REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, veintisiete (27) de noviembre de 2013.
203° y 154°
Por cuanto este Tribunal observa que en la oportunidad procesal de dictar el decreto intimatorio, incurrió en error al no efectuar los cálculos relativos a los intereses moratorios a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios, el cálculo de un sexto por ciento (1/6%) de la comisión del valor de las letras de cambio a que se refieren los ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, en aras de conceder un efectivo cumplimiento al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil anula el decreto intimatorio dictado en fecha 13-08-2013, y se repone la causa al estado de emitir un nuevo decreto que cumpla con las estipulaciones del mencionado artículo 640.
La nulidad y reposición decretada por este Juzgado encuentra asidero en el fallo N° 1786 del 23-08-2004, dictado en el expediente N° 03-1311, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Manuel Arlindo de Sousa Pestana), que señaló:
“Los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican expresa y agotadoramente qué debe contener el Decreto intimatorio, lo cual deja poco o ningún margen de apreciación al Juez. Esta especial característica del Decreto coloca al Juez y a las partes en una situación muy sui generis cuando el intimante solicita la indexación y el intimado no se opone a la intimación: la parte, en su escrito, solicita la indexación, el juez por lo taxativo de las normas no puede hacer referencia a esa solicitud en el Decreto, y el intimado, que al no oponerse no sabe en qué términos está planteada la intimación, con un aparente justo derecho exige pagar sólo el monto que aparece señalado en el Decreto.
Este supuesto, de aceptarse, conduciría al absurdo de que el intimante se vea perjudicado si el intimado no ejerciera oposición, pues no podría el juez, bajo este razonamiento, indexar el monto intimado tal como se solicitó en el escrito -supuesto que constituye el caso de autos-, lo cual conllevaría a un desconocimiento del reconocimiento íntegro del derecho del intimante, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que posee. Aunado al hecho que, incluso, las resultas de las experticias realizadas tienen control jurisdiccional por parte del accionante, intimado en aquel juicio, lo que igualmente permitiría discutir aquel monto e, igualmente, haría inadmisible la acción.
Estima esta Sala que este escenario, al igual que muchos otros, no pudo haber sido previsto por el legislador, por lo que es tarea de la Sala, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante, requerir de los jueces que, en caso de que en el escrito intimatorio se solicite la indexación del monto intimado se haga expresa referencia de tal solicitud en el Decreto respectivo…”
La Jueza,
Dra. Freyja Berbin Vargas
La Secretaria Titular,
Abg. Yanette González González
Exp N° 1.389-13
Interlocutoria de reposición