donde se suscitó el problema. Wilmer Romero, otro testigo, dijo que no sabía que declarar por el tiempo transcurrido y que sabía que hubo un procedimiento donde resultaron detenidos José Tomás, José Gregorio y José León, sin mayores indicaciones adicionales. Eso también lo sabemos desde el principio de este proceso en el año 2006 todos aquí. Cesar Millán Cardona dijo por su parte que había pasado mucho tiempo y no recordaba nada bien. Emilio García declaró que él llegó a las 4 pm al aeropuerto y fue cuando le informaron acerca de los hechos ocurridos (no los presenció y por tanto es un testigo referencial). Básicamente depuso sobre un video que no existe según la propia apreciación de este Tribunal de manera tal que la validez de su testimonio es inexistente. Jesús Mata León depuso en el juicio y manifestó que trabaja para servicios Iscar y el día de los hechos se encontraba en las instalaciones de Conviasa de servicio. Nada aportó relevante. Oswaldo Rafael Velásquez manifestó por su parte que el día de los hechos le informaron lo que había sucedido con una maleta, entregó sus servicios a las 8 pm y se fue para su casa. No mencionó a ninguno de mis defendidos. Francisco Rafael Fermín declaro que en 2006 fue designado para la gerencia de seguridad del aeropuerto de manera temporal. Le fue requerida información por parte del MP, hablo con Emilio García, fue firmado y remitido lo solicitado y eso fue toda su participación. Depuso sobre el contenido de un supuesto video inexistente y como consecuencia de ello su testimonio referencial es irrelevante, pues menciona y describe una actuación visualizada por el en un video, del cual menciona al ciudadano José Gregorio López en una presunta acción no demostrada por el Ministerio Público. Jesús Zambrano depuso que tuvo conocimiento del decomiso. Se produjo en el sótano del área de equipaje facturado. Al tener conocimiento del hecho se paró el embarque de maletas hacia el avión y se ordenó bajar las maletas que estaban a bordo. No mencionó a ninguno de mis defendidos. Gipsy Josefina López rindió un testimonio útil para acreditar la existencia de las drogas decomisadas, más en modo alguno para acreditar conductas de mis defendidos. Richard Gómez declaró que tenía 8 años trabajando en la Guardia en el aeropuerto, Unidad Antidrogas, estaba en el servicio en el área donde bajan las maletas donde atraca el avión. Nada aporta en cuanto a la culpabilidad. Armando Valerio declaro en similares términos, al igual que lo hizo Armando Valerio y Argenis Brito, quien si agrego que “Los relevos no son programados y dependen de quien está más libre”, de lo cual se colige que sobre la base de un criterio de previsibilidad era imposible para cualquiera de mis defendidos el saber anticipadamente que trabajarían en esa área específica, en el chequeo del vuelo concreto que contenía la droga en sus almacenes y con ello la imposibilidad manifiesta de establecer un concierto previo de voluntades dirigidas a delinquir como grupo estructurado. Alejandro Lugo declaró que no sabía para que lo citaron. Leonardo Alfonzo Figueredo dijo que Deivi Fernández y Jorge Ortega, nada aportaron al proceso. No mencionaron a ninguno de mis defendidos. Se procede a la lectura de la documental constituida por el oficio número GS079-06, emanado de la Gerencia de Seguridad del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño (15 de mayo de 2006). En su contenido se explica la normativa de seguridad. Respecto a las testimoniales aquí señaladas, a la declaración del ciudadano Richard Narváez, se obtiene la certeza que el Ministerio Público nada logró demostrar en lo que respecta a la individualización de las supuestas conductas punibles de mis defendidos. Muchos de los testimonios, por no decir que la mayoría de ellos, son referenciales, pues las deposiciones se basan en el dicho de otros testigos o en la visualización de un supuesto video, jamás incorporado por el Ministerio Público en el presente juicio. Respecto al dicho del testigo referencial, siempre he sido ferviente admirador de una frase del gran jurista Cesare Beccaria, quien en su libro “Tratado de los delitos y las penas”, consagra el siguiente principio procesal: “Hay un teorema muy útil para calcular la certeza de un hecho, p ej., la fuerza de los indicios de un delito. Cuando las pruebas de un hecho dependen una de otra, es decir, cuando los indicios no se prueben más que recíprocamente, en tal supuesto, cuantas más pruebas se aduzcan, tanto menor es la probabilidad del hecho, porque los casos que harían fallar las pruebas precedentes hacen fallar también las subsiguientes. Cuando todas las pruebas de un hecho dependen por igual de una sola, el número de pruebas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se reduce al de aquella única de la cual dependen.” En base a dicha teoría podríamos afirmar sin lugar a dudas que, si el Ministerio Público ha basado toda su carga probatoria en la supuesta existencia de un video sobre el cual deponen los testigos en el presente juicio, no solo lo ha hecho partiendo de una prueba que, de no ser inexistente habría resultado asimismo nula, sino que dicha prueba es el génesis de un proceso en el que la deposiciones no son mas que una desviada apreciación por parte de supuestos testigos de unos hechos que ni siquiera fueron objeto de verificación científica. Son referencias, relatos sesgados, apreciaciones subjetivas que dependen de una prueba originaria, no existente. El número mayor o menor de testigos que emiten su versión sobre la base de una prueba originaria, por tanto, ni aumenta la certeza del hecho ni la disminuye. Sigue siendo tan tolo una prueba de la cual derivan ratificaciones o contradicciones y por tanto su eficacia probatoria debe tener el efecto cascada de aquella prueba que nunca fue promovida por la Fiscalía y que no existe en el presente proceso. En cuanto a las documentales podemos afirmar lo siguiente: El dictamen pericial químico suscrito por la funcionario Gipsy López, demuestra sin lugar a dudas la existencia de sustancias estupefacientes. Ello no puede ser por nadie negado. Las órdenes de captura promovidas como pruebas han constituido una práctica absolutamente inentendible del Ministerio Público durante muchos años. No constituye prueba de nada, más que del hecho que en algún momento, un Tribunal dictó tales órdenes sin que ello influya en los hechos y los grados de participación de los imputados. La Inspección fotográfica del patio de carga del aeropuerto Santiago Mariño y sus alrededores, carece de valor probatorio, por ser suscrita el 16 de mayo de 2006 por el funcionario Amundarain Trujillo, quien nunca depuso, de lo cual deriva la imposibilidad de contradicción de dicho medio de prueba por parte de la defensa. En este sentido traemos a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal, mediante fallo 170 de fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual quedó asentada la siguiente máxima “cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”. Oficio GS064-6. Servicio Autónomo Aeropuerto. 17 de abril de 2006. Dirigido a Nancy Arismendi. Se le remiten copias digitales de los videos relacionados con el caso. El oficio describe los hechos que se observan en el video. Se encuentra suscrito por Cesar Narváez, Gerente de Seguridad del Aeropuerto. En mi concepto dicho oficio es nulo, por ser imposible el control de dicha prueba por parte de las partes, al provenir de un video que ya el tribunal declaro como inexistente. Se leyó y exhibió el Oficio AM 114, de fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual se remite relación de personal que laboro el día de los hechos (17-04-06), en el área de carga del aeropuerto, donde ocurrieron los hechos. Por otra parte no pudo realizarse la exhibición de un supuesto ticket de maleta identificado con el número Z4004483. El ticket no se encontró. Igual circunstancia ocurrió con un boarding pass. Asimismo fueron promovidas fotos 1, 2, 3, 4, 5, 6, correspondientes a las toallas del Hotel donde se hospedo el ciudadano Salvador Otoniel. La Exhibición y Lectura de personal del Grupo B. Demuestra que en ese grupo trabajaban para la fecha de los hechos Jesús Tomas Gómez y José Luís León. En relación a este particular debemos afirmar que es innegable que al igual que ellos, muchísimas personas trabajaban ese día en el aeropuerto. Tan solo que por caprichos, algunos fueron privados de su libertad y otros no. Más grave aún, el acta que fue leída constituye una copia simple de un documento. A petición del Ministerio Público es exhibida a la defensa el supuesto documento original el cual reposa en copia simple impresa y las firmas reposan en un fax. Se exhibió y leyó el Acta de inspección ocular levantada por el Tribunal de Control a una maleta, a través de la cual se deja constancia que el asa de la maleta no contenía ticket. La Exhibición y lectura de formatos “planillas manuscritos de control de seguridad de equipaje” rampa, donde aparecen como agentes de seguridad José Tomás Gómez y Miguel Bellorín. El Tribunal dejó constancia que revisado como fue el expediente, solo existen copias de tales planillas. Fueron todos estos, ciudadana Juez, los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretendió comprobar la culpabilidad de mis defendidos. Abordaremos en este sentido nuestro penúltimo punto, vinculado con las formas de participación criminal. Se puede ser responsable penalmente por acciones u omisiones, por autoría o participación, en la comisión de un hecho punible. Las formas de participación criminal, descritas en nuestro ordenamiento jurídico se refieren a la autoría directa, intelectual o determinadora, así como a las acciones que se vinculan con la prestación de asistencia, antes, durante o después de la comisión del delito, a título de cómplice en sus diversas modalidades. Existe un tipo especial de participación criminal, no aplicable al caso de marras, constituida por la complicidad correspectiva, propia de los delitos contra las personas. Pues, pareciera (solo a título de ejemplo) ciudadana Juez que el Ministerio Público (sin haberlo pedido expresamente) quisiera que la participación de mis defendidos se asimilara a esta ultima figura, pues al no haber podido demostrar conductas individuales en la comisión del ilícito penal, pretende la imposición de una sanción de igual medida para todos los imputados. No acreditó la Fiscalía la certeza de ningún hecho concreto. Ninguna acción u omisión han sido demostradas con el carácter punible requerido, para que mis defendidos sean sometidos a una condena penal. Citando a Jiménez de Asua, ni siquiera el llamado “indicio de presencia u oportunidad física para delinquir” sobre la base de la aplicación del sistema de valoración de la sana crítica de nuestro proceso penal, es aplicable al caso de marras pues el mismo presupone conductas concretas en el lugar de los hechos, que deben ser demostradas para acreditar al menos, mediante conjeturas y la aplicación de las reglas de la lógica, cual fue la actuación individual de cada imputado que subsumiría su conducta en la comisión del delito que se le imputa..”

La Defensora Pública Penal, Dra. María Romelia Bolaños, presentó sus conclusiones, dejandose constancia así: “En mi condición de defensa de los Ciudadanos José Luís León y Enrique Ruiz y después de escuchar a mis compañeros, debo recordar que mis defendidos en el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban cumpliendo sus funciones de trabajo y por ello, hoy día tienen mas de 5 años detenidos, por el presente caso. Asimismo, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, señalada anteriormente por los defensores privados, hoy día nos encontramos por segunda vez ante un juicio oral y público, en el cual se han escuchado a numerosos testigos y a criterio de esta defensa nunca ha quedado claro, durante el debate, cual fue la participación de cada uno de los acusados en este hecho y el Ministerio Público a quien le corresponde, probar o desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, pues no ha logrado ninguno de sus cometidos. Ahora bien, en relación al delito que le fuera atribuido a mis defendidos, se debe establecer si los hechos encuadran dentro del mismo, así como saber si se ha logrado probar la comisión de tal delito, con estos hechos en particular. En tal sentido, la Fiscalía señaló que mis defendidos fueron captados por alguna organización criminal, pero esto no ha sido probado, así como que ellos tuvieran mala conducta predelictual y lo único que se probó en este juicio, fue que mis defendidos se encontraban ejerciendo sus labores de trabajo. En relación al Ciudadano José Luís León, tuvimos en el debate varias declaraciones que fueron contestes en señalar que la empresa para la que trabajaba mi defendido, no tiene nada que ver con la seguridad del aeropuerto y sus labores eran asignadas aleatoriamente o por una serie de circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del día, por lo cual, mi defendido no podía saber en donde estaría cumpliendo labores, en esa oportunidad. Asimismo, en relación a mi defendido Enrique Ruiz, este desconocía el puesto de trabajo al cual sería asignado en esa fecha y al no tener conocimiento de sus puestos de trabajo, es imposible tener un concierto de voluntades para cometer estos hechos. Asimismo, de la declaración del Ciudadano Rondón, se evidenció que mi defendido tenía como obligación observar el patio de carga y que los carros chocones llegaran hasta el avión para el embarque, es decir, su trabajo no era dentro del cuarto de rayos x, como lo quiso hacer ver el Ministerio Público, al señalar que habían dos guardias en el cuarto de rayos x. Ahora bien, en esta sala no se escuchó a persona alguna que dijera que mis defendidos, cometieran alguna acción ilícita y ya se ha hecho un desglose en relación a tales declaraciones. No obstante, debo señalar la declaración del Ciudadano Luís González, quien narró que no tenía conocimiento de los hechos en sí, aunque sí notó una situación irregular, por lo cual llamó a su superior. Asimismo, debo señalar la declaración de Jorge Ortega, quien narró su participación como testigo al momento de la revisión, pero ninguno de ellos observó conducta alguna por parte de mis defendida, que pudiera ser reprochable. Ahora bien, en relación al video, no me voy a extender por cuanto el mismo es inexistente, ya que esta defensa nunca ha podido tener acceso a él. Narváez no tiene carácter de experto ni se encuentra capacitado para el vaciado de lo videos aunado a que este video no existe en este proceso y su apreciación persona no puede ser valorada y en relación a la prueba documental, en la misma se evidencia la existencia de las palabras supuestamente, posiblemente, etc, por lo cual se asume una conducta subjetiva de su parte, por lo cual, solicito no sea valorado su testimonio y aún y cuando se le diera valor, este Ciudadano ha manifestado que mis defendidos se encontraban realizando labores propias de su trabajo. Asimismo, el Ciudadano Narváez, alegó que cuando esto supuestamente ocurrió, no había guardias nacionales, por lo cual, no podría estar allí mi defendido, el Ciudadano Enrique Ruiz. Ahora bien, no entiendo cómo se tiene la certeza de que la tercera persona que entró al cuarto, no estaba autorizada, pero esto nunca se sabrá porque el Ministerio Público nunca probó tal situación. No es reprochable, que mis defendidos estuvieran realizando sus labores en ese momento y en relación a José Luís León, el Ministerio Público señaló que este apartó una maleta, pero no se sabe qué maleta. En conclusión, solicito al Tribunal que al momento de tomar la decisión, tome en consideración el contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal y por ende declare No culpables a mis defendidos, toda vez que no ha sido traído al debate ningún órgano de prueba que establezca participación de mis representados en estos hechos y por ende, solicito se decrete su libertad plena y se oficie a los órganos correspondientes, con el objeto de actualizar sus registros..”

Una vez que las partes presentaron sus conclusiones, el Tribunal dio el derecho a réplica, y fue el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional Dr. Mario Molero quien expuso: “Vistas las exposiciones de las partes, debo comenzar diciendo que en relación a la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual anuló el primer Juicio realizado en este proceso, afecta a las partes, por cuanto de su análisis, esta emite opiniones en relación al hecho de ejercer o hacer uso del efecto extensivo en relación a las personas que fueron consideradas no culpables, en el devenir de dicho debate, lo cual le genera una sombra a este proceso, pero le corresponde a este Tribunal analizar los elementos traídos a este juicio y no al debate anterior. Ahora bien, en relación al video, las partes trataron de darle al mismo unas características de experticia, para la cual debía venir unos expertos, lo considero una maniobra astuta de la defensa, para tratar de quitarle o restarle validez a los testimonios obtenidos en el presente debate y esas personas que rindieron testimonios fueron presentadas en esta sala bajo fe de juramento y algunas aportaron mas, otras aportaron menos, pero ninguno de esos testimonios pueden ser susceptibles de nulidad, en virtud de no haber video y la defensa no ejerció ese derecho de control sobre el mismo, a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos. No obstante el Ministerio Público trató de extraer de esos testimonios, lo que ocurrió en esa oportunidad. Ahora bien, se trató de hacer ver que los cuerpo de seguridad no actuaron de manera diligente, pero eso es falso, porque de no ser por los funcionarios de la maquina de rayos x, ya que este procedimiento empezó con el simple apagado de una luz, acción esta que estaba expresamente prohibido y fue un funcionario del Circuito cerrado nota esta situación y se lo hace saber a su superior, quien toma las acciones y logra paralizar la salida de un vuelo y logra chequear todas las maletas que se habían embarcado, dando con una maleta con 35 panelas de droga. Se intentó ver también que no hubo flagrancia, pero sí hubo flagrancia, porque inicialmente se detuvo a unas personas, quienes a la final lograron determinar que no era su maleta la contentiva de droga y por ello se inicia una averiguación, que culmina con las órdenes de aprehensión de los acusados de autos. En conclusión, se ratifica la solicitud de culpabilidad de cada uno de los acusados y la sentencia condenatoria correspondiente.”

Por su parte, las defensas ejercieron el derecho a contrarreplicar al Fiscal, en la forma siguiente:

La Dra. Luísa Carreyó, dijo que: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en el día de ayer y atendiendo a las reglas de las máximas de experiencia y la lógica, estima esta defensa que no había suficientes elementos probatorios para determinar que los acusados fueran los autores o participes del delito que les fuera atribuido y la Corte de Apelaciones debió absolver de una vez a todos los acusados y no ordenar un nuevo juicio, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad. Ahora bien, durante de la celebración del presente juicio, han comparecido los mismos órganos de prueba que comparecieron anteriormente y no hay nada nuevo y esos testimonios versan sobre un video que ya no existe y el Ministerio Público trató de sacar de esos testimonios, una declaración en relación a dicho video, pero esas declaraciones no aportaron nada que nos pudiera determinar la culpabilidad de mi defendido.2

La Dra. Palumbo, se pronunció en igual sentido, dejándose constancia de lo siguiente: “Tal como lo ha señalado mi colega, durante las exposiciones de cada una de las partes ha sido común usar la palabra lamentablemente, porque si bien es cierto ha sido reconocido por esta defensa la excelente labora realizada por el Ministerio Público, es cierto que es lamentable que esta acusación ha sido obtenida a ultranza de nuestras garantías constitucionales y es así como el Fiscal Nacional ha señalado que fue un error de la Corte de Apelaciones, conocer del derecho y ordenar hacer uso del efecto extensivo para todos los acusados. Estamos consientes que la decisión de la Corte de Apelaciones, no fue la que anuló el video, ya que esa decisión se fundamentó en realizar un nuevo juicio, prescindiendo del vicio, pero la acusación adolece de muchas cosas y al video no se le dio el trató que correspondía, lo cual fue ratificado el día de ayer por el Fiscal Nacional del Ministerio Público y no se si esto fue un llamado de conciencia o a traición de su subconsciente, ya que no hubo una prueba de certeza que determinara que los acusados son culpables del delito que se le atribuye y el Ministerio Público ha señalado que trajo un cúmulo de pruebas pero estos testimonios eran relativos a un video y a sabiendas de que ese video era la base de este proceso, no se trató al mismo conforme a la Norma y ese video fue declarado anteriormente inexistente ya que el Ministerio Público aparte de ello lo ofreció como copia certificada y nunca trajo el original y ese video no fue observado a la final y es solo referencial, por lo tanto las declaraciones traídas al debate, son insuficientes para dictar una sentencia de culpabilidad, aunque la Fiscal señaló que con los testimonios era suficiente. No obstante, la misma fiscal señaló que si estas pruebas no era posible valorarlas, también existían las pruebas indiciarias, pero en este caso esa prueba era el video y al no haber video no hay tal prueba, por lo cual no hay una conducta reprochable. Podemos traer a colocación al respecto, la licitud de las pruebas, relacionadas con el artículo 197 de la Norma Adjetiva Penal y esta es la valoración de cada una de los testimonios traídos a este Juicio, porque todas ellas dependen de un video que ha sido declarado inexistente, aunado a que no fue obtenido de manera legal y es por ello que hago valer la misma solicitud del día de ayer y es que se decrete a favor del Ciudadano Emerson, una sentencia Absolutoria y se decrete su libertad plena y aunque se ha señalado que casos como este, son de Lesa Humanidad, no es menos cierto que en nuestro estado prevalecen los derechos a la vida, a la libertad, etc, y no permitamos que por chismes o rumores de pasillos, el tribunal tome una decisión contraria a derecho, sólo para evitar ser llamados narco complaciente..”

El Abogado privado Efraín Moreno Negrín al hacer uso de su derecho a contrarréplica, contestó: “El Fiscal señaló la decisión de la Corte de Apelaciones, reconociendo que esa sentencia contiene errores que no pudieron ser atacados, por la Vía de Casación, por cuanto se ordenó celebrar el Juicio Oral y Público. Asimismo, destacó que se hizo valer de manera errada el efecto extensivo en relación a todos los acusados, perjudicándose a mi defendido, a juicio de esta defensa, por cuanto este había sido declarado inocente en el juicio anterior. Tanto es así, que la Corte hace énfasis a una insuficiencia probatoria y en vez de tomar una decisión objetiva, tomó una decisión salomónica y cometió un grave error al ordenar un nuevo juicio, en relación a quienes ya habían sido absueltos de este proceso. El fiscal hizo referencia a que sólo puede valorar los hechos conocidos bajo la inmediación, es decir, aquel contacto directo con los órganos de prueba y en este sentido, considero que con sus declaraciones no se pudo probar la culpabilidad de mi defendido. La Defensa nunca ha hecho énfasis a que el Ministerio Público trajo una sola prueba, ya que trajo muchas, la defensa ha hecho énfasis es en que estos testigos son referenciales, porque la fuente de sus declaraciones no fue traída a este Juicio. Ahora bien, el fiscal señaló que se dejó de atribuir conductas a algunos de los acusados, pero esta defensa más que apoyar al fiscal, considera que esa acusación adolece de vicios y ello es por cuanto no hay pruebas suficientes que pudieran concluir con sentencias condenatorias, porque hubo una mala obtención y promoción de la prueba principal como lo es el video. En tal sentido, no quedó demostrada la participación y culpabilidad de mi defendido, ello en virtud de la ausencia de pruebas, por lo cual ratifico la solicitud de sentencia absolutoria para el mismo..”

Finalmente, correspondió a la Dra. María Bolaños, quien expresó: “Quiero resaltar que el Fiscal del Ministerio Público habló del cúmulo de pruebas y es cierto que vinieron 19 testigos, pero unos son referenciales y otros son inherentes a un video, cuya nulidad fue declarada anteriormente, por lo cual, esta defensa, ni el Tribunal pudo saber si esas imágenes fueron reales y tampoco podemos confiar en la objetividad de esas personas, quienes pudieron haberse formado su propia opinión, en relación lo que vieron y como realmente sucedieron los hechos”.

Se dejó constancia de que los Dr. Diógenes González y Vianney Alcántara no ejercieron el derecho a contrarreplicar al Fiscal del Ministerio Público.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Se inicia el presente proceso por un procedimiento realizado por la División Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 17 de abril de 2006, en virtud del hallazgo en un avión de la Linea Zoom con destino a Montreal, Canadá, de una maleta contentiva de 35 panelas de clorhidrato de cocaína, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este Estado, resultando aprehendidos por ese hecho los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Ramón Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López y Emerson Jiménez.

El juicio oral fue aperturado el 17 de febrero de 2011, finalizando el 9 de noviembre de 2011, habiéndose desarrollado el debate oral y público en concordancia con las normas procedimentales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y durante el transcurso del debate fueron evacuadas las testimoniales de la experto Gipsy López, los funcionarios Jesús Zambrano Angulo , Richard Gómez, Cesar Enrique Rondón, adscrito a la Guardia Nacional, los testigos José Luís González, Yonny Romero, Wilmer Romero Salazar, Cesar Millán Córdova, Jesús Mata León, Emilio García, Oswaldo Velásquez Narváez, Francisco Rafael Fermín, Armando Valerio, Argenis Brito, Alejandro Lugo, Leonardo Figarella, Deivis Fernández, José Ortega, Cesar Narváez, así como las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Con las pruebas recibidas durante el juicio oral y publica quedó demostrado que en fecha 17 de abril de 2006 fue incautada una maleta en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño contentiva de 35 panelas que contenían clorhidrato de cocaína, sustancia ilícita, con un peso de 35 kilos con 65, según experticia realizada por la experto Gipsy Lopez, la cual depuso durante el debate, ratificando en su contenido la experticia que realizó, así como reconoció su firma en el informe presentado. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experto, toda vez que con su testimonio se pudo determinar con los análisis y métodos científicos utilizados, que la droga incautada resulto ser la denominada clorhidrato de cocaína, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas. El Tribunal valoró la declaración de la funcionaria en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que lal experta tiene trayectoria en el Cuerpo Militar al cual está adscrita, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

Quedó demostrado igualmente que dicha droga iba a ser trasportada a la ciudad de Montreal Canada, toda vez que fue llevada hasta el avión de Zoom correspondiente al vuelo 181 con destino a esa ciudad, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los testigos Richard Gómez quien fue uno de los funcionarios que después del rechequeo de las maletas, abrió la maleta que contenía las 35 panelas de cocaína, asi como las pruebas documentales aportadas. Es conteste con este hecho, el testigo Deivis Fernández quien declaró haber presenciado cuando los funcionarios abrieron la maleta contentiva de unos envoltorios. Quedó pues así demostrado el hecho punible, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Debe este Tribunal determinar la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados, con los elementos de prueba ya señalados y controlados en el debate oral y público realizado.







En cuanto al acusado Ramón Jesús Pico Cabello, quedó determinado que el mencionado funcionario de la División Antidrogas de la Guardia Nacional se encontraba laborando el día 17 de abril de 2006, dentro del cuarto de máquina de rayos x, chequeando el equipaje del vuelo Zoom No. 181 con destino a Canadá, convicción que dimana de las declaraciones del Sargento Técnico de Primera de la Guarda Nacional Jesús Zambrano Angulo y del Capitan Cesar Enrique Rondón, quienes fueron contestes en afirmar la presencia de Pico Cabello en el cuarto destinado al chequeo por la máquina de rayos x ese día. Zambrano indicó en su declaración que se dirigió a la zona de rayos x y el cabo Pico le manifestó que de manera accidental había apagado la luz; a preguntas que le fueron formulada, contestó que Pico le confirmó que él había apagado la luz en forma accidental, y que esa era el área de servicio de ese funcionario de la Guardia Nacional. Estos testimonios corroboran que efectivamente Pico Cabello se encontraba ese dia asignado a esa área del cuarto de RX por donde pasan las maletas para el chequeo y donde ocurrió un apagón de luz, lo cual también se concatena con el testimonio de Luís José González quien se encontraba en ese momento operando las cámaras de seguridad del Aeropuerto. Asimismo, Cesar Rondón indicó que los guardias en funciones para esa zona ese día eran Pico Cabello y el Distinguido Ruiz este en el área externa.

De igual manera, quedó determinado que el funcionario de Seguridad Emerson Jiménez también se encontraba dentro del cuarto de RX del área internacional, ello con la declaración de Cesar Millán Córdova, de Argenis Brito siendo que éste último declaró a preguntas que se le hicieron que el sabía que Emerson estaba en la sala de RX por el rol de guardia y por haberlo visto a través de la cámara de seguridad. El testigo Armando Valerio también declaró, y fue conteste, en que relevó al oficial Memo (Emerson Jiménez) que estaba en la máquina de RX; a una pregunta que le fue formulada dijo que a Emerson Jiménez lo vió desde la cámara instalada en el cuarto de RX, siendo que este testigo era el operador de las cámaras de seguridad para el momento en que ocurrió el hecho, es decir que observó en tiempo real a Emerson Jiménez dentro de dicha área para el momento en que ocurrió el hecho.

Quedó demostrado que dentro del cuarto de RX donde se encontraban estos dos ciudadanos realizando funciones propias de sus respectivos cargos, fueron observadas irregularidades por parte de los testigos Luís González y Argenis Brito, tal como el apagón de luz y la manipulación de una maleta dentro de ese recinto, apagón que tiene la certeza esta juzgadora que realmente ocurrió ya que además el testigo Zambrano declaró que Pico le había informado que la luz la había apagado accidentalmente. Esto conllevó a que estos funcionarios que se encontraban operando las cámaras del circuito cerrado del aeropuerto informaran esta irregularidad al Jefe de Seguridad Cesar Narváez, y este a su vez al capital César Enrique Rondón, a fin de verificar las causas de tal irregularidad que lo cual culminó con la incautación de la maleta que contenía 35 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Si bien el ciudadano Argenis Brito señaló que una tercera persona manipuló una maleta dentro del cuarto de máquina, no quedó determinado quién fue esa persona, ya que el testigo no manifestó quien fue.

En cuanto a la actuación del funcionario Enrique Beltrán Ruiz, con la deposición de los testigos controlados en el debate, quedó determinado que este ciudadano se encontraba destacado en la parte externa del cuarto de RX del área internacional, no siendo contestes los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, de la actuación de este funcionario dentro del cuarto de RX.

Asimismo, en cuanto a los acusados Juan Rafael León Marval, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Miguel Angel Bellorín y Jesús Tomás Gómez, quedó determinado que los mismos realizaban actividades en la parte externa, es decir en el área de carga del área internacionales, correspondiéndole a Miguel Angel Bellorín y Jesús Tomás Gómez anotar las maletas que salían del cuarto de RX. Si bien es cierto que de la deposición del ciudadano Cesar Narváez este declaró que “presumía” que el ciudadano José Gregorio López fué quien manipuló la maleta en el cuarto de RX esto no fue corroborado por quienes en tiempo real estaban frente a las cámaras de rayos X, Argenis Brito y José Luís González, quienes dijeron ante este Tribunal que vieron a una persona manipular una maleta mas no pudieron identificar a esa persona, por lo cual es solo Narváez quien indica esta circunstancia. De igual manera, es solo el testigo Cesar Narváez quien indica que presumía que la maleta fue bajada en el área donde se encontraba el supervisor de seguridad Juan Rafael León Marval, situación que no fue corroborada por ningún otro testigo ni por quienes en tiempo real estaban frente a las cámaras de rayos x, Argenis Brito y José Luís González..

Este Tribunal ha valorado las pruebas presentadas en el juicio oral y publico de conformidad con los principios de apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y creando esto la certeza de que efectivamente se cometió el hecho punible calificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, determinándose igualmente para esta juzgadora según lo antes expuesto la responsabilidad en el hecho como autores del delito antes mencionado, los ciudadanos Ramón Jesús Pico Cabello y Emerson Jiménez, por cuanto para quien decide quedó demostrado que en el área de RX donde cumplían sus funciones estos ciudadanos ocurrieron acciones irregulares que permitieron que un equipaje contentivo de 35 penelas de sustancia ilícita, burlara el cordón de seguridad del aeropuerto internacional Santiago Mariño, cuando su función fundamental es la de detectar cualquier irregularidad en los equipajes que pasan por ese control, y por ende todo equipaje que se encuentre dentro de esa área, no siendo desvirtuada por la defensa la conducta omisiva realizada por estos funcionarios en el sentido de la ocurrencia de la irregularidad y de su presencia en ese lugar, es decir, en el cuarto de RX. Por lo que este Tribunal concluye en que son culpables por ser autores responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo declara.

En cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López , este Tribunal no tiene la certeza de su participación y responsabilidad en el delito atribuido, en razón de que las pruebas recibidas no fueron suficientes para determinar tal responsabilidad penal, no logrando concatenar tales pruebas en contra de ellos, ya que la única testimonial que pudiera involucrarlos, la de Cesar Narváez, quien no tuvo ilación lógica con las demás declaraciones evacuadas en este juicio oral y público, y en todo momento durante su declaración y ante las preguntas que le fueron formuladas, dejó asentado que su conocimiento se debía a suposiciones hechas por él, lo que pudo apreciar de un video que vió después de ocurrido el hecho, video este que no fue recibido como prueba a pesar de haber sido ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo este ciudadano su experiencia como funcionario policial, por lo que as pruebas en contra de los mencionados acusados fueron insuficientes, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia respecto de estos ciudadanos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que, como quedó dicho, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López, respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal la duda razonable que conlleva a declararlos no culpables, y los absuelve de la comisión del hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público como es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando en consecuencia, su inmediata libertad inmediata desde la sala de audiencias.

PENALIDAD

El delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Corresponde a la Jueza Unipersonal, establecer la pena que deberán cumplir los acusados RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, por haber sido declarados culpables de la comisión del delito supra indicado, y en consecuencia los condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CULPABLES a los acusados RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLES y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decreta su libertad plena.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes esta decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 2001º de la Independencia y 152º de la Federación…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer de los recursos de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.


Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en los escritos de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, en primer lugar del escrito recursivo presentado por el MINISTERIO PÚBLICO recibido por este Cuerpo Colegiado, y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, la apelante peticiona que se revoque la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y público; y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2006-001501) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se declara:

PRIMERO: CULPABLES a los acusados RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLES y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decreta su libertad plena.

El Recurso de Impugnación interpuesto por el Ministerio Público, contiene fundamento referido a los supuestos del artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Arguye, la recurrente como PRIMERA DENUNCIA lo siguiente:
(…)
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones;

“… 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el articulo 452, los cuales constituyen:

• Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ciertamente, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la Sentencia, a saber:

1.-La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (negrillas y subrayado nuestro).

5.-La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,…

6.- La firma de los jueces,… sic.

Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia esta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento.

Es claro el contenido de la norma transcrita en el artículo 190 eiusdem (sic), que ordena: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Asimismo, dispone el articulo 173 ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”.(negritas y subrayado fiscal)

Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.

Del análisis de la sentencia se evidencia que no se encuentra ajustada al artículo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal que establece “…la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”, todo ello en función que la juzgadora no describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria. Se observa que la juzgadora transcribe en su sentencia algunas de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el juicio, mas no valora en conjunto toda sus declaraciones (sic), con toda la declaraciones dadas por los funcionarios, por lo que se limita simplemente a transcribir lo que a su entender permitirán obtener una decisión absolutoria.

Esta Representación Fiscal del Estado, como primera circunstancia destaca que la sentencia de absolución dictada por el Juzgado de Instancia, se soporto, en el hecho de que los funcionarios actuantes y demás testigos que declararon durante el debate, solo eran testigos referenciales, ya que ninguno de ellos estuvieron presentes en tiempo real cuando sucedieron los hechos que originaron la posterior aprehensión de los ciudadanos, toda vez que, la condena dictada por la recurrida, no se soportó en un cúmulo de pruebas ofrecidas y recreadas en el debate, entre las cuales ciertamente se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes, las experticias realizadas a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas y las declaraciones rendidas por estos durante el debate las cuales fueron objeto de control por las partes durante el juicio oral y público.

El conocimiento de los hechos narrados por los guardias adscritos a la unidad Antidrogas de Margarita, destacada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, asi como los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad del referido ente portuario, no son referidos ni interpretados, sino dados, aportados por ellos, cuando dentro de su actividad en aeropuerto Internacional Santiago Mariño, como funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, tuvieron conocimiento en primer lugar del apagado y encendido de la luz en el cuarto de rayos x, al igual que el testimonio del Gerente de Seguridad del Aeropuerto ciudadano Cesar Narváez, quien señalo el día que compareció a la audiencia de juicio, “ que la persona que ingresa al cuarto de rayos x y manipula la maleta es el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, mencionando además este funcionario, la omisión por parte del ciudadano JUAN RAFAEL LEON MARVAL, quien para el momento de los hechos, era el supervisor de guardia, permitiera que vehículos que habían colocado de forma intencional, obstruyeran la visualización a través de la cámaras (sic), y este funcionario adscrito a la gerencia de seguridad no hiciera nada para evitarlo, o por consiguiente ordenar que los referidos vehículos fueran movidos del sitio en que se encontraban, apartándose de de las funciones que este ejercía para la época, y por ende violando con todas las reglas de seguridad aeroportuaria.

Tales circunstancias permiten constatar al Ministerio Público, por una parte, que la decisión recurrida no cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma adolece del vicio de inmotivacion, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En otras palabras, a juicio de esta Representación Fiscal, no se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, efectuó un análisis concatenado de lo mas resaltante del dicho de cada uno de los funcionarios, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, de igual manera no explico de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión Nº 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a traves de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica. Año 2001)

Por tanto, no comparte quien aquí recurre el criterio planteado por los Jueces al manifestar que el solo dicho de los funcionarios policiales no resultaba suficiente para inculpar a los acusados, y por ende, tal circunstancia no hace responsable a los acusados de autos del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se desprende de lo explicado que no es solo un elemento lo que culpa a los acusados con respecto a este delito, lo señalan las experticias, las declaraciones de los funcionarios MAYOR CESAR ENRIQUE RONDON, QUIEN PARA LA EPOCA ERA EL Jefe de la Unidad Antidrogas de Margarita, SARGENTO MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL JESUS ZAMBRANO, SARGENYO MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL RICHARD GOMEZ GOMEZ, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, la declaración del ciudadano COMISARIO CESAR NARVAEZ, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Gerente de Seguridad del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, declaración esta contundente, ya que fue la persona que en el primer momento en que se visualizan los hechos, es el llamado como autoridad y se presenta al cuarto de circuito cerrado del aeropuerto, la declaración de LUIS GONZALEZ, funcionario que manejaba el sistema de circuito cerrado de la Gerencia de Seguridad, y es quien llama al Comisario Cesar Narváez para que se presente al referido cuarto y observe las irregularidades, la declaración del ciudadano ARGENIS BRITO, quien era operador de circuito cerrado, y quien in situ observa las irregularidades, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones es declarar con lugar el recurso de apelación.

Ante tales argumentaciones escritas y sostenidas en las Audiencias Orales celebradas en el transcurso del contradictorio, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la contradicción manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En tal sentido, este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la revocatoria de la decisión del Tribunal A quo, que declaró NO CULPABLES y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decreta su libertad plena; en primer lugar, sobre la base de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4.

La Jueza A Quo en el particular MOTIVACIÓN PARA DECIDIR refiere en la sentencia recurrida, lo siguiente:

“…El juicio oral fue aperturado el 17 de febrero de 2011, finalizando el 9 de noviembre de 2011, habiéndose desarrollado el debate oral y público en concordancia con las normas procedimentales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y durante el transcurso del debate fueron evacuadas las testimoniales de la experto Gipsy López, los funcionarios Jesús Zambrano Angulo , Richard Gómez, Cesar Enrique Rondón, adscrito a la Guardia Nacional, los testigos José Luís González, Yonny Romero, Wilmer Romero Salazar, Cesar Millán Córdova, Jesús Mata León, Emilio García, Oswaldo Velásquez Narváez, Francisco Rafael Fermín, Armando Valerio, Argenis Brito, Alejandro Lugo, Leonardo Figarella, Deivis Fernández, José Ortega, Cesar Narváez, así como las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Con las pruebas recibidas durante el juicio oral y publica quedó demostrado que en fecha 17 de abril de 2006 fue incautada una maleta en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño contentiva de 35 panelas que contenían clorhidrato de cocaína, sustancia ilícita, con un peso de 35 kilos con 65, según experticia realizada por la experto Gipsy Lopez, la cual depuso durante el debate, ratificando en su contenido la experticia que realizó, así como reconoció su firma en el informe presentado. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experto, toda vez que con su testimonio se pudo determinar con los análisis y métodos científicos utilizados, que la droga incautada resulto ser la denominada clorhidrato de cocaína, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas. El Tribunal valoró la declaración de la funcionaria en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que lal experta tiene trayectoria en el Cuerpo Militar al cual está adscrita, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

Quedó demostrado igualmente que dicha droga iba a ser trasportada a la ciudad de Montreal Canada, toda vez que fue llevada hasta el avión de Zoom correspondiente al vuelo 181 con destino a esa ciudad, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los testigos Richard Gómez quien fue uno de los funcionarios que después del rechequeo de las maletas, abrió la maleta que contenía las 35 panelas de cocaína, asi como las pruebas documentales aportadas. Es conteste con este hecho, el testigo Deivis Fernández quien declaró haber presenciado cuando los funcionarios abrieron la maleta contentiva de unos envoltorios. Quedó pues así demostrado el hecho punible, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Debe este Tribunal determinar la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados, con los elementos de prueba ya señalados y controlados en el debate oral y público realizado.

En cuanto al acusado Ramón Jesús Pico Cabello, quedó determinado que el mencionado funcionario de la División Antidrogas de la Guardia Nacional se encontraba laborando el día 17 de abril de 2006, dentro del cuarto de máquina de rayos x, chequeando el equipaje del vuelo Zoom No. 181 con destino a Canadá, convicción que dimana de las declaraciones del Sargento Técnico de Primera de la Guarda Nacional Jesús Zambrano Angulo y del Capitan Cesar Enrique Rondón, quienes fueron contestes en afirmar la presencia de Pico Cabello en el cuarto destinado al chequeo por la máquina de rayos x ese día. Zambrano indicó en su declaración que se dirigió a la zona de rayos x y el cabo Pico le manifestó que de manera accidental había apagado la luz; a preguntas que le fueron formulada, contestó que Pico le confirmó que él había apagado la luz en forma accidental, y que esa era el área de servicio de ese funcionario de la Guardia Nacional. Estos testimonios corroboran que efectivamente Pico Cabello se encontraba ese dia asignado a esa área del cuarto de RX por donde pasan las maletas para el chequeo y donde ocurrió un apagón de luz, lo cual también se concatena con el testimonio de Luís José González quien se encontraba en ese momento operando las cámaras de seguridad del Aeropuerto. Asimismo, Cesar Rondón indicó que los guardias en funciones para esa zona ese día eran Pico Cabello y el Distinguido Ruiz este en el área externa.

De igual manera, quedó determinado que el funcionario de Seguridad Emerson Jiménez también se encontraba dentro del cuarto de RX del área internacional, ello con la declaración de Cesar Millán Córdova, de Argenis Brito siendo que éste último declaró a preguntas que se le hicieron que el sabía que Emerson estaba en la sala de RX por el rol de guardia y por haberlo visto a través de la cámara de seguridad. El testigo Armando Valerio también declaró, y fue conteste, en que relevó al oficial Memo (Emerson Jiménez) que estaba en la máquina de RX; a una pregunta que le fue formulada dijo que a Emerson Jiménez lo vió desde la cámara instalada en el cuarto de RX, siendo que este testigo era el operador de las cámaras de seguridad para el momento en que ocurrió el hecho, es decir que observó en tiempo real a Emerson Jiménez dentro de dicha área para el momento en que ocurrió el hecho.

Quedó demostrado que dentro del cuarto de RX donde se encontraban estos dos ciudadanos realizando funciones propias de sus respectivos cargos, fueron observadas irregularidades por parte de los testigos Luís González y Argenis Brito, tal como el apagón de luz y la manipulación de una maleta dentro de ese recinto, apagón que tiene la certeza esta juzgadora que realmente ocurrió ya que además el testigo Zambrano declaró que Pico le había informado que la luz la había apagado accidentalmente. Esto conllevó a que estos funcionarios que se encontraban operando las cámaras del circuito cerrado del aeropuerto informaran esta irregularidad al Jefe de Seguridad Cesar Narváez, y este a su vez al capital César Enrique Rondón, a fin de verificar las causas de tal irregularidad que lo cual culminó con la incautación de la maleta que contenía 35 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Si bien el ciudadano Argenis Brito señaló que una tercera persona manipuló una maleta dentro del cuarto de máquina, no quedó determinado quién fue esa persona, ya que el testigo no manifestó quien fue.

En cuanto a la actuación del funcionario Enrique Beltrán Ruiz, con la deposición de los testigos controlados en el debate, quedó determinado que este ciudadano se encontraba destacado en la parte externa del cuarto de RX del área internacional, no siendo contestes los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, de la actuación de este funcionario dentro del cuarto de RX.

Asimismo, en cuanto a los acusados Juan Rafael León Marval, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Miguel Angel Bellorín y Jesús Tomás Gómez, quedó determinado que los mismos realizaban actividades en la parte externa, es decir en el área de carga del área internacionales, correspondiéndole a Miguel Angel Bellorín y Jesús Tomás Gómez anotar las maletas que salían del cuarto de RX. Si bien es cierto que de la deposición del ciudadano Cesar Narváez este declaró que “presumía” que el ciudadano José Gregorio López fué quien manipuló la maleta en el cuarto de RX esto no fue corroborado por quienes en tiempo real estaban frente a las cámaras de rayos X, Argenis Brito y José Luís González, quienes dijeron ante este Tribunal que vieron a una persona manipular una maleta mas no pudieron identificar a esa persona, por lo cual es solo Narváez quien indica esta circunstancia. De igual manera, es solo el testigo Cesar Narváez quien indica que presumía que la maleta fue bajada en el área donde se encontraba el supervisor de seguridad Juan Rafael León Marval, situación que no fue corroborada por ningún otro testigo ni por quienes en tiempo real estaban frente a las cámaras de rayos x, Argenis Brito y José Luís González..

Este Tribunal ha valorado las pruebas presentadas en el juicio oral y publico de conformidad con los principios de apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y creando esto la certeza de que efectivamente se cometió el hecho punible calificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, determinándose igualmente para esta juzgadora según lo antes expuesto la responsabilidad en el hecho como autores del delito antes mencionado, los ciudadanos Ramón Jesús Pico Cabello y Emerson Jiménez, por cuanto para quien decide quedó demostrado que en el área de RX donde cumplían sus funciones estos ciudadanos ocurrieron acciones irregulares que permitieron que un equipaje contentivo de 35 penelas de sustancia ilícita, burlara el cordón de seguridad del aeropuerto internacional Santiago Mariño, cuando su función fundamental es la de detectar cualquier irregularidad en los equipajes que pasan por ese control, y por ende todo equipaje que se encuentre dentro de esa área, no siendo desvirtuada por la defensa la conducta omisiva realizada por estos funcionarios en el sentido de la ocurrencia de la irregularidad y de su presencia en ese lugar, es decir, en el cuarto de RX. Por lo que este Tribunal concluye en que son culpables por ser autores responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo declara.

En cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López , este Tribunal no tiene la certeza de su participación y responsabilidad en el delito atribuido, en razón de que las pruebas recibidas no fueron suficientes para determinar tal responsabilidad penal, no logrando concatenar tales pruebas en contra de ellos, ya que la única testimonial que pudiera involucrarlos, la de Cesar Narváez, quien no tuvo ilación lógica con las demás declaraciones evacuadas en este juicio oral y público, y en todo momento durante su declaración y ante las preguntas que le fueron formuladas, dejó asentado que su conocimiento se debía a suposiciones hechas por él, lo que pudo apreciar de un video que vió después de ocurrido el hecho, video este que no fue recibido como prueba a pesar de haber sido ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo este ciudadano su experiencia como funcionario policial, por lo que as pruebas en contra de los mencionados acusados fueron insuficientes, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia respecto de estos ciudadanos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que, como quedó dicho, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López, respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal la duda razonable que conlleva a declararlos no culpables, y los absuelve de la comisión del hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público como es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando en consecuencia, su inmediata libertad inmediata desde la sala de audiencias..”

En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que la jueza de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se les acusó así mismo valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la jueza de la recurrida absuelve a los ciudadanos a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, por lo que se observa, que realizo un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.

Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

La motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que la juzgadora A quo, señaló los fundamentos de hechos y explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.

Sobre el particular de impugnación, debemos señalar que en el sistema de la Sana Crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

En tal sentido, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la Sentencia que contiene el juicio.

Significa que no le asiste la razón a la parte recurrente, por lo cual es procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

La recurrente como SEGUNDA DENUNCIA, señala que existe CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y señala entre otro lo siguiente:

(…)
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Honorables magistrados de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 se evidencia una Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de la sentencia recurrida en ningún momento se le dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Omissis…)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Segunda en Funciones de Juicio, en el momento de decidir, no tomo en cuenta la declaración del ciudadano LUIS GONZALEZ, operador de las maquinas de video de la sala de circuito cerrado del aeropuerto, este en el momento en que declaró ante el tribunal indico que el se encontraba cumpliendo funciones en el cuarto de circuito cerrado ese día que sucedieron los hechos como operador de cámara, cuando observa un apagón de luz y después otro, indica que debido a que esto representa una irregularidad le informa la novedad al Jefe de Seguridad del aeropuerto que para el momento era el ciudadano Cesar Narváez, el ciudadano Luís González manifiesta que el circuito cerrado lo acompañaba el ciudadano Argenis Brito, como operador, a preguntas del ministerio público este indico que observo los apagones en el área de chequeo de equipajes de carga internacional específicamente donde se encuentra la maquina de rayos x, y vio cuando una persona saltó hacia el área y por ello informo al jefe de seguridad lo que había observado, (subrayado y negrillas de la fiscal), sin embargo indica que pudo observar que la maquina de rayos x no se apago lo que significaba que el apagón no era producto de energía eléctrica, es decir no hubo interrupción del servicio de luz porque se hubiera apagado la maquina de rayos x, indico también que en el interior del cuarto de rayos x se encontraban sentados un funcionario de seguridad aeroportuaria y un funcionario de la guardia nacional, luego también dijo que el jefe de seguridad es decir el comisario Cesar Narváez (subrayado y negrilla de la fiscal) le había dicho que en el hecho estaba involucrado unos guardias nacionales u gente de seguridad del aeropuerto. La ciudadana Juez, en ningún momento toma en cuenta para su deliberación, el testimonio rendido por Cesar Narváez, cuando este es interrogado por el Ministerio Público, dejándose expresa constancia en acta (Omissis…)

Honorables Magistrados de lo anterior y adminiculado con las deposiciones de los funcionarios quienes ratificaron el Acta Policial antes indicada y que a su vez indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que concluyeron posteriormente con la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, y con las pruebas periciales que la Vindicta Pública promovió, se deja claro que se obvio un esfuerzo humano y conjunto de las autoridades en la lucha contra el trafico de drogas, por lo tanto es contradictoria totalmente la sentencia dictada junto con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ya que no se trata de un hallazgo mínimo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se encontraba por casualidad en el interior de una maleta, honorables magistrados es completamente indignante el ver como obviaron estos elementos al momento de decidir.

Ciudadanos magistrados, es oportuno mencionar y traer a colación todas las circunstancias que pasaron a lo largo de este asunto penal desde sus inicios. En la presente causa, a raíz de una apelación. El juicio que se celebro en una oportunidad fue anulado, la decisión un poco controvertida a mi entender genero distintas interpretaciones por parte de todas las partes involucradas, por ello se realizo nuevamente el presente juicio oral, juicio en el que se debían analizar muchas circunstancias, aquí se evacuaron pruebas testimoniales de gran relevancia, de personas que fueron promovidas por tener conocimiento directo sobre los hechos que originaron el procedimiento, y que aun después de mucho tiempo declararon sin contradicciones, a viva voz estos mencionaron a las personas involucradas en los hechos, incluso hubo algunos que los reconocieron en sala, ciudadanos jueces menciono la prueba testimonial en este escrito de apelación, tal como lo menciones en mis conclusiones el día en que se cerró el debate, ya que a lo largo del mismo pudimos escuchar a los testigos, mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, declaraciones contestes unas con las otras, y el Ministerio Público hizo énfasis e ello, ya que a lo largo de todo el debate, la defensa técnica de cada uno de los acusados hicieron ver que la prueba fundamental era un video, prueba esta que genero polémica en cuanto a si que este había sido obtenido ilícitamente, a que si el mismo había sido anulado por la corte de apelaciones, a que si todos habían consignado una copia del video, que si la doctrina del árbol de los frutos envenenados, y otro sin fin de argumentos, sin embargo, en el debate muy distinto a lo que piensa la respetada Juez de Juicio Nº 02, se demostró con la sola prueba testimonial que estas personas son culpables del delito por el cual fueron acusados, ninguno de ellos es decir los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GÓMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN desde el rol en que se encontraban cumplieron con las funciones que tenían encomendadas, por el contrario dejaron de cumplir con las mismas de forma intencionada, orquestada, y eso quedó demostrado con los testimonios que rindieron las personas que comparecieron por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento que dio lugar a la posterior aprehensión de los acusados, la declaraciones (sic) de los ciudadanos Cesar Narváez, del mayor de la Guardia Nacional Cesar Rondon, de los dos Sargentos de la Guardia Nacional quienes estaban adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita, la declaracion de los funcionarios Luis Gonzalez y Argenis Brito, fueron contestes, simplemente a criterio de esta Representación Fiscal, no se hizo una concatenación exhaustiva de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados, no hubo un análisis de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y no se tomaron en cuenta testimonios valiosos que se rindieron en la sala, a propósito del testimonio, en las conclusiones se hizo una conceptualización del termino, y decimos que este no es mas “que la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, expresara lo que vio, oyó, oleo, gusto o toco sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos. (Negrillas y subrayado de la fiscal), y esto fue lo que realmente observamos y escuchamos a lo largo del debate, personas que tenían conocimiento de unos hechos rindieron su declaración y estas fueron controladas en el debate, es decir, no porque no porque (sic) el video no se haya visualizado representó la única prueba en este proceso, por el contrario los testigos a través de sus sentidos tuvieron conocimiento de un hecho ilícito y asi lo hicieron saber a las autoridades competentes, y lo ratificaron en el juicio.

En el presente asunto Ciudadanos Magistrados, no se hizo a profundidad una valoración de las pruebas, esa actividad propia e interna del juez, en la que este debe analizar los medios promovidos por las partes en juicio, para asi poder determinar los hechos cometidos y aplicar la norma correspondiente al caso concreto; no se hizo, simplemente solo se tomo en cuenta las declaraciones de los dos funcionarios que estaban en el circuito cerrado porque vieron los hechos en tiempo real, apreciación esta con la que estoy de acuerdo con la ciudadana Juez Emilia Valle, sin embargo, debía la respetada juzgadora hacer un esfuerzo aun mayor y analizar, adminicular y concatenar las demás declaraciones, entre ellas la del comisario Cesar Narváez, quien como Gerente de Seguridad del Aeropuerto para la época en que sucedieron los hechos fue la primera persona llamada por el funcionario de circuito cerrado, fue la primera en llegar al sitio y visualizar unos hechos irregulares, su testimonio, muy por el contrario con la opinión de la juez, fue claro, conciso, tajante, este funcionario reconoce en la sala al ciudadano JOSE LUIS LEON, como uno de los responsables del caso, indico este funcionario, que el “joven” JOSE GREGORIO LOPEZ, como la persona que ingresa al cuarto de rayos x y manipula la maleta, quedo evidenciado que esta persona no tenia que entrar al referido cuarto, lo tenia prohibido, solo podía estar el Guardia Nacional y el de Seguridad es decir, los ciudadanos EMERSON JIMENEZ Y RAMON PICO CABELLO, quienes resultaron condenados, por ello, considero, que no se hizo de forma concatenada un análisis de estas declaraciones, no porque no hayan visto las imágenes en tiempo real, sus testimonios no tengan valor, por ello considero que hay inmotivacion en la sentencia, pues de conformidad con el articulo. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, resultando necesario por lo tanto, que el sentenciador realice el correspondiente análisis y comparación de los medios probatorios que le fueron presentados, para asi poder explicar en su fallo las razones por las cuales del contenido de los mismos y de su comparación le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, estableciendo luego los hechos que considero acreditados con dichas probanzas y la base legal aplicable a cada caso en concreto…”

Valoración esta apreciada por la recurrente que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los testigos, funcionarios actuantes, expertos, por cuanto esta Alzada, observa de una revisión efectuada a la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en relación a la SEGUNDA DENUNCIA, lo siguiente:

(…)

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:

1.- Declaración de la experto Gipsy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró bajo juramento, que fue quien realizó la experticia química N° LC-LCO-DQ-255-2005, de fecha 26-4-2006; que se trataba de unos envoltorios que contenían etiquetas con la figura Tasmania, resultando la sustancia Clorhidrato de Cocaína con un 98 por ciento de pureza; que se trataba de 35 envoltorios cuyo peso fue de 35.035 kg.; la experto reconoció en su contenido y firma el Informe pericial suscrito por ella, y ratificó las conclusiones a que llegó en la prueba técnica realizada.

2.- Declaración del ciudadano Luís José González; quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley. El testigo, en su exposición declaró lo siguiente: “…estaba como operador de la cámara del circuito cerrado del aeropuerto: observé 2 apagones de luz; una persona saltó y él informó al jefe de seguridad.” A preguntas que le formuló el Fiscal del Ministerio Público, el testigo declaró que su cargo era de Operador de la cámara del circuito cerrado del aeropuerto; que su superior era Cesar Narváez; que entre sus funciones en el cargo que desempeñaba era estar pendiente de lo que ocurre en las cámaras; que en el Aeropuerto Santiago Mariño hay 35 distribuidas en la torre de control, patios de carga, salidas de vuelo, área administrativa, sótano, comedor, cafetín, salones del aeropuerto; que además de él trabajaban Argenis Brito entre ellos; que el jefe de seguridad (Cesar Narváez) tenía acceso a esa área ya que es un área restringida.;que hay un cuartito con solo una persona de acceso, allí se guardaba todo lo gravado en el día. Refirió el testigo que tenía curso de operador de cámara y seguridad aeroportuaria. Y que el sistema utilizado en las cámaras del aeropuerto es el Pelco. Que los apagones fueron en el área de chequeo de equipaje de carga del área internacional, en el cuarto de rayos X donde se sientan los de la guardia y los de seguridad aeroportuaria; no se apagó la máquina de RX pero si el lugar; en la segunda apagada alguien se para, alguien al lado de la máquina se brinca de la parte afuera hacia adentro. Observó a alguien que brincó y otro apagó la luz. Sabía quienes se encontraban en esa área?: un guardia nacional y un seguridad. Los reconoce? Sabe quienes eran? No. Observó alguna otra irregularidad? Afuera había otra cámara donde están los container; Brito pidió que quitaran uno que quitaba la visibilidad de la cámara. Eso fue antes del apagón y lo retiraron antes del apagón. El apagón solo fue en el área de chequeo. Narváez llamó a la comisión de la Guardia para que observara la grabación con el apagón. Entre los apagones pasaron como 15 minutos. Contestó también a preguntas formuladas, que en el área de chequeo se encontraban el operador de RX y creo que dos guardias. Que había un funcionario de seguridad aeroportuaria peque que no recordaba quien era el responsable de chequear el equipaje. Ese apagó fue irregular; que Narváez lo llamó para decirle la novedad de que bajaron una maleta y tenía droga. A la pregunta de si le mencionaron nombre, contestó que solo le dijeros que eran unos guardias y unos seguridad. Respecto a los videos, declaro que a los 15 dias se borraban, solo perduran si se graban para preservarlos. Que las guardas las organiza el Supervisor del grupo de apellido León, después del Jefe de seguridad es la máxima autoridad….Que las cámaras estaban obstaculizadas por un container; y después Argenis Brito le dijo que también estaba un carro blanco de seguridad, pero el no lo observó.

3.- Declaración del ciudadano Yhonny Romero, quien bajo juramento declaro que para el momento del hecho el era “choconero”, es decir de los que manejan los carritos de carga de maletas; e iba a Conviasa. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó que fue se día a buscar un chocón y lo llevé al sótano de Conviasa……No transporté nada…..Trabajo en Conviasa aún…..solo busqué el chocón en la parte internacional, lo había mandado a buscar el supervisor Jesús Mata y cargó las maletas en el sótano nacional de Conviasa..

4.- Declaración de Wilmer Romero Salazar, quien una vez juramentado manifestó al Tribunal su desconocimiento sobre el porqué fue citado como testigo. Preguntado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el testigo señaló que era Supervisor de una empresa que presta servicios a las líneas aéreas, servicios y cargas; que tenía 15 años laborando; que actualmente en el desempeño de su cargo usa bragas pero no recuerda si antes las usaba; que usa chalecos sobre la ropa; que no recordaba la fecha del hecho por el cual fue citado pero señaló que de eso hacía como cinco años; interrogado sobre sus funciones, declaró que es descargar y cargar en la ida y llegada de los aviones; que llevan controles manuales, que los que contaban las maletas, era otra compañía de seguridad; que bajo su cargo estaban los “porte” que son quienes manejan las maletas. A la pregunta de si su empresa manejó las maletas donde ocurrieron los hechos contestó que no; y que no lo llamaron como testigo. Por su parte, la Fiscal IV interrogó al testigo, el cual dio las siguientes respuestas a las preguntas formuladas: “…yo estaba como supervisor….¿no se anotaban las maletas? Ese era trabajo de seguridad. ¿que supo de lo sucedido ese día? Al final del dia fue que supe lo que pasó. ¿Qué supo? Que suponían que había algo con una maleta, un procedimiento de seguridad y de la guardia, que tenía que servir de testigo. ….ordené a mis empleados de Iskar que tenían que estar en el área….¿hora? 1 o 2 de la tarde, dentro de su turno ¿Quiénes eran sus otros compañeros? Ese día Tomas y José Gregorio López.

5.- Declaración de César Millán Córdova. Una vez impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado, este testigo dijo que había pasado mucho tiempo y solo recordaba que fue a prestar apoyo. Interrogado por la Fiscal IV, el testigo respondió que en esa oportunidad prestó apoyo porque no había suficiente personal, que era de seguridad aeroportuaria (6 años); que Nelson Díaz y otro funcionario le pidieron apoyo; ese día recuerda que le solicitaron que relevara a un compañero de seguridad pero no supo porqué; que en la noche supo que unos compañeros estaban detenidos. A la pregunta de si sabía quienes estaban detenidos declaró que solo se acordaba de Emerson Jiménez. A otras preguntas, declaró: “…¿sabe donde estaba ese día Emerson Jiménez? No…..supo que había un problema en el Terminal internacional y declaró ante la Guardia Nacional en el Terminal. …No recuerdo que declaré….¿después de eso que le dijeron que pasó? Además de lo de Emerson? No recuerda a otro….trabajo para la misma empresa…¿Qué funciones desempeñaba, le señalaron una tarea específica? Prevenir ilícitos? ¿Cuál era su horario? No recuerdo, pero si ocurrió en el tiempo de mi guardia…”


6.- Declaración del testigo Emilio García: Una vez impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado, este testigo dijo que ese día estaba en Porlamar, llegó al aeropuerto a las 4:30 y le informaron sobre algo irregular en la sala de circuito cerrado donde laboraba. La Fiscal IV del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, le formuló preguntas a las que respondió, de la siguiente manera: “…¿Trabajaba para el aeropuerto? Si en ese momento como supervisor de sistemas de seguridad….¿Sus funciones? Coordinar que los equipos de seguridad estuvieran operativos, compras, etc. ¿Su jefe inmediato? Nelson Días y el jefe de Área, Cesar Narváez. ¿Era en el área interna o externa? Donde estuvieran los equipos, sin puesto asignado, había que desplazarse donde estuvieran los equipos mas de una vez al día. ¿Ese día, que pasó? Narváez me informa del evento en el área internacional. Que tenía que comunicarse con el otro que le dijo lo de la irregularidad de la luz en el área del equipo de RX. ¿el equipo estaba en el área? No fui al área de RX, solo fui al área de los operadores, una habitación de monitoreo del circuito cerrado al lado de la gerencia de seguridad. …estaban Luís. ¿Observó la imagen cuando se fue la luz? si Luís me señaló. ¿Qué hizo? Nada, esperar instrucciones. ¿Quedan guardados los videos? Son temporales, a menos que se deje copia del registro….Narváez me pidió trabajar junto al jefe de la unidad antidrogas para recuperar los videos.. ¿Cuántos videos? Eran varios, no recuerdo si eran copias del mismo o eran varios videos. ¿Qué programa se utiliza? Pelco, es como una computadora. Los videos pueden llevar la marca de agua pero no es necesario una configuración especial…..Los videos permanecieron en la gerencia de Seguridad hasta que la Fiscal fue a investigar. Los videos originales ya habían sido borrados por la computadora, parte de ellos eran los que habían respaldado ¿Qué respaldos hizo? Recuerdo respaldo de las grabaciones antes que hubieran operaciones en el patio de carga. ¿Quién le indicó lo que había que respaldar? Un capitán……en el área internacional solo hay actividad cuando hay vuelo;….el respaldo es antes, durante y después de apagarse la luz….¿ Que observó? Nada, a nadie, solo llevó las marcas de tiempo. ¿Luís no le mostró los videos? No ¿Dónde está el área del respaldo? En una oficina contigua a la cual no tiene acceso Luís. ¿Quién lo acompañó en el respaldo de los videos? No recuerdo. ¿a quien le entregó los respaldos? A la Fiscal del Ministerio público que fue acompañado de un funcionario del CICPC.

Este testigo fue preguntado por las Defensas Técnicas de los acusados. A preguntas formulada por el Abogado Diógenes González, el testigo respondió::
“…¿suscribió alguna planilla denominada “cadena de custodia”? no. A la pregunta de cuántos respaldos realizó hecha por la Defensor Público María Bolaños, el testigo respondió que hizo 1 solo respaldo, que se hizo una copia de parte de las grabaciones, en un solo CD…”: ¿Quién resguardó los videos en el aeropuerto? En la gerencia de seguridad. ¿Por orden de quien? No se. Eso fue el 17 de abril ¿Cuándo fue la Fiscal? Más de un mes después. La Abg. Tania Palumbo, Defensor Privada, hizo preguntas al testigo, de las cuales solicitó dejar constancia de las mismas y sus respuestas, a saber: “… ¿cuantas veces hizo extracción de esos videos? Varias en la misma tarde ¿quedaron los videos archivados en el CPU de la computadora? No…..son copias de lo que captó la cámara…..¿cual es el original de esos videos? No tengo conocimiento. No conozco más que lo básico de computación…..para mí es una copia como de cualquier documento…¿colocaron algún nombre a esos videos? Si, “caso maleta”;…¿fue un solo CD?, no recuerdo creo que hubo más de una copia del mismo….en otras oportunidades se hacían varias copias, en este caso al menos dos….¿hay una forma o marca de determinar cual es el original? No soy experto, quien lo sabría es uno de esa empresa, Pelco. ¿Esos videos tienen fecha y hora? Si, en las cámaras….la copia sale así, no aparece en el CD la hora en que se hace el respaldo….¿pueden ser modificados esos videos? Si, hasta donde entiendo pueden ser modificados. El Abogado Efraín Moreno preguntó al testigo si se colocó al CD algún precinto de seguridad, contestó que no, pero que no estaban bajo su custodia.

7.- Declaración de Jesús Mata León,: Fue debidamente juramentado y al relatar los hechos de los cuales tenía conocimiento declaró que trabajaba en Conviasa en ese momento, mandó a buscar un chocón y por eso lo llaman a declarar. A preguntas que le formuló la Fiscal del Ministerio Público, declaró: que era jefe de grupo de Iskar, la que hace servicios de remolque y empuje de aviones, prestaba servicios en Conviasa en esa fecha, envió a Yhonny a buscar un chocón desde la nacional a la internacional. A otras preguntas formuladas declaró como sigue: “¿usaban uniformes? Braga gris….¿cuando se enteró de lo ocurrido? Al siguiente día, de que había un asunto de drogas….que estaban presos un guardiero y el enano (no recuerda sus nombres) eran unos compañeros que estaban de guardia ¿Qué hacían ellos?: No se yo no era el jefe de ellos, no se que hacían ese día….¿cuales son sus funciones? La de los empleados es transportar y bajar maletas…¿usted declaró? En el aeropuerto…..todos los chocones son blancos”. A una pregunta de la Dra. María Bolaños, respondió: “…Iscar no es responsable de la seguridad del aeropuerto, no es responsable de revisar equipajes…”

8.- Declaración de Oswaldo Velásquez Narváez; juramentado legalmente declaró que era oficial de seguridad del Aeropuerto; que ese día llegó en la mañana y le toco el Terminal internacional, no pasó nada fuera de lo común, de repente hubo un movimiento raro de oficiales de la guardia nacional y les pareció raro, pero siguieron en su trabajo, después les informaron lo de la maleta y los detenidos y se fue a su casa a descansar.

Fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, quienes solicitaron dejar constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas: “: “Antes no recuerdo sí se dejaba en novedades sí se hacia algún cambio de puesto. A mi como oficial de seguridad nunca me han capacitado para determinar droga en la maquina de rayos X….No recuerdo sí en aquella oportunidad existía un cartel que dijese que no se pueden apagar las luces….Para la época no recuerdo sí existía un manual que señalara como había que comportarse en el cuarto de rayos X.”….. “Cualquier persona que ostente el cargo de supervisor de seguridad puede tomar la llave del cuarto de rayos X.

9.- Declaración del ciudadano Francisco Rafael Fermín. Juramentado e impuesto de las generales de Ley, el testigo prestó su declaración y quedó en acta lo siguiente: “…El Ministerio Publico me pidió varias informaciones a través de una comunicación y le dimos respuesta y me apoye en el supervisor del circuito cerrado Emilio García…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el testigo respondió lo siguiente: “Las imágenes las observo Luís González, para ese momento. De bajo del suiche de la luz estaba un cartel que dice que esta prohibido apagar la luz. En el video se observa el Joven Gómez López. El que paga la luz según lo que me informaron era el Guardia Nacional antidrogas. A preguntas de las Defensas Técnicas, Luís Carreyó y Tania Palumbo, respondió: “…Solo podían ver el video los gerentes del Aeropuerto y lo vi allí en el departamento de circuito cerrado…El cargo que yo realice temporalmente en el Aeropuerto era el cargo de cesar Narváez.” Por su parte el Abogado Efraín Moreno le preguntó al testigo cómo se enteró del suceso, y respondió: “…Por los comentarios de pasillo…”; ¿servó alguna irregularidad? Todo normal….¿había algun manual de RX? No recuerdo….si no hay vuelo no hay nadie allí (en RX)….el jefe de seguridad es quien abre el cuarto de RX….¿usted abrió el cuarto de RX? No…¿Quiénes deben estar allí? El guardia y el seguridad….¿donde están las llaves de ese cuarto? En un locker.¿resguardadas? No, el oficial entra y toma las llaves ¿hay algún control de quien puede acceder a las llaves? No. ¿cualquiera puede acceder a las llaves? Si…”

10.- Declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Miguel Enrique Rondón, quien impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado, rindió su declaración en los siguientes términos, según consta en acta: : “El motivo se mi citación se debe a un procedimiento en el Aeropuerto Santiago Mariño, que se efectuó en el año 2006, cuando yo era Capitán del Comando Antidroga, el cual se trataba se una maleta con droga que iba en un avión destino Canadá. Ya yo vine y se supo que hubo participación de varias personas en el hecho.”

El funcionario fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y declaró lo siguiente: “El Cabo Pico y el Distinguido Ruiz estaban bajo mi mando y se encuentran hoy en esta sala. El funcionario que estaba allí me indico que la maleta no pasó por ahí. No puedo asegurar que el Cabo Pico apaga la luz, pero si puedo indicar que el se para y luego se apaga la luz. Es una irregularidad que una persona ajena ingrese al cuarto de Rayos X y el Distinguido Ruiz no haya hecho nada. En esta zona solo puede estar el funcionario de la Guardia Nacional y el Funcionario de la Seguridad Aeroportuaria. La persona que ingreso al cuarto de Rayos X no estaba autorizada ni ocurrió ningún evento de fuerza mayor para que esa persona ingresara. Cuando ingresan la maleta al cuarto de Rayos X no había actividades. No se quien obstaculizó las cámara allí no habían guardias nacionales, se que el autorizado para conducir el vehiculo de seguridad era asignado al seguridad de nombre León. La luz se apago y en 15 ó 30 segundos se volvió a prender. El cabo Pico experto en la materia me dijo que esa maleta no paso por la maquina, cuando hicimos el reconteo de las maletas.

A preguntas formuladas por las Defensas Técnicas, el testigo, respondió: “El Cabo se levanta y en seguida se apaga la luz. Sí hay varios eventos el funcionario no puede observarlos todos. No se puede determinar quien apaga la Luz. No se puedo determinar características específicas de la maleta, solo tamaño y color. No recuerdo el nombre de la persona que observó la irregularidad a través de los videos. El procedimiento lo inicie yo. Antes de que yo llegara no gire ninguna instrucción en el circuito cerrado porque no tengo funcionarios allí. No todos conocen la ubicación de las cámaras de seguridad. “…Que se apague la luz puede ser por algo fortuito. Los funcionarios de seguridad del circuito cerrado deben indicar la situación irregular inmediatamente y tomar las medidas necesarias. Para impedir que ocurran irregularidades deben estar los Guardias Nacionales… “En la mañana mi auxiliar le dio la charla a los funcionarios de la guardia nacional con el Manuel P.O.B. Recuerde que yo no estaba en el Aeropuerto. No me llamaron cuando se bloquearon las cámaras. No me indicaron nada sobre sí alguien del circuito cerrado observó la irregularidad de bloqueo de las cámaras. Los funcionarios de seguridad están en el deber de actuar…No tengo conocimiento técnico del Manual de seguridad del aeropuerto…. “No se apago el monitor y por eso no se imposibilita la visión… El interruptor esta al lado de la puerta del cuarto…No se observa que la haya apagado el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. El funcionario de la Guardia Nacional tenía en sus manos un periódico. La irregularidad que debió observar el guardia nacional es lo que sucedió en el cuarto y no que se fuera la luz….”

11.- Declaración del ciudadano Jesús Zambrano, quien debidamente juramentado, declaró que el día de la incautación en el pasillo de acceso a los pasajero, recibió una llamada telefónica “…en el sitio que llamamos sótano, en virtud de que se estaba encendiendo y pagando las luces del sótano, me dirigí al efectivo porque la luz se había apagado de formal accidental, llame al Comandante y le informe lo que me había indicado el efectivo, entonces en ese sótano solo pasa el equipaje facturado, en ese momento se paro el chequeo, y el comandante ordenó que se revisara tantos las maletas que estaban en bul del avión, se mando a bajar las maletas que ya estaba en el avión, así como las que ya habian pasado por la maquina de RX para verificarla, tomamos el aérea y empezamos, yo me senté en la maquina Ry y pasaron un aproximadamente 40 equipos y se separa un maleta que conjuntamente con cuatro maletas, la maquina arroja una sombra, que se asemeja a harina droga etc., se procedió hacer todos los chequeo y se realizó con los pasajeros la revisión de las maletas para cotejar el bordin pass con el ticket de la maleta en presencia del dueño de la maleta, en una de las maletas se incauto 34 o 35 panelas de cocaína, se asignó un efectivo para realizar el procedimiento…”

El testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: “… ¿en que fecha? Hace como cinco años….¿quien lo llamó? Cesar Rondón..¿donde estaba Cesar Rondón? Almorzando fuera del aeropuerto y me pidió que fuera al sótano por lo que le había avisado el jefe de seguridad. ¿Cuál es el área estéril? El arco donde se chequea el equipaje de mano…¿Qué significa POV? Plan Operativo Vigente, esto lo ejecuta cada cierto tiempo ….la hoja de servicio es diaria..¿quien le dijo que fue un apagón accidental? Pico Cabello, esa era su área de servicio…le pregunté y me confirmó que él había apagado la luz en forma accidental…¿Pico estuvo con usted y con el capital cuando rechequearon las maletas en la máquina de RX? Sí, en el área, no en la máquina.....la maleta la llevaron a un cuarto donde con testigos y el dueño de la maleta la revisaron…eran panelas duras….el propietario el canadiense trajo el ticket y dijo que la maleta no era de él…¿Qué otros funcionarios en el área del sótano? En el área externa el Distinguido Ruiz..¿cualquier funcionario que estuviera frente a RX pudo detectar la droga? Por las características sí….¿observó algún video? Si en el área de seguridad, al otro día…solo ví la parte donde se enciende y apagan la luz…estuvo apagada 10 o 15 segundos….se ven las sombras de las maletas dentro del área de RX…. ¿vió el video fraccionado? Había varios pero solo ví la de la apagada de la luz..¿vió a alguien en ese video? Pico y un efectivo de seguridad….se para Pico, se pierde del foco de la cámara y se apaga la luz…¿visualizó que hizo Pico? Se sienta nuevamente y cuando se enciende la luz ya él esta sentado…….hablé con los otros guardias nacionales (Pico y Ruiz)…el superior les llamó la atención…¿sabe si la maleta pasó por la RX antes? No se si pasó o no….¿que hizo posteriormente? Supervisar el procedimiento y los detenidos, el traslado de la droga y de los detenidos…¿vió en el video a Ruiz? Esta en la puerta antes de entrar a la sala…estaban allí los funcionarios de las líneas que estaban colocando las maletas en los troles…había unos que entraban y salían de RX…entran a veces a recoger alguna maleta que se caiga…en el video vi a un porte, los que usan los chalecos que entro a la sala de RX y luego sale….Ruiz entra medio cuerpo a la sala de RX ¿Ruiz o Pico le dijeron algo de por qué se levantaron? No.

12.- Declaración de Richard Gómez (Sargento Mayor) de la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “…yo me encontraba de servicio al pie del avión, fui llamado por radio por el ciudadano Capitan para que realizara un procedimiento que se había suscitado en la maquina de RX cuando llegue al pie del avión me dijeron que me trasladara hasta la sala ahí se encontraba una pareja y dos testigos y una maleta, cuando llegue ahí me dijo el capitán que revisara la maleta, cuya maleta tenia el nombre de un usuario , se le realizó el chequeo y procedimos a la revisión del equipaje al abrirla se encontraba como 35 panela de cocaína y procedimos a llevarla hasta la oficina de la Unidad para realizar el procedimiento respectivo.”
Fue preguntado por la Fiscal Marbeny Guilarte, de la manera siguiente: “…¿su jefe inmediato? Cesar Enrique Rondon… ¿Cuando llego a la Sala quienes estaban? Respondió: Los dueños de la pareja y dos testigos mas el capitán P ¿Como se abrió la maleta? Respondió: a la fuerza P ¿Porque se abrió a la fuerza la maleta si Usted dice que estaban los dueños. Respondió: Porque ellos manifestaron que no eran de ellos y que no tenían las llaves. ¿Qué contenía la maleta? 35 panelas de cocaína con 1 0 2 paños…..la pareja negó la propiedad de la maleta…después se detuvo al seguridad y los guardias nacionales por las averiguaciones posteriores. ¿estuvo en la sala de RX? No estuve presente allí. ¿vió algún video? Lo ví a los días en la oficina…en la de seguridad o en el Comando ¿identificó a alguien? Solo identifiqué a uno pero no recuerdo el nombre, regresé a declarar a Margarita y me mostraron el video.

Por su parte, las Defensas Técnicas preguntaron al testigo, quien declaró que no recordaba de qué línea era el avión; que la maleta la bajaron del avión por orden del Capitán, que esa orden se la dio el Supervisor; que el capitan abril la maleta con un tubo; que la orden de servicio se hace diariamente y que no estuvo en la máquina de RX; que en la sala no se encontraban los que resultaron dueños de la maleta,

13.- Declaración de Armando Valerio, quien declaró que ese día se encontraba en el área internacional del aeropuerto, al mediodía salió almorzar y cuanto estaba almorzando le indico su Jefe inmediato Marín que se dirigiera al Internacional, para que relevara a los muchachos que estaban ahí, que se sentó en la maquina de RX y al estar ahí le dijeron que había un problema con una maleta.

Fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público y por las Defensas, y a lo formulado contestó: ¿fecha? No recuerda ¿Cómo supo que ocurría algo? Estaba comiendo en el sótano, uno de los jefes, Luís Marín le dijo que se fuera al internacional. Cuando usted se sentó en la maquina de RX que hizo? Respondió: Estaba revisando las maletas que todavía faltaban del vuelo; ¿Quienes se llevaron la maleta? Respondió: Los Guardias Nacionales; ¿Cuantas Maletas se revisaron? Varias maletas; “…relevé al oficial Memo que estaba en la máquina de RX, Memo estaba con otras personas afuera, 3 guardias y otras personas, .El Sr Narváez con otros guardias se presentó en el patio de carga y empezaron a chequear….en la máquina de RX al pasar la maleta vieron cosas oscuras y se llevaron esa, apartaron varias maletas….supo a los días, lo llamó la guardia y no sabe que encontraron…. Solo por rumores me dijeron que era droga…. ¿sobre Memo, que supo? No se lo llevaron ese día, luego a los días no se presentó más a trabajar….declaré antes en el otro juicio….el rol diario de guardia lo hace la gerencia de seguridad, es diferente cada día…el supervisor vela porque cada quien haga su trabajo…”. “ …cualquier oficial de seguridad puede operar la máquina de RX….Memo me relevó para yo ir a comer y luego que comí relevé a Memo….el que está libre releva a otro…no se deja constancia de quien entra o sale…los portes pueden entrar y ayudan….cuando Memo me relevó aún no estaban chequeando maletas..”

14 .- Declaración de Argenis Brito. Este testigo declaró lo siguiente: “yo era el operador del circuito cerrado para ese momento… bueno yo estaba en el Circuito Cerrado ocurre un apago de luz y se observa una persona agarrando la maleta y colocando en la correa, yo estaba con Luís González y este se lo indico a Cesar Narváez,…se observa a alguien agarrando una maleta y colocarla en el carriel… como a la una y media yo me fui a mi casa y al otro día es que me entero lo que pasó.

Al ejercer el derecho de interrogar al testigo, la Fiscal lo hizo y obtuvo las siguientes respuestas: “…¿Que irregularidad usted presencio? Respondió: El apagón de luz.- ¿Se ve la persona que agarra la maleta? Se ve, mas no cuando paso ¿Que fue primero el apagón de luz o la puesta de la maleta? el apagón de luz ¿Cuantas cámaras están en el circuito cerrado? Respondió: Hay varias cámaras con distintas zonas.- ¿Quienes se encontraba en la Maquina de RX? Respondió: mi compañero Emerson Jiménez y el supervisor Juan León.- P ¿Como usted sabia que Emerson estaba en la maquina de RX? Respondió: Por el rol de guardia.- P ¿Recuerda usted si alguien realizo una inspección en el Circuito cerrado? Respondió: si una juez y unos defensores. ¿qué supo después? Supuestamente y que consiguieron una maleta con droga…dejé la novedad en el libro de Novedades….el video era oscuro pero como estaba asignado suponemos que era él (Emerson)…fueron unos fiscales al circuito cerrado a chequear el video….

Las defensas técnicas interrogaron al testigo así: “…qué pasó con ese video? No sé que pasó con el video…los fiscales y funcionarios fueron a ver los equipos. ¿Quién hizo el registro de novedades en el departamento de circuito cerrado? No recuerdo si fui yo el que lo hizo constar….¿ Usted observo la presencia de Cesar Narváez en el circuito cerrado? Respondió: No, hasta que me fui de mi guardia no ví a Cesar Narvaez.- ¿Como Usted tiene conocimiento de que Emerson Jiménez estaba en esa sala? Respondió: Porque yo lo vi desde la cámara P¿ Puede pasar otra persona que no este en el área de RX a recoger alguna maleta? Respondió: Si se puede porque el operador de la maleta tiene que estar pendiente de la maquina y no puede recoger la maleta..¿lo informan de los relevos? No..¿cuando fueron los funcionarios a observar el video? Varios dias después.

15.- Declaración de ALEJANDRO LUGO. Este testigo solo declaró lo siguiente: “.. yo no estaba ese momento en ese lugar, me tocaba entrar a las dos y llegue a las tres de la tarde y al llegar unos funcionarios de la guardia me pidieron mi numero y mi nombre pero yo no vi nada…” La Fiscal del Ministerio Público le preguntó si había declarado antes y dijo que sí que lo habían llamado los de Antidrogas pero que les manifestó que él no sabía nada del caso.

16.- Declaración de Leonardo Figarella, quien debidamente impuesto de las generales de Ley y bajo juramento, declaró: “…tengo entendido que eso era un área que aquel entonces se recibía 21 vuelos semanales de lunes a lunes trabajamos, los días mas fuertes los domingo y en la madrugada ese vuelo que estaba pautado para el mediodía me quede dormido cuando me pare ya el avion estaba en tierra y ya todo el trabajo estaba hecho, y nos enteramos en la tarde de lo sucedido, realmente yo no vi y no se que paso ahí.-

A preguntas de la Fiscal IV del Ministerio Público, declaró: “…me enteré en la tarde…se comentaba que había una maleta que se llevaron….reconoce que en la sala hay cuatro compañeros de la empresa Iscar que son porte y se encargan de agarrar las maleta… los portes no revisan las maletas…ese día habían 3 vuelos…”

17.- Declaración de Deivis Fernandez, quien declaró que se encontraba en la jaula y de ahí no sabía mas nada, eso es una parte encerrada; que su función era cargar las maletas que vienen de una correa y las monta en la correa de RX… Fue preguntado por la defensa técnica a quien respondió que nunca salió de la jaula; que su compañero Goyo nunca salió de esa jaula y que en principio estuvo imputado por esa causa y detenido como un mes; que en sus funciones no está revisar maletas y que mientras estuvo en la jaula no se paró la revisión de las maletas. La Fiscal le hizo la siguiente pregunta al testigo: ¿Si usted no salio de la jaula como sabe que todas las maletas pasaron por el RX? Respondió: porque todas las que estaba en la jaula pasaron por la maquina.

18.- Testimonio del ciudadano Jorge Ortega, quien juramentado declaró que era auxiliador de plataforma y que hasta donde sabia es que se consiguió una maleta que tenia estupefacientes.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. A preguntas hechas respondió: “…ese día estuve desde las 7….atendía un avión que venía de Austria…se me acercó un guardia antidrogas y me dijo que iba a ser testigo de un operativo y me llevaron al patio trasero del internacional, en el área de maletas detenidas, ¿cuando loe llevaron al cuarto de chequeo ya la maleta estaba allí?.. Llegó después en el contenedor….- P¿ Recuerda Usted como era la maleta? era una maleta negra de cuatro rueda.- P¿ Se aperturó la maleta negra que usted dice? Respondió: No allí no. …visto que no era de él se hizo un chequeo y tenía todos los seguros con pega loca…P ¿Como se abrió la maleta? Respondió: Se aperturo con una palanca porque los seguros tenia pega loca P ¿Que se consiguió en la maleta? Respondió: Unos envoltorios y unos paños de baño.- P ¿Cuando se abrió la maleta estaba el supuesto dueño de la maleta? Respondió: No., estaba el otro testigo Deal Paul……P¿ Se le realizo algún interrogatorio al dueño de la maleta que indicaba? Respondió: que esa maleta no era de el.-..¿quien hizo la prueba de narco test? La guardia nacional…”

Por su parte, a preguntas de la defensa técnica, respondió “…la etiqueta tenía el nombre del ciudadano….no recuerdo si tenía alguna marca…. P ¿Porque usted habla del supuesto propietario? Respondió: porque nadie puede ser juzgado sin prueba y el decía que no era de el P ¿El testigo hablaba español? Respondió: Si.- P ¿Recuerda Usted quien abrió la maleta con la palanca? Respondió: Yo mismo.-

19.- Declaración de Cesar Narváez, quien bajo juramento declaró lo siguiente: que desempeñó el cargo de gerente de seguridad de aeropuerto santiago Mariño, y su función es la seguridad de aeropuerto, se presentó un caso inusual, y lo llaman del departamento del circuito cerrado, en área internacional, se fué a la sala del circuito cerrado, le informan y pasan a ver los videos, en la sala de rayos X, se analiza de inmediato el video de seguridad, es un video de memoria que graba 21 días, eso es hace a través de la compañía Pelco, que observe en compañía de Luís González el video, todo se inicia cuando se apagan las luces, y solo la parte de rayos X queda encendida y lo primero que se ve es una sombra y una imagen a dentro del video y brinca por la parte donde están las correas y eso es lo que llama la atención, la imagen es de una persona. Se ve que el vehiculo de seguridad viene y se mete en retroceso, y antes de eso hay un área que por las reglas internaciones, ese vehiculo tenia que mandar a quitar unos container que tapaba la visión de las cámaras, se tapaba la visión del tráfico, la parte de la maleta la bajan en el medio de los container y la introducen por la principal, esa es un área restringida, solo esta el de guardia no puede entrar personas ajenas, analizando el video que hay un cambio, yo solo tengo jerarquía policial, y llamó al capitán de la guardia nacional, el capitán Rondón, para manifestarle la irregularidad, que eso había que investigarlo las cámaras captan varios ángulos y se ve a la persona que entra, el supervisor sabia que había algo irregular, por cuanto estaban los container estaban tapando la cámara, y es algo ilícito a nivel mundial, es una transferencia ilícita, la guardia nacional y PTJ (sic) son los únicos encargados en materia de droga, demás se vio como apartaban la maleta y era señalada por el señor López y fue apartada a un lado, había algo en esa maleta, tráfico de órganos o de droga, y el capitán Rondón decidió parar ese vuelo, presumiéndose tráfico de drogas;

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió “…..recorría los pasillos y fui a la de circuito cerrado porque me llamó Luís González…eran tres grupos…dependían de mi 50 o 60 en la gerencia de seguridad….eran rotados entre el nacional y el internacional….el rol era diario…puede haber cambios operativos, eso lo maneja el supervisor y el de guardia…Luís González me llamó del Circuito Cerrado….ví el video con Luís González….(video) se inicia con el apagado de la luz del cuarto de RX, se ve una sombra y una imagen adentro….vimos las de afuera “Gregorio López es la persona que entra al cuarto y manipula la maleta que estaba en Rayos X?, respondiendo que el como policía esta seguro que sí; todas las personas quedaron detenidas y están presente aquí en la sala, yo presumo que la maleta en cuestión no pasó por la máquina de Rayos X, la persona encargada de la seguridad era el señor Leon quien sabia la irregularidad del hecho de que los container tapaban la visión de las cámaras, yo presumo que la maleta fue lanzada por la parte de atrás, es decir por el medio de los container, posteriormente el capitán Rondon realiza su procedimiento, quien igualmente observó los videos, quien ordena un chequeo nuevamente de las maletas con la máquina de rayos X, y realiza una revisión más minuciosa, y yo no estuve presente en la revisión de las maletas ya que no es mi competencia”

A preguntas de la Fiscal declaró lo que apreció en las cámaras…se inicia con el apagado de la luz en el cuarto de RX…se ve una sombra y una imagen adentro…vimos las de afuera para ver quien entró….¿identificó a alguien? A Emerson Jiménez y a un guardia. En el video se ve una sombra que brinca y hay la duda de si entró por la puerta principal…¿Quién apagó la luz? No se ve quien apagó la luz, no se ve la mano apagando la luz…alguien brinca la correa…entra Gregorio López y sale…el que se para es el guardia nacional….en el video se ve la sombra de la persona que manipula la maleta y la cámara externa se ve que es él cuando sale del cuarto de RX…..¿Gregorio López es quien manipula la maleta? Estoy seguro que sí…¿había afuera más personas? Si, 2 mas y uno de braga…los otros dos trabajan en línea del aeropuerto…Bellorín era uno que estaba a fuera de RX anotando…aquí están presentes todos los que estaban afuera…¿qué hizo el de la braga? Lo normal, cargar las maletas…el que sale de retoca la maleta y la aparte…otras maletas también fueron separadas… ¿pasó la maleta por RX? Presumo que no pasó…..montan las maletas en el chocón, la maleta prácticamente la montan de última….en el video ví otro guardia nacional sentado afuera del cuarto de RX, es el área de salida de las maletas observando la salida……la camioneta de seguridad la manejaba León, supervisor de guardia de seguridad aeroportuaria, el debió ver esa irregularidad, presumo que abrieron la camioneta y sacaron la maleta…¿Qué hizo ud.? Llamé a Rondón y ví los videos; paró el vuelo y bajaron las maletas..se ordenó un rechequeo manual, la abren en un cuartito de la guardia nacional ¿presenció la revisión? No estuve presente en la revisión de las maletas.

A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, respecto de cómo tuvo conocimiento de los hechos, el testigo Cesar Narváez que por el video; que de ese video sacaron 3 copias una para el Ministerio Público, la Guardia y el aeropuerto. Que analizó el video y se llamo al capitán Cesar Rondón y los Guardias nacionales involucrados, se aprecia cuando la maleta a través del video que dos personas no podía subir la maleta y se presume que tenía un peso por ese motivo, cuando la guardia nacional baja todo y no vió cuando la maleta fue bajada.”…La Guardia Nacional y el Ministerio Público solicitaron el video y se les entregó al día siguiente…al verlos (videos) llamé a la guardia nacional…. mi acción como jefe de seguridad fue notificar a la Guardia nacional, y llame al jefe de operaciones para notificar la irregularidad, si el seguridad ve que se apaga la luz y el seguridad no hace nada el guardia nacional debe indicar la irregularidad, era el deber del guardia nacional, estar en resguardo de la máquina de rayos X”…. RX lo tiene la guardia nacional y por eso la llamé…”

20.- Declaración de la experto GIPSY LOPEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio Científico de Oriente del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos y expuso que realizó la práctica de la experticia química, para determinar de que sustancia se trataba, que era una maleta azul tipo piloto, que se le hizo la experticia para verificar sí se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; declaró que la maleta era de marca Canada Air, y en ella se encontraron 35 envoltorio de latex de color negro para resguardar una sustancia de color blanco, que cada paquete tenia una calcomanía de tazmania, y que se numeraron los 35 paquetes; que se procedió a verificar sí se trataba de un alcaloide, arrojando positivo, con el reactivo del scout dio una coloración azul, se le hizo prueba de disolubilidad, arrojando que era cocaína pura, con 98 % de pureza, es lo conocido comúnmente como perico, se concluyó que las 35 panelas eran clorohidrato de cocaína, es decir un estupefacientes, estimulante del sistema nervioso central, y que fueron devueltas las muestra a la unidad solicitante. Reconoció en su contenido y firma el Informe Pericial que le fue presentado, signado con el No. CO-LC-LCO-DQ/225-2006 de fecha 26 de abril de 2006 que corre inserto a los folios 149 al 157 de la segunda pieza del expediente.

En cuanto a la recepción de las pruebas documentales, el Tribunal procedió a la exhibición y lectura de las documentales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a excepción de aquellas en que las partes hicieron estipulaciones en virtud de haber comparecido los funcionarios que las suscriben, quienes prestaron su testimonio en juicio. Asimismo, el Ministerio Público prescindió de la exhibición del ticket signado con el no. Z4-004483 así como la Fijación o montaje fotográfico, mediante el cual se evidencia las toallas utilizadas en el hotel pueblo caribe, por los Ciudadanos Salvador Ottoniel y Viviane Audette, y aquellas pruebas relacionadas con los Ciudadanos Salvador Ottoniel y Viviane Audette, a favor de los cuales se solicitó anteriormente y fue decretado el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la prueba documental admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, consistente en, cito textualmente: “video original certificado que reposa en las instalaciones de la Sala de Circuito Cerrado adscrito a la Gerencia de Seguridad del referido Terminal aéreo”, el Tribunal solicito a la ciudadana Juez la entrega del Video a los fines de su exhibición quien alegó que dicho video se encontraba en el expediente; que tenía entendido que dicha prueba había sido admitida, y por cuanto las Defensas habían alegado en el acto de apertura de este juicio que dicha prueba debía ser declarada nula, correspondería a quien hoy decide pronunciarse al respecto. Ante esta manifestación, la Defensa de los acusados reiteró su solicitud de nulidad del video ofrecido, solicitando el pronunciamiento del Tribunal respecto a esta Prueba. Planteada la exhibición del video ofrecido y admitido, el Tribunal, revisado como fue exhaustivamente las actas que conforman este proceso, manifestó a las partes porque si bien fue anulado el Juicio que había sido celebrado anteriormente en este mismo asunto por lo que ahora se trata de un nuevo juicio, el video fue entregado en la audiencia de apertura de la audiencia de dicho Juicio, por lo cual esta Juez Unipersonal no podía exhibir una prueba (el video) que no le había sido consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no pueda dar por recibida una prueba que fue entregada en un juicio que fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que tuvo como consecuencia la celebración de un nuevo juicio. Así pues, esta Juzgadora realizó una revisión de las actas que integran el presente expediente y observó que ese video fue entregado en la audiencia de apertura de un juicio que fue anulado y no antes de la realización de la audiencia, y al anular el juicio ello trae como consecuencia la nulidad de todas las actas que se levantaron con ocasión del mismo, quedando así anulada la audiencia en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para ese momento de la apertura de aquel juicio también quedó anulada, considerando quien aquí decide que no puede darse por recibido dicho video por parte del Tribunal de la causa. Ante este argumento, el Tribunal preguntó a la ciudadana Fiscal si tenía el video a los efectos de que lo entregara para su exhibición, a lo que respondió que no, por lo que el Tribunal prescindió de la prueba en virtud de la imposibilidad de su exhibición.

Asimismo, el Tribunal deja constancia que el Tribunal prescindió de las declaraciones de los Ciudadanos Celis Gregorio Velásquez, y José Gregorio Rojas. Elaine Sánchez y José Rafael Vivas, Ramón Soto Rodríguez, Gerardo Ontiveros, Carlos Stanbury, Angel Amundarain, por cuanto consta en autos que no fue posible la localización de tales testigos, por los motivos y circunstancias que constan en autos. y que son desconocidos en el sector, por lo cual, se prescindió de sus declaraciones. Se declaró así concluida la recepción de las pruebas.


El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la CULPABILIDAD de los ciudadanos RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la NO CULPABILIDAD y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida, al señalar:

(…)

“…Este Tribunal ha valorado las pruebas presentadas en el juicio oral y publico de conformidad con los principios de apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y creando esto la certeza de que efectivamente se cometió el hecho punible calificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, determinándose igualmente para esta juzgadora según lo antes expuesto la responsabilidad en el hecho como autores del delito antes mencionado, los ciudadanos Ramón Jesús Pico Cabello y Emerson Jiménez, por cuanto para quien decide quedó demostrado que en el área de RX donde cumplían sus funciones estos ciudadanos ocurrieron acciones irregulares que permitieron que un equipaje contentivo de 35 penelas de sustancia ilícita, burlara el cordón de seguridad del aeropuerto internacional Santiago Mariño, cuando su función fundamental es la de detectar cualquier irregularidad en los equipajes que pasan por ese control, y por ende todo equipaje que se encuentre dentro de esa área, no siendo desvirtuada por la defensa la conducta omisiva realizada por estos funcionarios en el sentido de la ocurrencia de la irregularidad y de su presencia en ese lugar, es decir, en el cuarto de RX. Por lo que este Tribunal concluye en que son culpables por ser autores responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo declara.

En cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López , este Tribunal no tiene la certeza de su participación y responsabilidad en el delito atribuido, en razón de que las pruebas recibidas no fueron suficientes para determinar tal responsabilidad penal, no logrando concatenar tales pruebas en contra de ellos, ya que la única testimonial que pudiera involucrarlos, la de Cesar Narváez, quien no tuvo ilación lógica con las demás declaraciones evacuadas en este juicio oral y público, y en todo momento durante su declaración y ante las preguntas que le fueron formuladas, dejó asentado que su conocimiento se debía a suposiciones hechas por él, lo que pudo apreciar de un video que vió después de ocurrido el hecho, video este que no fue recibido como prueba a pesar de haber sido ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo este ciudadano su experiencia como funcionario policial, por lo que as pruebas en contra de los mencionados acusados fueron insuficientes, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia respecto de estos ciudadanos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que, como quedó dicho, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López, respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal la duda razonable que conlleva a declararlos no culpables, y los absuelve de la comisión del hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público como es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando en consecuencia, su inmediata libertad inmediata desde la sala de audiencias..”

De igual manera, dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que les corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

Al respecto la Sala Penal ha dicho:

“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).

Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, en virtud que el Juez A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

El Sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a DECLARAR CULPABLES a los acusados RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal y NO CULPABLES y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Ahora bien, esta Corte para examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida el vicio denunciado, trae a colación lo siguiente:

Para que exista la Contradicción o ilogicidad manifiesta de motivación de sentencia dictada, es necesario que en cada fallo este el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, y luego exista una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.

Se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:

“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

En tal sentido, esta Alzada, reitera que la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos, funcionarios, expertos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional; la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas.

En criterio de la Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al compararlas entre sí conllevo a la sentenciadora a DECLARAR NO CULPABLES y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, fueron apreciadas y valoradas de forma individualizada y conjunta.-

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, expertos, que comprende el acervo probatorio traído al debate oral y público, se desprende que no existen contradicciones en cada uno de ellos.-

Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos.

Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo, no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló el Ministerio Público.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejados, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, cada una de las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento.

Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los acusados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida sí realizó, en el texto íntegro de la sentencia, el análisis individual y comparativo de todos los medios de prueba que fueron incorporados al debate. Por otra parte, se observa que la sentenciadora pasó a establecer, en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estimó acreditados, expresando los elementos de prueba en que se apoyó para establecer dichos hechos; observándose que la sentenciadora establece los hechos que consideró acreditados, señalando las pruebas de las cuales estimó que se derivan tales hechos, y analizó en forma individual y conjunta las mismas, que la llevó a considerar la Absolución de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia esgrimida por el Ministerio Público, basada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que hubo CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR dicha denuncia, por entender, que hubo en la sentencia del Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el apelante formaliza la TERCERA DENUNCIA con base a lo establecido en el Artículo 452 (hoy 444), numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA…”, y señala al respecto lo siguiente:

(…)
“…TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4 de la norma adjetiva penal. Se procede a indicar y a denunciar que la sentencia objeto del presente recurso deja a un lado lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido cabe destacar que lo incautado en la presente causa se trató de 35 kilogramos de COCAINA, droga esta cuyo uso terapéutico no ha sido demostrado y que a diario amenaza la integridad física y mental de nuestra sociedad.

El tipo penal al cual se esta haciendo referencia no habla de términos subjetivos, es decir el Ministerio Público no debe probar intencionalidad de querer traficar sustancias de este tipo, por cuanto no son delitos de tipo objetivo, lo cual quiere decir que al momento de verificarse los supuestos de hecho y si estos encuadran en el articulo in comento estamos en presencia indefectible de este delito.

En el caso de marras honorables magistrados es conveniente aclarar que los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN fueron aprehendidos luego de una investigación, a través de sendas ordenes de aprehensión, ya que ellos como grupo organizado intentaban de acuerdo a la ventaja que tenían por estar destacados en un terminar (sic) aéreo, sacar al mercado Europeo la cantidad de 35 panelas de Cocaína, a través de la aerolínea Zoon (sic), con destino a Canadá circunstancia esta que se evidencio en el transcurso del juicio oral y público, en consecuencia estos ciudadanos orquestados todos, y de acuerdo a las funciones que tenían cada uno de ellos en el aeropuerto, en pleno conocimiento de lo que allí se encontraba sin que tenga que demostrarse si estos sujetos tenia la intención de que esta droga estuviera en ese lugar, es decir la participación de los mismos pudo haber sido pasiva, no queda ningún tipo de duda de que estos ciudadanos fueron utilizados de forma vil por las personas que manejan el trafico de este tipo de sustancias a escala general o macro, pero esta situación no debe ser utilizada como medio para desvirtuar la comisión del delito antes indicado, por lo que lo procedente en derecho debió ser que estos ciudadanos fueran condenados por semejante hecho punible.

La gravedad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que dictar a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ Y MIGUEL ANGEL BELLORIN, una sentencia absolutoria cuando existen suficientes elementos probatorios para fundamentar una sentencia condenatoria, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como victima ve afectado su derecho…”


Con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 4º del articulo 452 del Código Adjetivo Penal, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:

1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así las cosas, a los efectos de esta apelación, el Tribunal A quo, señaló lo siguiente:

(…)

“…Este Tribunal ha valorado las pruebas presentadas en el juicio oral y publico de conformidad con los principios de apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y creando esto la certeza de que efectivamente se cometió el hecho punible calificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, determinándose igualmente para esta juzgadora según lo antes expuesto la responsabilidad en el hecho como autores del delito antes mencionado, los ciudadanos Ramón Jesús Pico Cabello y Emerson Jiménez, por cuanto para quien decide quedó demostrado que en el área de RX donde cumplían sus funciones estos ciudadanos ocurrieron acciones irregulares que permitieron que un equipaje contentivo de 35 penelas de sustancia ilícita, burlara el cordón de seguridad del aeropuerto internacional Santiago Mariño, cuando su función fundamental es la de detectar cualquier irregularidad en los equipajes que pasan por ese control, y por ende todo equipaje que se encuentre dentro de esa área, no siendo desvirtuada por la defensa la conducta omisiva realizada por estos funcionarios en el sentido de la ocurrencia de la irregularidad y de su presencia en ese lugar, es decir, en el cuarto de RX. Por lo que este Tribunal concluye en que son culpables por ser autores responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo declara.

En cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López , este Tribunal no tiene la certeza de su participación y responsabilidad en el delito atribuido, en razón de que las pruebas recibidas no fueron suficientes para determinar tal responsabilidad penal, no logrando concatenar tales pruebas en contra de ellos, ya que la única testimonial que pudiera involucrarlos, la de Cesar Narváez, quien no tuvo ilación lógica con las demás declaraciones evacuadas en este juicio oral y público, y en todo momento durante su declaración y ante las preguntas que le fueron formuladas, dejó asentado que su conocimiento se debía a suposiciones hechas por él, lo que pudo apreciar de un video que vió después de ocurrido el hecho, video este que no fue recibido como prueba a pesar de haber sido ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo este ciudadano su experiencia como funcionario policial, por lo que as pruebas en contra de los mencionados acusados fueron insuficientes, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia respecto de estos ciudadanos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que, como quedó dicho, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López, respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal la duda razonable que conlleva a declararlos no culpables, y los absuelve de la comisión del hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público como es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando en consecuencia, su inmediata libertad inmediata desde la sala de audiencias..”

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, funcionarios actuantes, expertos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, el juzgador quedó convencido de la CULPABILIDAD de los ciudadanos RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, plenamente identificados anteriormente, y NO CULPABILIDAD y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible, la responsabilidad de los ciudadanos RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, así como la no culpabilidad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ que resultaron absueltos.

Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por errónea o indebida aplicación, como lo señalan la recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende por indebida aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia; así tenemos en el caso bajo examen, que la recurrida Declara CULPABLES a los acusados RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal y NO CULPABLES y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerándose la sanción correspondiente de acuerdo al fundamento legal, es decir, que ante el problema jurídico planteado y la interpretación del legislador, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas; en consecuencia no existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar, tiempo y expresando la participación de los acusados RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, la calificación de los hechos que se declararon probados y la no culpabilidad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada SIN LUGAR tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al señalamiento realizado por la recurrente (Ministerio Público), en lo que respecta a:

“…PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA O DOBLE CONFORMIDAD

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de u texto legal es el proceso logico a través del cual el interprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

Ese proceso interpretativo, como fue señalado con anterioridad, se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República y su finalidad es que asi se declare el alcance y contenido de una ley o de una disposición legal, por parte del órgano jurisdiccional que resulte competente.

En virtud de lo anterior, debe esta Representación Fiscal destacar aspectos relevantes sobre la doble conformidad en materia penal, y que mal podría entenderse aplicables al caso de marras, para ello de seguidas paso a transcribir el contenido de la norma señalada. (Omissis…)

Vemos pues como de seguidas el articulo 468, de la doble conformidad, continua señalando que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado, que haya sido absuelto, y se obtiene nuevamente una sentencia absolutoria, en contra de esta nueva sentencia absolutoria no será admisible recurso alguno, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto no ha habido en segunda instancia una sentencia absolutoria, sino una orden judicial para la realización de un nuevo juicio, lo cual no puede interpretarse mas allá de lo que el juez ha ordenado en la sentencia, como erróneamente seria el vaso de admitir que ha habido una sentencia absolutoria en segunda instancia.

Como Corolario de lo anterior, el articulo de la doble conformidad, no tiene cabida, pues se trata de un proceso en el cual un juzgado de primera instancia en funciones de juicio dicta una sentencia absolutoria la cual es apelada por las partes ante una Corte de Apelaciones, la cual al declarar con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión impugnada y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de primera instancia en funciones de juicio, quien a su vez dictó sentencia absolutoria, la cual en este momento es apelada por el Ministerio Público.

Al respecto, esta Alzada, cita Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), del cual se extrae, lo siguiente:
(…)
“ Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:

V
DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, está comprendido en el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de casación y es del tenor siguiente:

“Artículo 468.DOBLE CONFORMIDAD. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.


Los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que esta Sala deba efectuar, los principios procesales deben marcar la pauta, en especial los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es necesario destacar que la institución de la doble conformidad no podría considerarse como un principio procesal, tanto así, que no se encuentra dentro del contexto del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal que abarca los principios y garantías procesales, sino por el contrario se encuentra dentro de las normas relativas al recurso de casación.

La Sala de Casación Penal, al tratar el tema sobre dicha institución procesal, en diferentes oportunidades, ha expuesto, de forma relacionada, lo siguiente:

“…Es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación)”. (Sentencia Nº 251 del 3 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo).

“…El artículo de la doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación”. (Sentencia Nº 301 del 1° de agosto de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

“…El artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la llamada doble conformidad, en base a tal principio expresamente se prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. En virtud de lo anterior considera la Sala que en aquellos casos en los cuales resulte casada una nueva sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva decisión, se obtenga igualmente otro fallo absolutorio, también se verificaría la doble conformidad, establecida en el artículo 468 indicado”. (Sentencia Nº 218 del 22 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

“…Para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia”. (Sentencia Nº 416 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

“…De lo que antecede se infiere, que la finalidad que persigue la doble conformidad contemplada en la citada norma, es garantizar al acusado un proceso justo, idóneo y equitativo, toda vez que prohíbe de manera expresa la admisión de recurso alguno en los casos en que haya operado una doble instancia a favor del acusado, es decir que este haya obtenido doble sentencia absolutoria, situación que conlleva sin lugar a dudas a creer en su inocencia”. (Sentencia Nº 225 del 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Producto de la relación anterior, evidentemente se observa, que la Sala ha afirmado, que existe doble conformidad, como institución procesal, cuando concurren los siguientes supuestos: dos sentencias absolutorias, en dos procesos distintos, abiertos por los mismos hechos en contra del mismo acusado y en los cuales se hayan verificado todas las etapas procesales y agotado los recursos respectivos, permitidos por el código adjetivo.

Cabe considerar, que la duda concreta formulada por los recurrentes, referente a su defendido Francisco Vanososte Molina, (absuelto tres veces en primera instancia y actualmente ordenada la realización de un nuevo juicio por parte de la segunda instancia), pretende extender la doble conformidad, a aquellos casos en los que en primera instancia se obtenga una sentencia absolutoria, y en segunda instancia, se ordene la apertura de un nuevo proceso, obteniéndose luego en primera instancia una nueva sentencia absolutoria y que no sean recurribles en casación, por disposición del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, aplicar como lo piden los recurrentes, la institución de la doble conformidad, a esos casos, extrayendo el artículo 468 del contexto específico acreditado al recurso de casación, contribuiría a desnaturalizar su verdadero contenido, relajándola de tal manera, con el simple interés de aplicarla al resto de los trámites recursivos.

Esta cuestión alejaría a la Sala, del ineludible deber de velar por una correcta y uniforme interpretación de nuestras normas sustantivas y adjetivas, incumpliendo a la vez con el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.

El tratadista Luis Jiménez de Asúa, en relación con el proceso de interpretación, cuando escribió: “El hecho de aplicar la ley supone interpretarla, ya que al hacer el cotejo de su contenido con el hecho real se precisa un proceso de subsunción al que contribuye los órganos interpretativos a veces el legislador, con eficacia obligatoria, el científico y siempre el juez con medios literales o teleológicos y con resultados declarativos, restrictivos, extensivos o progresivos…”.

Pero en lo esencial, los recurrentes han pedido determinar, si lo establecido en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en un mismo proceso judicial, cuando han existido dos sentencias absolutorias dictadas por diferentes tribunales en una misma causa penal, que conforme a la pena asignada al hecho delictivo, no puede ser objeto de recurso de casación, por ser inferior a los cuatro años. Y si los casos que no pueden ser objeto de recurso de casación, por consistir en delitos cuyas penas son inferiores a cuatro años, están al margen de la institución de la doble conformidad, violando la garantía del “no bis in idem”, establecida en el numeral 7 del artículo 49 del texto constitucional, pudiendo ser enjuiciado el imputado, tantas veces, como apelaciones declaradas con lugar intente la parte querellante.

Dentro de esta perspectiva, la Sala estima circunscribir su esfuerzo ahora, en los casos, como el planteado, que no tienen por imperio del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, acceso al recurso de casación, que traen consigo, una sentencia absolutoria, en los que la Corte de Apelaciones anuló el fallo, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, y en la segunda sentencia del nuevo juicio, también resulta absuelto el procesado.


Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y ratificada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del recurso de casación y por tanto referido a él, establece:
(…)
Dada su colocación en el Código Orgánico Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo sería la apelación.
Dada esa interpretación, la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio.
Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación.
El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal.
A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.
En este último fallo, la Sala textualmente señaló:
“Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable’.
Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia.
Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este fallo.
Tal interpretación no desconoce el principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas, se interpretan a favor del reo -artículo 24 de la Constitución Nacional- pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan de igualdad, donde existe toda una estructura que conforma el proceso, sus instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el acusador como el querellante, la Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del imputado, que no se les están impidiendo…”. (Resaltado de la sala)

Siendo las cosas así, resulta claro para la Sala, que en estos casos, no procede la doble conformidad, por cuanto al amparo del artículo 468 del código adjetivo, estamos en presencia de un caso no sujeto a recurso de casación, en el que han ocurrido tres sentencias absolutorias, dictadas por tribunales distintos de primera instancia, con ocasión a juicios orales, fallos que han sido revisados por una segunda instancia encontrándolos viciados y en consecuencia se ordena su nueva celebración.

Permitir la aplicación de la doble conformidad en estos casos, como ya se dijo, sería una violación flagrante al principio de la doble instancia, ya que el derecho a recurrir ante un tribunal superior, es un acto procesal propio de las partes y coartar tal posibilidad, conscientes de que un proceso pueda estar viciado de nulidad, constituiría una violación a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también proporciona el derecho a recurrir del fallo y en razón de éste último, se logra desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia demostrada en el desarrollo de un juicio apegado a los principios y garantías procesales.

Ahora bien, el “no bis in idem”, aludido por los recurrentes, busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las formalidades de ley.

Esto es, crear una situación de seguridad jurídica indiscutible al obtener la firmeza del fallo, prohibiendo de forma expresa su invulnerabilidad, al no poder ejercer la acción penal en contra de un ciudadano que ya ha sido juzgado por los mismos hechos y el mismo delito, pues, como ya se dijo, ha obtenido sentencia firme.

En consecuencia, se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del “no bis in idem”.

En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto.

De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia, ya que vulneraría la seguridad jurídica a la que todo órgano judicial está obligado a resguardar a favor de las partes.

En fin, permitir la doble conformidad en estos casos, atentaría de igual forma con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, ya que la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación, esto por su ubicación dentro del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta afirmación se sustenta, en el sentido de pertinencia de la administración de justicia penal, compatible y comprensible con la finalidad social del proceso penal, de propender a la regularización de la vida en comunidad y llegar a obtener, como dice Claus Roxin: la paz jurídica.

Es la relación del Estado y del ciudadano a través de su Carta Magna y de sus leyes, la que puede soportar esta exégesis; que no es mas, que la relación del Estado y del proceso penal, como lo proclama el mencionado autor: “En el proceso penal, entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito, la ponderación de esos intereses, establecida por la ley, resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo, genéricamente vigente en una comunidad: ¡el Derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!”.

En virtud de esto, el proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia. Es ante todo, una lucha por el equilibrio entre la gente, equilibrio en medio de las dinámicas relaciones cotidianas de las personas, tal cual lo proclama Luigi Ferrajoli: “Si la historia de las penas es una historia de horrores, la historia de los juicios es una historia de errores”.

Queda así resuelto el recurso de interpretación interpuesto, en torno al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la doble conformidad. Así se declara.

Así mismo, los recurrentes plantearon conjuntamente con el recurso de interpretación, el sobreseimiento de la causa seguida a su representado Francisco Vanososte Molina. La Sala decide que dicha petición es incompatible con la naturaleza y utilidad legal del recurso de interpretación, en consiguiente, debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Significa, que tanto la Ley Adjetiva Penal, como el texto constitucional expresamente garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Norma Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con la orden expresa de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem).-

En cuanto a la apelación realizada por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO, suscribe escrito de Apelación, ratificado en audiencia oral y pública, destacando que su denuncia encuentra basamento en el artículo 452 numeral 2°: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; manifiesta como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:
(…)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Con fundamento y sobre la base de lo establecido en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y tomando en cuenta lo titulado por la Sentenciadora como MOTIVACION PARA DECIDIR, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la prueba en general se aprecia por la sana critica, sistema que consiste en que el Juzgador esta en la libertad de apreciar o no una prueba, pero es menester la motivación y el razonamiento de esa prueba, tomando como base las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencias (Omissis…)

Considerando esta representación defensoril, que se evidencia que la Juzgadora, incurrió en inmotivacion de la Sentencia, toda vez que basa su dictamen condenatorio analizando parcialmente las declaraciones de los testigos quienes no fueron contestes en señalar directamente a mi patrocinado RAMON JESUS PICO CABELLO, como la persona que intencionalmente apago la luz de cuarto de RX y mucho menos el que manipulo la maleta incautada en el procedimiento, que se limito a analizar en lo que respecta al testigo Jesús Zambrano, cuando alego y ratifico a preguntas del Ministerio Público, que mi representado le había manifestado que había apagado la luz accidentalmente, circunstancia esta, no señalada por el testigo Cesar Enrique Rondon, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Capitán del Comando Antidrogas, y a quien supuestamente le fue informada tal eventualidad, asi mismo no se analizo el testimonio de este ultimo cuando afirma que mi representado le manifestó que la referida maleta no fue encontrada en el cuarto de RX en donde mi representado se encontraba realizando sus labores habituales, igualmente cuando señala que a través del cuestionado video observó a mi representado que tenia en sus manos un periódico, y lo mas resaltante que no observa que la haya apagado el funcionario de la Guardia Nacional, por lo que indica que mi representado se levanta y se apaga la luz sin embargo no puede asegurar que el cabo Pico apaga la luz, en tal sentido se observa en dicho fundamento inmotivacion al analizar parcialmente la pruebas (sic) que presuntamente demuestran la culpabilidad de mi representado.

Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

Conforme a esta disposición legal, el Legislador patrio, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana crítica, conforme al cual se deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valor, en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad (Omissis…)

En la sentencia dictada tiene que contener claramente la manifestación del Juzgador en relación al valor que a su juicio le merece tal prueba, y justo en la apreciación esta obligado hacerlo conforme a la sana critica, que tiene un campo fijo de aplicación, al respecto tenemos (conforme a la norma procesal citada), las reglas de la lógica, las máximas de experiencias (Omissis…)

De la lectura de la recurrida, tenemos que el Tribunal a quo, en lo referente a la culpabilidad de mi representado RAMON JESUS PICO CABELLO, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues por el juzgador, sin apoyo y mención alguna, a las circunstancias estimadas que le permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrada por nuestro Legislador: la sana critica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en este caso estaríamos ante el sistema de valoración de la prueba, conocido en la doctrina y en el foro penal como intima convencimiento, y sostiene la defensa técnica que la valoración de la pruebas en este caso en concreto no se verifico conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, sino que obedece al intimo convencimiento del juez, que de acuerdo a la lógica infiere que quedo demostrado la culpabilidad del acusado RAMON JESUS PICO CABELLO deduciendo que en el sitio donde se encontraba mi representado ejerciendo sus labores como como (sic) funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, es decir en el cuarto de RX del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, el 17 de Abril de 2006, ocurrieron acciones irregulares que permitieron que un equipaje contentivo de 35 panelas de sustancia ilícita, burlaran el cordón de seguridad del referido aeropuerto, alegando que no cumplió su función fundamental de detectar cualquier irregularidad en los equipajes que pasan por ese control, pero obvia que de acuerdo a los principios de la lógica existe el de la NO CONTRADICCION, al evidenciarse que de acuerdo al testimonio de quien tenia el mando de mi representado quien en su exposición es contesten señalar que mi representado le informo por ser su superior inmediato que dicha maleta no paso por allí, y en cuanto no puede asegurar que fue mi representado quien apago la luz, por que no se puede presumir su responsabilidad penal con el dicho del funcionario Zambrano cuando este alega que fue mi representado quien le afirmo ser responsable de apagar la luz accidentalmente, ni siquiera por los testimonio de los ciudadanos Luís González y Argenis Brito, quienes no pueden aseverar que mi representado fue el que apago la luz y mucho menos el que manipulo la maleta, lo que estaríamos en presencia de una de las tantas contradicciones que nos lleva al conocimiento de que de acuerdo al principio invocado, existe una mentira, por lo que no se le debe dar valor a ninguna de las testimoniales al existir flagrante contradicción. (Omissis…)

La sentencia que se recurre limita su fundamentación Visto de esta manera las declaraciones de cada uno de los testigos que son tomados en cuenta por la sentenciadora, para señalar que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de mi representado no son explicitas por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio ya que no señalan directamente que fue mi representado quien en complicidad de los demás funcionarios involucrados autor del hecho por el cual fue condenado

Por lo que de la lectura de la sentencia, se observa que en toda la valoración y apreciación de las pruebas que la juzgadora se refiere (y aprecia) las mismas como “prueba” de las circunstancias que a se juicio (sic) las acreditan la responsabilidad penal de RAMON JESUS PICO CABELLO, sin señalar las reglas de la sana critica utilizadas para la apreciación de la prueba, limitándose a una valoración conforme a su buen saber y entender, como sria en el sistema del intimo convencimiento, en consecuencia esta sentencia ha quedado en el mundo intelectual del juzgador, expuesto en operaciones materiales de redaccion y de forma, pero sin un proceso de juicio basado en la apreciación regida por las reglas de la sana critica.

Se tiene que se fundamenta en apreciaciones propias, sin fundamentarse en pruebas que puedan ser manejada de manera completamente racional y lógica, partiendo de que la critica es una forma de valorar la prueba esencialmente racional y explicada, es obvio que no puede alcanzar hasta las profundidades que están mas allá de toda razón y por fuera de cualquier explicación.

Descartando que la sana critica puede penetrar e el campo de la intuición y entendidas las limitaciones en su alcance, se trata de establecer, criterios subjetivos característicos de la valoración de los indicios, criterios encontrados, con conceptos como la regla de experiencia, o la lógica o los mismos conocimientos científicos, que de por si se encuentran al margen de la subjetividad, considera la defensa, que la juzgadora no debe apartarse de estas reglas señaladas.

Al no apreciarse estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicito se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida cual es la anulación del fallo recurrido.







Valoración esta apreciada por la recurrente o defensa del hoy condenado RAMON JESUS PICO CABELLO, que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los testigos, funcionarios actuantes, expertos, así tenemos:

(…)

Se inicia el presente proceso por un procedimiento realizado por la División Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 17 de abril de 2006, en virtud del hallazgo en un avión de la Linea Zoom con destino a Montreal, Canadá, de una maleta contentiva de 35 panelas de clorhidrato de cocaína, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este Estado, resultando aprehendidos por ese hecho los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Ramón Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López y Emerson Jiménez.

El juicio oral fue aperturado el 17 de febrero de 2011, finalizando el 9 de noviembre de 2011, habiéndose desarrollado el debate oral y público en concordancia con las normas procedimentales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y durante el transcurso del debate fueron evacuadas las testimoniales de la experto Gipsy López, los funcionarios Jesús Zambrano Angulo , Richard Gómez, Cesar Enrique Rondón, adscrito a la Guardia Nacional, los testigos José Luís González, Yonny Romero, Wilmer Romero Salazar, Cesar Millán Córdova, Jesús Mata León, Emilio García, Oswaldo Velásquez Narváez, Francisco Rafael Fermín, Armando Valerio, Argenis Brito, Alejandro Lugo, Leonardo Figarella, Deivis Fernández, José Ortega, Cesar Narváez, así como las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Con las pruebas recibidas durante el juicio oral y publica quedó demostrado que en fecha 17 de abril de 2006 fue incautada una maleta en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño contentiva de 35 panelas que contenían clorhidrato de cocaína, sustancia ilícita, con un peso de 35 kilos con 65, según experticia realizada por la experto Gipsy Lopez, la cual depuso durante el debate, ratificando en su contenido la experticia que realizó, así como reconoció su firma en el informe presentado. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experto, toda vez que con su testimonio se pudo determinar con los análisis y métodos científicos utilizados, que la droga incautada resulto ser la denominada clorhidrato de cocaína, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas. El Tribunal valoró la declaración de la funcionaria en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que lal experta tiene trayectoria en el Cuerpo Militar al cual está adscrita, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

Quedó demostrado igualmente que dicha droga iba a ser trasportada a la ciudad de Montreal Canada, toda vez que fue llevada hasta el avión de Zoom correspondiente al vuelo 181 con destino a esa ciudad, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los testigos Richard Gómez quien fue uno de los funcionarios que después del rechequeo de las maletas, abrió la maleta que contenía las 35 panelas de cocaína, asi como las pruebas documentales aportadas. Es conteste con este hecho, el testigo Deivis Fernández quien declaró haber presenciado cuando los funcionarios abrieron la maleta contentiva de unos envoltorios. Quedó pues así demostrado el hecho punible, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Debe este Tribunal determinar la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados, con los elementos de prueba ya señalados y controlados en el debate oral y público realizado.

En cuanto al acusado Ramón Jesús Pico Cabello, quedó determinado que el mencionado funcionario de la División Antidrogas de la Guardia Nacional se encontraba laborando el día 17 de abril de 2006, dentro del cuarto de máquina de rayos x, chequeando el equipaje del vuelo Zoom No. 181 con destino a Canadá, convicción que dimana de las declaraciones del Sargento Técnico de Primera de la Guarda Nacional Jesús Zambrano Angulo y del Capitan Cesar Enrique Rondón, quienes fueron contestes en afirmar la presencia de Pico Cabello en el cuarto destinado al chequeo por la máquina de rayos x ese día. Zambrano indicó en su declaración que se dirigió a la zona de rayos x y el cabo Pico le manifestó que de manera accidental había apagado la luz; a preguntas que le fueron formulada, contestó que Pico le confirmó que él había apagado la luz en forma accidental, y que esa era el área de servicio de ese funcionario de la Guardia Nacional. Estos testimonios corroboran que efectivamente Pico Cabello se encontraba ese dia asignado a esa área del cuarto de RX por donde pasan las maletas para el chequeo y donde ocurrió un apagón de luz, lo cual también se concatena con el testimonio de Luís José González quien se encontraba en ese momento operando las cámaras de seguridad del Aeropuerto. Asimismo, Cesar Rondón indicó que los guardias en funciones para esa zona ese día eran Pico Cabello y el Distinguido Ruiz este en el área externa.

De igual manera, quedó determinado que el funcionario de Seguridad Emerson Jiménez también se encontraba dentro del cuarto de RX del área internacional, ello con la declaración de Cesar Millán Córdova, de Argenis Brito siendo que éste último declaró a preguntas que se le hicieron que el sabía que Emerson estaba en la sala de RX por el rol de guardia y por haberlo visto a través de la cámara de seguridad. El testigo Armando Valerio también declaró, y fue conteste, en que relevó al oficial Memo (Emerson Jiménez) que estaba en la máquina de RX; a una pregunta que le fue formulada dijo que a Emerson Jiménez lo vió desde la cámara instalada en el cuarto de RX, siendo que este testigo era el operador de las cámaras de seguridad para el momento en que ocurrió el hecho, es decir que observó en tiempo real a Emerson Jiménez dentro de dicha área para el momento en que ocurrió el hecho.

Quedó demostrado que dentro del cuarto de RX donde se encontraban estos dos ciudadanos realizando funciones propias de sus respectivos cargos, fueron observadas irregularidades por parte de los testigos Luís González y Argenis Brito, tal como el apagón de luz y la manipulación de una maleta dentro de ese recinto, apagón que tiene la certeza esta juzgadora que realmente ocurrió ya que además el testigo Zambrano declaró que Pico le había informado que la luz la había apagado accidentalmente. Esto conllevó a que estos funcionarios que se encontraban operando las cámaras del circuito cerrado del aeropuerto informaran esta irregularidad al Jefe de Seguridad Cesar Narváez, y este a su vez al capital César Enrique Rondón, a fin de verificar las causas de tal irregularidad que lo cual culminó con la incautación de la maleta que contenía 35 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Si bien el ciudadano Argenis Brito señaló que una tercera persona manipuló una maleta dentro del cuarto de máquina, no quedó determinado quién fue esa persona, ya que el testigo no manifestó quien fue.




En cuanto a la actuación del funcionario Enrique Beltrán Ruiz, con la deposición de los testigos controlados en el debate, quedó determinado que este ciudadano se encontraba destacado en la parte externa del cuarto de RX del área internacional, no siendo contestes los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, de la actuación de este funcionario dentro del cuarto de RX.

Asimismo, en cuanto a los acusados Juan Rafael León Marval, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Miguel Angel Bellorín y Jesús Tomás Gómez, quedó determinado que los mismos realizaban actividades en la parte externa, es decir en el área de carga del área internacionales, correspondiéndole a Miguel Angel Bellorín y Jesús Tomás Gómez anotar las maletas que salían del cuarto de RX. Si bien es cierto que de la deposición del ciudadano Cesar Narváez este declaró que “presumía” que el ciudadano José Gregorio López fué quien manipuló la maleta en el cuarto de RX esto no fue corroborado por quienes en tiempo real estaban frente a las cámaras de rayos X, Argenis Brito y José Luís González, quienes dijeron ante este Tribunal que vieron a una persona manipular una maleta mas no pudieron identificar a esa persona, por lo cual es solo Narváez quien indica esta circunstancia. De igual manera, es solo el testigo Cesar Narváez quien indica que presumía que la maleta fue bajada en el área donde se encontraba el supervisor de seguridad Juan Rafael León Marval, situación que no fue corroborada por ningún otro testigo ni por quienes en tiempo real estaban frente a las cámaras de rayos x, Argenis Brito y José Luís González..

Este Tribunal ha valorado las pruebas presentadas en el juicio oral y publico de conformidad con los principios de apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y creando esto la certeza de que efectivamente se cometió el hecho punible calificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, determinándose igualmente para esta juzgadora según lo antes expuesto la responsabilidad en el hecho como autores del delito antes mencionado, los ciudadanos Ramón Jesús Pico Cabello y Emerson Jiménez, por cuanto para quien decide quedó demostrado que en el área de RX donde cumplían sus funciones estos ciudadanos ocurrieron acciones irregulares que permitieron que un equipaje contentivo de 35 penelas de sustancia ilícita, burlara el cordón de seguridad del aeropuerto internacional Santiago Mariño, cuando su función fundamental es la de detectar cualquier irregularidad en los equipajes que pasan por ese control, y por ende todo equipaje que se encuentre dentro de esa área, no siendo desvirtuada por la defensa la conducta omisiva realizada por estos funcionarios en el sentido de la ocurrencia de la irregularidad y de su presencia en ese lugar, es decir, en el cuarto de RX. Por lo que este Tribunal concluye en que son culpables por ser autores responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo declara.

En cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López , este Tribunal no tiene la certeza de su participación y responsabilidad en el delito atribuido, en razón de que las pruebas recibidas no fueron suficientes para determinar tal responsabilidad penal, no logrando concatenar tales pruebas en contra de ellos, ya que la única testimonial que pudiera involucrarlos, la de Cesar Narváez, quien no tuvo ilación lógica con las demás declaraciones evacuadas en este juicio oral y público, y en todo momento durante su declaración y ante las preguntas que le fueron formuladas, dejó asentado que su conocimiento se debía a suposiciones hechas por él, lo que pudo apreciar de un video que vió después de ocurrido el hecho, video este que no fue recibido como prueba a pesar de haber sido ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo este ciudadano su experiencia como funcionario policial, por lo que as pruebas en contra de los mencionados acusados fueron insuficientes, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia respecto de estos ciudadanos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que, como quedó dicho, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López, respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal la duda razonable que conlleva a declararlos no culpables, y los absuelve de la comisión del hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público como es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando en consecuencia, su inmediata libertad inmediata desde la sala de audiencias.

De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado RAMON JESUS PICO CABELLO.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.

Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

Es la solicitud que el Ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.

En síntesis, se habla de presentación u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:

El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.




3. Valoración:

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.




La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)



En efecto, la jueza de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.



Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando:

“... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).



c) Deficiencias en la motivación externa:

La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) y la cual expresa:

“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).




A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna del artículo 452 (hoy 444) numeral segundo de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no existe FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como lo señala la recurrente, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo.

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, la juzgadora quedó convencida de la culpabilidad del acusado RAMON JESÚS PICO CABELLO, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible, al señalar en el fallo recurrido, lo siguiente:

(…)
Con las pruebas recibidas durante el juicio oral y publica quedó demostrado que en fecha 17 de abril de 2006 fue incautada una maleta en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño contentiva de 35 panelas que contenían clorhidrato de cocaína, sustancia ilícita, con un peso de 35 kilos con 65, según experticia realizada por la experto Gipsy Lopez, la cual depuso durante el debate, ratificando en su contenido la experticia que realizó, así como reconoció su firma en el informe presentado. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experto, toda vez que con su testimonio se pudo determinar con los análisis y métodos científicos utilizados, que la droga incautada resulto ser la denominada clorhidrato de cocaína, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas. El Tribunal valoró la declaración de la funcionaria en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que lal experta tiene trayectoria en el Cuerpo Militar al cual está adscrita, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

Quedó demostrado igualmente que dicha droga iba a ser trasportada a la ciudad de Montreal Canada, toda vez que fue llevada hasta el avión de Zoom correspondiente al vuelo 181 con destino a esa ciudad, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los testigos Richard Gómez quien fue uno de los funcionarios que después del rechequeo de las maletas, abrió la maleta que contenía las 35 panelas de cocaína, asi como las pruebas documentales aportadas. Es conteste con este hecho, el testigo Deivis Fernández quien declaró haber presenciado cuando los funcionarios abrieron la maleta contentiva de unos envoltorios. Quedó pues así demostrado el hecho punible, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Debe este Tribunal determinar la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados, con los elementos de prueba ya señalados y controlados en el debate oral y público realizado.

En cuanto al acusado Ramón Jesús Pico Cabello, quedó determinado que el mencionado funcionario de la División Antidrogas de la Guardia Nacional se encontraba laborando el día 17 de abril de 2006, dentro del cuarto de máquina de rayos x, chequeando el equipaje del vuelo Zoom No. 181 con destino a Canadá, convicción que dimana de las declaraciones del Sargento Técnico de Primera de la Guarda Nacional Jesús Zambrano Angulo y del Capitan Cesar Enrique Rondón, quienes fueron contestes en afirmar la presencia de Pico Cabello en el cuarto destinado al chequeo por la máquina de rayos x ese día. Zambrano indicó en su declaración que se dirigió a la zona de rayos x y el cabo Pico le manifestó que de manera accidental había apagado la luz; a preguntas que le fueron formulada, contestó que Pico le confirmó que él había apagado la luz en forma accidental, y que esa era el área de servicio de ese funcionario de la Guardia Nacional. Estos testimonios corroboran que efectivamente Pico Cabello se encontraba ese dia asignado a esa área del cuarto de RX por donde pasan las maletas para el chequeo y donde ocurrió un apagón de luz, lo cual también se concatena con el testimonio de Luís José González quien se encontraba en ese momento operando las cámaras de seguridad del Aeropuerto. Asimismo, Cesar Rondón indicó que los guardias en funciones para esa zona ese día eran Pico Cabello y el Distinguido Ruiz este en el área externa.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por el acusado RAMON JESUS PICO CABELLO, la que adecuó al tipo Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuidos, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta, a la SEGUNDA DENUNCA, realizada por la recurrente, al señalar lo siguiente:

(…)
SEGUNDA DENUNCIA
“ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón que se evidencia contradicción en la referida sentencia en virtud de que la Juzgadora valora las declaraciones de los ciudadanos Luís González y Argenis Brito, para fundar la condenatoria de mi representado RAMOS JESUS PICO CABELLO y del ciudadano EMERSON JIMENEZ, aludiendo que fue observada por dichos ciudadanos la irregularidad dentro del cuarto de RX donde se encontraban los sentenciados cumpliendo funciones propias de sus cargos, referido al apagón de la luz y la manipulación de la maleta, sin embargo valora dichos testimonios a los fines de fundar la absolución del resto de los ciudadanos involucrados, tomando en consideración que los testigos depusieron en su intervención en el respectivo juicio que vieron a una persona manipular una maleta mas no pudieron identificar a esa persona, mal puede la falladora tomar en consideración dichos testimonios para fundar y comprometer la responsabilidad penal de mi representado en el hecho criminoso por el cual fue condenado. (Omissis…)

Por lo que se evidencia manifiesta ilogicidad en la motivación de una decisión cuando le da crédito a la declaración de Jesús Zambrano Angulo, cuando manifiesta que mi representado le indico que había apagado la luz accidentalmente, pero no le da credibilidad al ciudadano Cesar Enrique Rondon, cuando en su declaración señala que mi representado era experto en la materia y le indico que la materia involucrada en el hecho no paso por el cuarto de RX, y en dicha sala no señalo lo referido por Zambrano, a pesar de haber mencionado en su declaración que le informo al comandante en este Caso Rondon, lo manifestado por mi representado referido a que había apagado la luz accidentalmente, por lo que no se le puede dar valor para fundar la culpabilidad, por cuanto se vulnera con ello el principio lógico de contradicción, es decir que están planteados en esas declaraciones juicio opuestos, cuando afirma Rondon, que en base al viciado video no pude asegurar que es mi representado quien apaga la luz, circunstancia igualmente valorada por la Juzgadora para determinar la culpabilidad de mi representado RAMON JESUS PICO CABELLO en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que solicito se anule la sentencia apelada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. (Omissis…)

Al respecto, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, ha asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, que:

“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”


Como expresa Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez:

“…La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2003, P-70).



Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).


En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por la recurrente de autos. De lo antes expresado por esta Alzada, quienes aquí deciden observan una clara argumentación y la fundamentación de la sentencia apelada, tal y como lo señaláramos en el particular de impugnación anterior; pues la sentencia en cuestión demuestra una operación fundada en la certeza judicial. En tan sentido, el juez se baso en Principios Lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación.

Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.

El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que igualmente NO LE ASISTE la razón a la recurrente Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO de autos, por cuanto tampoco la Jueza de la recurrida ha incurrido con su fallo en el vicio de INMOTIVACIÓN por ILOGICIDAD del fallo recurrido; por lo que lo ajustado a derecho, es también declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere. ASÍ SE DECIDE.-


Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto con Competencia contra las Drogas, referido a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 452 (hoy 444) numeral 2°: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y numeral 4°: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación realizada por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO, de conformidad con el artículo 452 (hoy 444) numeral 2°: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; en contra de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), en la cual, DECLARA: PRIMERO: CULPABLES a los acusados RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLES y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decreta su libertad plena.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto con Competencia contra las Drogas, referido a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 364 (hoy 346) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 452 (hoy 444) numeral 2°: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y numeral 4°: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación realizada por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON JESUS PICO CABELLO, de conformidad con el artículo 452 (hoy 444) numeral 2°: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; en contra de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero del año mil doce (2012), en la cual, DECLARA: PRIMERO: CULPABLES a los acusados RAMON JESUS PICO CABELLO y EMERSON JIMENEZ, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLES y ABSUELVE, a MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decreta su libertad plena.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado RAMON JESUS PICO CABELLO de autos a los efectos de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES