REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003921
ASUNTO : OP01-R-2007-000182

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada LISETT MARTÍNEZ, Defensora Pública Sexta (6ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍ: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio oral y público

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Comisionada Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió al ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GÓMEZ (f. 11, pieza I, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 12, pieza I, cuaderno separado), donde le da la correspondiente entrada a la Corte de Apelaciones al presente expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GÓMEZ, jueza integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa (fs. 13 al 15, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 30 de noviembre de 2007, se constituye la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta (f. 18, pieza I, cuaderno separado), correspondiendo la ponencia a la abogada THAÍS AGUILERA de ARELLANO.

Por acta de fecha 10 de enero de 2008, se inhibe de conocer el presente asunto, el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez integrante de la Corte de Apelaciones (fs. 23 al 24, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 06 de marzo de 2008, se reingresa la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 34, pieza I, cuaderno separado), correspondiendo la ponencia al abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se admite la presente incidencia recursiva (f. 35, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 09 de abril de 2008, se celebra la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 43 y 44, pieza I, cuaderno separado).

Se dicta sentencia en fecha 28 de abril de 2008, por medio de la cual esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida (fs. 45 al 62, pieza I, cuaderno separado).

Del folio 87 al folio 90 (pieza I, cuaderno separado), aparece recurso de casación ejercido por la representación fiscal.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 87, declaró con lugar el recurso de casación, y ordenó a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conozca la presente causa y dicte el correspondiente fallo con prescindencia de los vicios allí enunciados (fs. 145 al 163, II pieza, causa principal).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se ordena remitir la presente causa a la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 109, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 11 de julio de 2011, se acuerda remitir la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 119, pieza I, cuaderno separado).

Por auto de fecha 26 de julio de 2011 (f. 122, pieza I, cuaderno separado), esta Sala Única acordó lo siguiente:

‘…Por recibido Asunto Nº OP01-R-2007-000182, procedente de la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 003-11, de fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete(2007), por la abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de Fiscala comisionada especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-003921, seguido contra el ciudadano José Vicente España Almeida, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió pieza N° 01 y N° 02 del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-003921, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva. Cúmplase…’

En fecha 03 de agosto de 2011, la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 123, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 26 de octubre de 2011, se acuerda diferir la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 143 y 144, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 15 de noviembre de 2011, se acuerda diferir la respectiva audiencia oral y pública de apelación (f. 151, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 29 de noviembre de 2011, se acuerda diferir la audiencia oral y pública de apelación (f. 157, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 08 de mayo de 2012, se acuerda diferir la audiencia oral y pública de apelación (f. 194, pieza I, cuaderno separado).

Se desprende de auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 217, pieza I, cuaderno separado), lo siguiente:

‘…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en reiteradas oportunidades esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ha librado boletas de notificaciones al ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que se celebre Audiencia Oral y Pública, las cuales han sido infructuosas, toda vez que la dirección consignada ante esta Alzada no corresponde a la del mencionado ciudadano, en virtud de lo que señalan las consignaciones de las boletas de notificación libradas en su oportunidad. En tal sentido este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Sistema de Administración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) la dirección actual del mencionado ciudadano por cuanto se considera útil y necesario para la realización y fijación nuevamente de la Audiencia Oral y Publica. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

En fecha 19 de junio de 2013, se dicta auto (f. 222, pieza I, cuaderno separado), acordando lo que sigue:

‘…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2007-000182, se evidencia que no se ha recibido respuesta de las comunicaciones Nº 389-13 de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013) dirigida al Sistema de Administración y Extranjería (SAIME) y la Nº 390-13 de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013) dirigida al Consejo Nacional Electoral, en las cuales se les requiere que informen a esta Alzada la dirección actual del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que han sido infructuosas las citaciones libradas en reiteradas oportunidades por esta Corte de Apelaciones al mismo, en virtud de que la dirección consignada ante este Tribunal Colegiado no corresponde a la del mencionado ciudadano, según lo que señalan las consignaciones de las boletas de notificaciones libradas en su oportunidad y visto que no se ha recibido información alguna por parte de las referidas Instituciones, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar los Oficios enviados al Sistema de Administración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informen la dirección actual del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, por cuanto se considera útil y necesario para la realización y fijación nuevamente de la Audiencia Oral y Publica. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

En acta de fecha 21 de junio de 2013, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 225, pieza I, cuaderno separado).

En fecha 28 de junio de 2013, se dicta auto (f. 230, pieza I, cuaderno separado), donde se acordó lo que a continuación se transcribe:

‘…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2007-000182, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante Comunicación ONRE/O 2898/2013 de fecha 04 de junio de 2013, dio respuesta al Oficio Nº 390-13 de fecha 10 de abril de 2013, emanado de esta Corte de Apelaciones, en el cual se le solicitó informe a esta Alzada la dirección actual del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, en su carácter de acusado, por estar presuntamente incurso en comisión del delito Tráfico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que han sido infructuosas las citaciones libradas en reiteradas oportunidades por esta Alzada al mismo. Y visto que el CNE notifica según el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, que la condición del referido ciudadano es Fallecido y el ultimo domicilio del mismo es en el Estado Anzoátegui, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, y por cuanto la dirección consignada por el mismo en este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, fue identificada en el estado Mérida, Urbanización el Carrizal B, Municipio Libertador. Es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena Oficiar al Registrador Principal del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez. El Tigre. Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida a los fines de solicitarle información si por ante ese despacho se encuentra registrado en los Libros de Actas de Defunción, llevados Registro, el fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-3.852.156, todo ello, por considerarse útil, necesario y pertinente para la realización y fijación nuevamente de la Audiencia Oral y Publica. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

En fecha 25 de julio de 2013, se dicta auto (f. 235, pieza I, cuaderno separado), donde se acordó lo que a continuación se transcribe:

‘…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2007-000182, se evidencia que no se ha recibido respuesta de los Oficios Nros. 719-13 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, dirigido al Registrador Principal del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Tigre, estado Anzoátegui y 720-13 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, dirigido al Registrador Principal del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, en el cual se les solicito información si por ante esos despachos se encuentra registrado en los Libros de Actas de Defunción, llevados por el Registro, el fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-3.852.156, en su carácter de acusado, por estar presuntamente incurso en comisión del delito Tráfico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que han sido infructuosas las citaciones libradas en reiteradas oportunidades por esta Alzada al mismo. Y visto que el CNE, según comunicación Nº 2898-2013 notificó a este Tribunal Colegiado, el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, que la condición del referido ciudadano es Fallecido y el ultimo domicilio del mismo es en el Estado Anzoátegui, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, y por cuanto la dirección consignada por el mismo en este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, fue identificada en el estado Mérida, Urbanización el Carrizal B, Municipio Libertador. Es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena Ratificar el contenido de los mencionados Oficios, por considerarse útil, necesario y pertinente para la realización y fijación nuevamente de la Audiencia Oral y Publica. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

En fecha 13 de agosto de 2013, se dicta auto (f. 243, pieza I, cuaderno separado), donde se acordó lo que a continuación se transcribe:

‘…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2007-000182, se evidencia que no se ha recibido respuesta de los Oficios Nros. 819-13 de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, dirigido al registrador Principal del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Tigre, estado Anzoátegui y 820-13 de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, dirigido al Registrador Principal del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, en el cual se les solicito información si por ante esos despachos se encuentra registrado en los Libros de Actas de Defunción, llevados por el Registro, el fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-3.852.156, en su carácter de acusado, por estar presuntamente incurso en comisión del delito Tráfico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que han sido infructuosas las citaciones libradas en reiteradas oportunidades por esta Alzada al mismo. Y visto que el CNE, según comunicación Nº 2898-2013, notificó a esta Corte de Apelaciones, según el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, que la condición del referido ciudadano es Fallecido y el ultimo domicilio del mismo es en el Estado Anzoátegui, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, y por cuanto la dirección consignada por el mismo en este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, fue identificada en el estado Mérida, Urbanización el Carrizal B, Municipio Libertador. Es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena Ratificar nuevamente el contenido de los referidos Oficios, por considerarse útil, necesario y pertinente para la realización y fijación nuevamente de la Audiencia Oral y Publica. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

En fecha 26 de agosto de 2013, se dicta auto (f. 247, pieza I, cuaderno separado), donde se acordó lo siguiente:

‘…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2007-000182, se evidencia que no se ha recibido respuesta de los Oficios Nros. 893-13 de fecha trece (13) de agosto de 2013, dirigido al registrador Principal del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Tigre, estado Anzoátegui, 894-13 de fecha trece (13) de agosto de 2013, dirigido al Registrador Principal del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida y 673-13, de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, dirigido al Director del Sistema de Administración y Extranjería (SAIME), en los cuales se les solicito información si por ante esos despachos se encuentra registrado en los Libros de Actas de Defunción, llevados por el Registro, el fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-3.852.156, en su carácter de acusado, por estar presuntamente incurso en comisión del delito Tráfico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que han sido infructuosas las citaciones libradas en reiteradas oportunidades por esta Alzada al mismo. Y visto que el CNE, según comunicación Nº 2898-2013, notificó a esta Corte de Apelaciones, según el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, que la condición del referido ciudadano es Fallecido y el ultimo domicilio del mismo es en el Estado Anzoátegui, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, y por cuanto la dirección consignada por el mismo en este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, fue identificada en el estado Mérida, Urbanización el Carrizal B, Municipio Libertador. Es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena Ratificar nuevamente el contenido de los referidos Oficios, por considerarse útil, necesario y pertinente para la realización y fijación nuevamente de la Audiencia Oral y Publica. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

En fecha 11 de septiembre de 2013, se acuerda por auto (f. 255, pieza I, cuaderno separado), lo siguiente:

‘…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2007-000182, seguido al ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-3.852.156, en su carácter de acusado, por estar presuntamente incurso en comisión del delito Tráfico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que han sido infructuosas las citaciones libradas en reiteradas oportunidades por esta Alzada al mismo. Y visto que el CNE notifica según el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, que la condición del referido ciudadano es Fallecido y el ultimo domicilio del mismo es en el Estado Anzoátegui, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, y por cuanto la dirección consignada por el mismo en este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, fue identificada en el estado Mérida, Urbanización el Carrizal B, Municipio Libertador. Es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena Oficiar al Sistema de Administración y Extranjería, en los cuales se requiere de sus buenos oficios en el sentido de que se sirva indicar a esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, si por ante esa Institución se encuentra registrado el ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, toda vez que al mencionado ciudadano se le sigue un proceso penal en este Circuito Judicial Penal, y el mismo no ha comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal, a pesar de las reiteradas citaciones que se le han enviado. Por otra parte, esta Corte de Apelaciones ha tenido conocimiento de que el ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, ha fallecido, por lo que, en caso de ser afirmativa esta circunstancias, se le requiere remita a esta Sala recaudos o documentos que cursen ante esa Dirección, que avalen o certifiquen dicha información. Es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena oficiar, por considerarse útil, necesario y pertinente para la realización y fijación nuevamente de la Audiencia Oral y Publica. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

Se observa del auto fecha el 03 de octubre de 2013 (f. 04, pieza II, cuaderno separado), que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó la siguiente providencia:

‘…Una vez constatado por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones la identidad del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.852.156, a través de la pagina Web del Consejo Supremo Electoral (www.cne.gob.ve.com), verificándose que en el mencionado portal el preseñalado justiciable aparece con el ‘Estatus’ de fallecido, y como quiera que, de la misma información recabada aparece la salvedad siguiente: “Descripción: Es el Status que se le coloca a un elector o electora ya fallecido. No obstante, se puede presentar el caso que aún estando vivo aparece en el Registro Electoral como fallecido.” (Subrayado de este auto). Y, por cuanto que, al no ser veraz e indubitable la información proveniente del Consejo Supremo Electoral (CNE), Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, en el oficio 2898/2013, de fecha 04 de junio de 2013 (f. 227, I pieza, cuaderno separado), es por lo que, en atención de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, se acuerda proseguir con el curso de la presente causa, y a tal efecto se acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día jueves diecisiete (17) de octubre, a las 09:30 horas de la mañana. Asimismo, se ordena ratificar los oficios dirigidos al Sistema de Administración y Extranjería (SAIME) y al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y oficios. Cúmplase…’

En fecha 16 de octubre de 2013, se acuerda diferir la respectiva audiencia oral y pública de apelación (f. 11, pieza II, cuaderno separado).

En fecha 30 de octubre de 2013, se acuerda diferir la audiencia oral y pública de apelación (f. 19, pieza II, cuaderno separado).

En fecha 13 de noviembre de 2013, se acuerda diferir la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (f. 29, pieza II, cuaderno separado).

Se celebra la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 22 de noviembre de 2013, tal y como se desprende a los folios 42 y 42, pieza II, cuaderno separado).

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2007-000182, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

En este sentido, la abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Comisionada Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, Cruz Herminia Pulido, en mí carácter de Fiscal comisionada especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada en el artículo 452 numeral 2 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar el siguiente RECURSO DE APELACION…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de octubre del corriente año, el ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Juicio Uno, publico sentencia en la cual declara NO CULPABLE al ciudadano José Vicente España Almedia, de la acusación que hiciera el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
CAPITULO II
DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Encontramos en el capítulo I del libelo de sentencia, la primera contradicción que motiva el presente recurso, ya que desde los inicios de la exposición, en el debate, en todo momento se expreso que la droga (cocaína 990 gramos), fue encontrada en las adyacencias (cercanía inmediación) del terreno del Edf. Lorena de la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, en Pampatar, no obstante ello, el ciudadano Juez inicia, su decisión con la expresión: “en un terreno situado al frente (frontal delantero). “ Esta desafortunada diferencia en la expresión, es primariamente importante porque lo que se desarrollo en el debate referido a un paquete de droga (cocaína) que se había arrojado hacia las adyacencias desde el apartamento en donde se encontraban, entre otros, el acusado España Almeida y no al frente del referido apartamento, siendo que esto ultimo si hubiese resultado difícil de demostrar por cuanto siempre se hablo de ventanas laterales…
Es claro que el Juez se encontraba convencido a pesar de habérsele mostrado fotos que evidencian la lateralidad del trayecto del paquete, que la droga se encontraba al frente del apartamento como así se evidencia de la expresión al frente, una y otra vez a trabes de toda su decisión, por lo que esta representación Fiscal objeta tal afirmación careciendo la misma de la lógica necesaria, en relación a lo expresado y demostrado en juicio…
En el mismo capitulo de su decisión el ciudadano Juez expresa cuales fueron los objetos encontrados en el apartamento en donde se realizó la visita domiciliaria actuación absolutamente valida durante al vigencia del código de enjuiciamiento criminal, donde se incautaron. Latas de cerveza quemadas y con un orificio, diecinueve bolsas plásticas, una prensa compactadota, dos rollos de cinta adhesiva, asimismo, en las adyacencias de dicha residencia los funcionarios encontraron una panela envuelta con cinta adhesiva de color blanco y beige y un estuche contentivo en su interior de un instrumento de medición. Y aquí, si expresa la frase en la adyacencias, porque así quedo plasmado en el acta de visita domiciliaria y así se demostró en los documentos fotos que fueron exhibidas al juzgador, a la defensa y al imputado…
Estos objetos, encontrados en el apartamento en el cual se encontraba el acusado José Vicente España Almeida, hallazgo que fue corroborada con la declaración de los testigos, son indicios, o como lo denomina la doctrina, prueba indirecta y señalan un camino claro que indican la existencia de lo que hasta ese momento era desconocido para el Juez, es decir ilustrarlo de la conducta antijurídica que se estaba efectuando en el apartamento 03 del Edf. Lorena, en donde se encontraban lucia Ortega de Meléndez (sentenciada) y José Vicente España Almeida, entre otros….
Al terminar la presentación de las pruebas, entre las que se contaron, Declaraciones de testigos, declaraciones de funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, experticia realizada a la droga (990 gramos), acta de inspección Fiscal invoco al ciudadano Juez la valoración de la prueba de la sana critica, y solicito razonar con cuidado lo demostrado, esperando que cobrara valor no solo la intima convicción, sino la intima convicción razonada ya que el inexorable tiempo, siempre enemigo de la Justicia, podía haber minimizado la memoria de testigo y funcionarios, lo cual sin duda atentaba contra la verdad de los hechos, hechos estos, por los cuales ya había sido condenada la ciudadana Lucia Ortega de Meléndez, quien conjuntamente con el ciudadano José Vicente Almeida España y otros, se encontraban en el sitio de los hechos. Trato la representación Fiscal, de apelar a la lógica, a los indicios, (que son pruebas), como así lo demuestra en su trabajo de ascenso el Dr. Juvenal Salcedo Cardenas Año 2004, al conocimiento intelectual y a las máximas de experiencia, para intentar alcanzar la justicia…
No solo, fue posible tan loable tarea, sino que por el contrario encontramos los siguientes argumentos:
“…La declaración del funcionario actuante en el procedimiento policial Hamlet Cegarra… en un terreno al lado de la residencia allanada encontró una panela contentiva de una sustancia de apariencia psicotrópica, el tribunal la valora como prueba del hecho por tratarse del funcionario que practico el procedimiento y además por tratarse de los funcionarios encargados de luchar contra la delincuencia en este estado, le merece fe al tribunal de su dicho…”
Para luego expresar en la argumentación de no declarar culpable al acusado España Almeida.
Los testigos afirmaron no haber visto el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente y su presencia en esta clase de procedimiento de investigación penal constituye la garantía contra la arbitrariedad y el abuso policial…
Se vuelve a encontrar ilogicidad manifiesta en el argumento, que atenta contra el principio de no contradicción, porque, ¿merece fe, o no merece fe? La actuación del funcionario actuante, y por otra parte, se observa que el juzgador no concateno, no ato cabos, con todas las pruebas directas e indirectas anteriormente mencionadas y que se ofrecieron, aportaron y presentaron al juicio, porque si bien es cierto los testigos no vieron cuando el funcionario encontró la droga en el terreno adyacente, no es menos cierto que el ciudadano Angel José Sillero, expreso: “… bajaron y encontraron la droga…” y el testigo Ronny José Silva expreso entre otras cosas: “…Había una ventana del lado derecho del apartamento, el funcionario dijo que el paquete lo había encontrado en un terreno…”. El no haber concatenado las pruebas presentadas, trajo como resultado la decisión de no culpabilidad del acusado JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA…
Llena de Asombro como el juzgador expresa en la motivación de los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad, lo siguiente: “… La sola presencia del acusado José Vicente España Almeida dentro de la residencia allanada…” toda vez que por información de un ciudadano a la comisión policial en dicha residencia se dedicaban a la actividad ilícita de empaquetar droga, tal y como lo dijera Hamlet Cegarra Artega, cuando manifestó: “supimos por información de un ciudadano que en la residencia Lorena de Pampatar, un ciudadano se dedicaba a empaquetar drogas…” aunado el hecho de haber encontrado la droga en el terreno situado frente (demostramos adyacente) de la residencia allanada, no constituye prueba a valorar en contra del acusado, por la misma razón de la inexistencia de declaraciones de testigo imparciales que avalen la declaración del funcionario policial…”
Examinemos las declaraciones, plasmadas en el libelo de Sentencia:
Testigo Angel José Sillero: “…la Guardia nos pidió colaboración, fuimos al Edificio Lorena, la señora abrió, conseguimos a los señores adentro, vimos unas latas, una prensa, unas bolsas, había unos niños, abajo, los Guardias bajaron y encontraron la droga, nosotros no bajamos…”
Testigo Rony Silva: “… el 28 de diciembre de 1996 a eso de las once de la mañana la Guardia Nacional nos pido la colaboración para acompañarlos a un apartamento…cuando llegamos al apartamento habían como siete personas, encontramos una maleta, unas latas quemadas, unos plásticos…subió un funcionario con una droga que no consiguió en el apartamento…
Declaración de funcionarios:
Funcionario Daniel Freitas Terán: “… yo era el guardia Nacional que manejaba el jeep, tengo 31 años en la Guardia Nacional, mis compareceros y yo buscamos testigos porque supuestamente en un sitio había droga…”
Funcionario Hamlet Cegarra: “… Soy guardia Nacional, Mestro Técnico de tercera, supimos por información de un ciudadano que en la residencia Lorena de Pampatar, un ciudadano se dedicada a empaquetar drogas, fuimos con testigos y llegamos al inmueble, la conserje nos dio acceso al inmueble, fuimos al apartamento numero 03 y el señor España dijo que no podía abrir porque su esposa se había llevado la lleve, con la conserje fue que pudimos entrar, en la sala se encontró una prensa de metal, 19 bolsas plásticas, una maleta, en el lavandero encontré unas latas de cervezas perforadas, aviste un terreno por la ventana, Salí con permiso del teniente y encontré una panela y una pequeña balanza, lo subí y se lo mostré al teniente, lo abrió y salio una sustancia blanca, era presunta cocaína, el señor quedo detenido…”
Funcionario Omar Valerio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica: “… en relación a la inspección ocular practicada el 05 de abril de 2002, expreso: desde la reja del apartamento ser observo un terreno donde había basura y hojas secas, se hizo una prueba de ensayo con un kilo de arroz y se arrojo hacia donde estaba la basura, haciendo un alcance de siete metros, supe que la droga que se lanzo desde esa ventana tenia un kilo, el kilo de arroz cayo sobre un terreno”…Y en relación a la experticia realizada a la droga expreso:”… la muestra era una panela contentiva de un polvo blanco que resulto ser clorhidrato de cocaína con el peso neto de novecientos noventa (990) gramos con doscientos noventa y ocho (298) miligramos…”
Con este elenco probatorio, no cabria preguntarse, en atención a la lógica: ¿Cómo se inicia el procedimiento?, ¿Por qué se localizan dos testigos?, ¿Por qué dirigieron los funcionarios hasta el edifico Lorena?, ¿Por qué las personas que se encontraban dentro del apartamento Nro3 no tenían lleve de la reja principal, si habían niños adentro del apartamento ¿¿Quién arroja un kilo de droga al piso, al menos que tenga una buena razón, por ejemplo proteger la vida o la libertad? ¿Qué funcionario tiene un kilo de droga a la mano, para hacerla aparecer de pronto? ¿Qué hacían esos 19 envoltorios plásticos en la sala? ¿Qué hacia allí una maleta doble fondo?. No hay duda, en ese apartamento se estaba traficando con droga y al ver la presciencia de la guardia nacional que inicialmente sube hasta el último piso y luego baja al segundo piso, los ciudadanos que se encontraban en el apartamento Nro 03 deciden desprenderse de la droga, no pudiendo hacerlo con el resto de los objetos que los incriminaban…
Encuentra la representación Fiscal, que no hubo en el juzgador el razonamiento lógico critico, inductivo- deductivo, ya que aun cuando no se pudo comprobar que la droga estaba dentro del apartamento, los objetos encontrados en el, comportan un termino de comparación para obtener el resultado mediante un juicio, no tanto para la comprobación, cuando para la formación de la imagen del hecho. Carnelutti citado por Salcedo Cérdenas 2004, p. 19…
CAPITULO III
DEL PETITORIO FISCAL
Por todos los argumentos antes expuestos, esta representación Fiscal, solicita respetuosamente a la digna CORTE DE APELACIONES, admita el presente RECURSO DE APELACION, anule la sentencia impugnada y ordena la nueva celebración del juicio oral y público…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 61 al folio 76 (pieza II, causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, publicado en fecha 10 de octubre de 2007, que, entre otras cosas, en su parte dispositiva se pronunció así:

‘…Por todas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal de primera instancia en lo penal, actuando como tribunal unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara no culpable al ciudadano José Vicente España Almeida, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido el 18 de enero de 1955, de 52 años de edad. Titular de la cédula de identidad nro. 3.852.156, residenciado en la Urbanización Carrizal B, Calle Mucujú, nro. 08, Centro Comercial Altochama, Ciudad de Mérida, estado Mérida, de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se decreta la inmediata libertad del ciudadano José Vicente España Almeida, conforme a lo dispuesto en el artículo 366, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada. Devuélvase la prensa compactadota a su legítimo propietario, una vez comprada su titularidad.
Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate…’

PUNTO PREVIO

Por cuanto se observa del recaudo cursante al folio 02 (pieza II, cuaderno separado), en el cual se constata de la pagina Web del Consejo Supremo Electoral (www.cne.gob.ve.com), que el ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, aparece con el ‘Estatus’ de fallecido, empero, de la misma información se puede apreciar lo siguiente:

‘…Descripción: Es el Status que se le coloca a un elector o electora ya fallecido. No obstante, se puede presentar el caso que aún estando vivo aparece en el Registro Electoral como fallecido….’ (Subrayado de este fallo).

Es decir, no hay certeza de manera indubitable e inobjetable del presunto fallecimiento del justiciable, y, habiéndose agotado las gestiones para obtener de los órganos públicos correspondientes la veraz información de tal circunstancia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones, sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, acordó, por auto de fecha 03 de octubre de 2013 (f. 04, pieza II, cuaderno separado), proseguir con el curso de la presente causa, por lo que, habiéndose rigurosamente cumplido con los actos formales para tal fin, es que pasa a decidir en los términos que siguen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que la Representación Fiscal no ‘define’ realmente si el presente recurso está soportado en contradicción o falta en la motivación del fallo recurrido, pues, visto el planteo que hace, en principio se dirige en denunciar la ilogicidad en la motivación de la sentencia, empero, se desprende del mencionado escrito impugnatorio que, como colofón del mismo, la quejosa establece:

‘…Encuentra la representación Fiscal, que no hubo en el Juzgador el razonamiento lógico-critico, inductivo-deductivo, ya que aun cuando no se pudo comprobar que la droga estaba dentro del apartamento, los objetos encontrados en el, comportan un termino de comparación para obtener el resultado mediante un juicio, no tanto para la comprobación, cuanto para la formación de la imagen del hecho…’

Sustentando el recurso de marras, en lo consignado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), entendiéndose que, se está refiriendo a la carencia de motivación, a la inmotivación del fallo, y, en esos términos se procede a dictar el correspondiente fallo.

Indefectiblemente le asiste la razón a la recurrente cuando hace la anterior aseveración, ya que se desprende de la lectura al fallo en cuestión, en criterio de esta Instancia Superior, que se erige el vicio de inmotivación de sentencia.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de órganos de pruebas en el adversatorio para producir una conclusión arbitraria y gaseosa, pues, transcribe precariamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo, una vez hecha la correspondiente valoración individual y luego colectiva de todos los declarantes.

Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara con claridad meridiana las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir parcialmente lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado. Además, se observa del fallo que se revisa, que el mismo no cumple con la más mínima ‘ingeniería decisoria’, pues, no especifica en títulos o capítulos particulares, la enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto del juicio, así como lo relativo a los hechos que el tribunal a quo haya considerado acreditados. En suma, se observa que precariamente señaló la situación fáctica sub iudice de forma genérica, abstracta y sin ningún sustento.

En fin, pareciera que el sentenciador apreció las probanzas controvertidas conforme al fenecido principio de la ‘Íntima o Última Convicción’, ligada a la figura de los jurados, ya proscritos. Pues, cuando hace referencia de valorar las pruebas en conjunto e individualmente, dicha circunstancia no consta en la sentencia impugnada, por lo que tales asertos posiblemente quedaron en la mente del a quo, sin embargo, no los reflejó en la recurrida. Es decir, no dio razón visible y cotejada del porqué arribó a absolver.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, por el contrario, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en la presente causa. En fin, la diferencia es que, en la sana critica, la convicción se exterioriza, y, en la Intima Convicción, la decantación es interna y reservada.

La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo el a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez…’ (Sala Penal. Sent. Nº 8, del 20/01/00)

‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’ (Sala Penal. Sent. Nº 80 del 13/02/01)

‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’ (Sala Penal, Sent. Nº 118 del 21/04/2004)

‘…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…’ (Sala Penal, Sent. Nº 172 del 19/05/2004)

‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala Penal, Sent. Nº 203 del 11/06/2004)

Al hilo de lo anterior, el Juez de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al acusado, ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), en concordancia con el artículo 457 eiusdem (ahora, artículo 449), se anula la sentencia recurrida proferida in extenso en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió al ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS. Se mantiene vigente la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo que por esta sentencia se anula, por ello, el tribunal de juicio que ha de conocer el presente expediente deberá librar la correspondiente orden de aprehensión. Queda sin efecto la devolución de la prensa compactadota que hace mención el fallo recurrido, por lo que el tribunal de juicio deberá dar cumplimiento riguroso con la presente decisión. Se declara con lugar, en los presentes términos, el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Comisionada Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra sentencia dictada in extenso en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió al ciudadano JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), en concordancia con el artículo 457 eiusdem (ahora, artículo 449), se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS. CUARTO: Se mantiene vigente la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo que por esta sentencia se anula, por ello, el tribunal de juicio que ha de conocer el presente expediente deberá librar la correspondiente orden de aprehensión. QUINTO: Queda sin efecto la devolución de la prensa compactadota que hace mención el fallo recurrido, por lo que el tribunal de juicio deberá dar cumplimiento riguroso con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE