República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GABRIELA GARCIA DE HANNA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-523.269.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.070.148 y V-1.834.421, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.095 y 8.467, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Inicialmente, el finado, LUIS DEL VALLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.961, en la actualidad sus herederos LUCIA URRESTI de DEL VALLE, LUIS ALBERTO DEL VALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.610.960, V-6.815.730 y V-15.183.160, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO y ALBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.742.213 y V-15.203.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.214 y 123.339, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual la actora, ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, debidamente asistida por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, alega que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 54, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, de la planta baja, nivel calle, del edificio Centro Empresarial Malavé, ubicado en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato las partes acordaron que su duración sería de tres (03) años, contados a partir del 1º de enero de 2004. Que en su cláusula cuarta se pactó que el canon de arrendamiento original ascendería a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), en la actualidad SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00), mensuales, pagaderos dentro de los tres primeros días de cada mes, y que el mismo se incrementaría de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Que en la cláusula décima, las partes acordaron que le incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones asumidas, en especial la falta de pago oportuno de dos mensualidades, sería causa suficiente para la resolución del contrato. Que al vencimiento del plazo inicialmente pactado, comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal, y que al vencimiento de ésta, el arrendatario siguió ocupando el inmueble operando la tácita reconducción, y en consecuencia convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, salvo las variaciones o ajustes ocurridos respecto al monto del canon de arrendamiento según lo contractualmente pactado, y que a la fecha de interposición de la demanda alcanza a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Alega que el arrendatario ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, razones de hecho por las que ocurre ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda al arrendatario, ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012.
SEGUNDO: En consecuencia, devolverle o entregarle de inmediato, el inmueble arrendado, con todas su instalaciones, desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de conservación, uso y funcionamiento en que lo recibió, y con todas las solvencias por concepto de servicios públicos o privados utilizados en el inmueble.
TERCERO: En pagarle la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por la ocupación del inmueble durante los meses de enero y febrero de 2012, más los daños y perjuicios que se le sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: En pagarle las costas y costos del juicio.
Basa su acción, la apoderada judicial de la parte actora, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2, 1.594 y 1.264 del Código Civi1, y en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), equivalentes a 33,33 unidades tributarias.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 54, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2003,bajo el Nº 39, folios 211 al 218, protocolo primero, tomo 5.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal admite la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber practicado la citación del demandado.
Cumplidos los trámites de la citación, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, el demandado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Alega que en el auto de admisión de la presente demanda, por una parte se ordenó su trámite por el procedimiento ordinario, y por la otra se ordenó su comparecencia para el segundo día de despacho a su citación para dar contestación a la demanda, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que la actora ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, consigna como anexo el titulo de propiedad del inmueble arrendado, el cual acredita como propietaria del inmueble a la sociedad mercantil “SOFILAVEN C.A.”, persona jurídica distinta a al actora que se presenta actuando por sus propios derechos e intereses, y no aportó a los autos prueba alguna que acredite su representación legal de la propietaria del inmueble.
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, al no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem, ya que ni indicó la actora en su libelo los instrumentos en los que funda su pretensión.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370, en concordancia con artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal la citación, para su intervención, de la sociedad mercantil “LYS-MAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1990, bajo el Nº 476, tomo III, adicional 9.
Alega que es cierto que viene ocupando el inmueble arrendado desde el 15 de junio de 2000, pero bajo un contrato de arrendamiento suscrito con la entidad mercantil “LYS-MAR, C.A.”, por lo que niega, rechaza y contradice que mantenga una relación arrendaticia con la actora, ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, ni con la propietaria del inmueble, la entidad mercantil “SOFILAVEN C.A.”.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012, ya que desde que ocupa el inmueble ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento. En consecuencia niega, rechaza y contradice que deba desalojar el inmueble, que deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios y que deba pagar costas y costos del juicio.
Por último anexa a su escrito de contestación a la demanda la siguiente documental:
Marcada “A”: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 14, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante documento presentado en fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial alega la inutilidad de la reposición solicitada por el demandado, y rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas, así como el llamado a tercero formulado por el demandado.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2012, la parte promueve el documento fundamental de la demanda, contentivo del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda y promueve la admisión de los hechos por parte del demandado al admitir y confesar en su contestación, haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial del demandado, promueve las siguiente documentales:
Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “SOFILAVEN C.A.”.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 14, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Promueve prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal, requiera del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda la documentación referente a la entidad mercantil “LYS-MAR C.A.”.
Mediante auto de fecha, 16 de mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana LUCIA URRESTI DE DEL VALLE, consigna el acta de defunción del demandado, ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal, en virtud del fallecimiento del demandado suspende la causa, y ordena emplazar mediante edicto, a los herederos desconocidos del demandado.
Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2013, la representación judicial de la actora, consigna los ejemplares de la publicación de los edictos ordenados por el Tribunal, en los diarios Caribazo y el Sol de Margarita, los cuales el Tribunal ordena agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha 1º de abril de 2013, la Secretaria Titular del Despacho, hace constar que fue fijada copia del edicto en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita el Tribunal se ordena la citación de los ciudadanos LUCIA URRESTI DE DEL VALLE, LUIS ALBERTO DELVALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, en su condición de herederos conocidos del demandado, lo cual consta del acta de defunción cursante en autos.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal acuerda la citación de los ciudadanos LUCIA URRESTI DE DEL VALLE, LUIS ALBERTO DELVALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, en su condición de herederos conocidos del demandado, y ordena comisionar para su practica, mediante exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación de los ciudadanos LUCIA URRESTI DE DEL VALLE, LUIS ALBERTO DELVALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, en su condición de herederos conocidos del demandado, LUIS DEL VALLE LOPEZ.
Practicada la citación por carteles de los herederos LUIS ALBERTO DELVALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, por parte del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y transcurrido el lapso para que comparecieran a darse por citados, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la actora solicita al Tribunal la designación de un defensor ad-litem único para estos y para los herederos desconocidos del demandado fallecido.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal designa a la abogada FLORA VILLALBA, defensora ad-litem de los ciudadanos LUIS ALBERTO DELVALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, y de los herederos desconocidos del demandado fallecido.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informe promovida por el demandado, remitidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la abogada FLORA VILLALBA, previa y debidamente notificada, acepta el cargo de defensora ad-litem, y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de la misma fecha, 31 de octubre de 2012, los ciudadanos LUIS ALBERTO DELVALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, en su condición de herederos del demandado fallecido, LUIS DEL VALLE LOPEZ, proceden a darse por citados para la continuación del presente procedimiento.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, la representación judicial de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO DELVALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, procede a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la actora, solicita al Tribunal desechar la pretendida contestación de la demanda consignada por la representación judicial de los herederos, en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
III-I.-SOLICITUD DE REPOSICION
Solicita el demandado, en su escrito de contestación, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ya que en este auto el Tribunal, por una parte ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y por la otra ordenó su comparecencia para el segundo día de despacho a su citación para dar contestación a la demanda, lo que a su criterio viola el debido proceso y su derecho a la defensa.
Al respecto observa este Juzgador que en efecto, en el auto de admisión el Tribunal utiliza la frase “tramítese por el procedimiento ordinario”, pero de seguidas, ordena emplazar al demandado para que comparezca ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y así se lo hace saber el Tribunal al demandado en la orden de comparecencia contenida en la compulsa. De esto se desprende que el Tribunal a pesar del error cometido en la frase referida, tramitó la presente causa por el procedimiento breve, es decir el debido proceso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La utilización del término “procedimiento ordinario”, constituye sin lugar a dudas un error material, que en nada afecta el fondo decisorio del auto de admisión, por lo que en ningún momento se vio afectado el debido proceso, ni el derecho a la defensa del demandado, ya que este clara y específicamente pudo entender la orden de comparecencia, y así dar contestación oportuna a la demanda, ejerciendo de esta manera el derecho de defenderse de la pretensión de la actora. Por otro lado el referido auto de admisión alcanzó cabalmente el fin al cual estaba destinado, por lo que declarar su nulidad no solo violaría lo ordenado por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituiría una reposición inútil, vedada a este Juzgador.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos debe este Juzgador desechar la solicitud de reposición formulada por el demandado, y así se decide.
III-II.- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346
Opone el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que la actora ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, consigna como anexo el titulo de propiedad del inmueble arrendado, el cual acredita como propietaria del inmueble a la sociedad mercantil “SOFILAVEN C.A.”, persona jurídica distinta a al actora que se presenta actuando por sus propios derechos e intereses, y no aportó a los autos prueba alguna que acredite su representación legal de la propietaria del inmueble.
Por otro lado, la representación judicial de la actora, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, y alega que es falso que su representada se haya presentado en juicio como apoderada o representante, pues ella misma es la actora, actuando por sus propios derechos e intereses, sin representar a persona alguna, por lo cual no puede existir ilegitimidad alguna.
Al respecto observa este Juzgador, que si bien la actora consigna el documento que acredita la propiedad del inmueble a la entidad mercantil “SOFILAVEN C.A.”, ello no determina en modo alguno que la referida entidad mercantil, sea la parte actora en el presente juicio. Del análisis de las actas se desprende que la actora en el presente caso es la ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, actuando en su propio nombre, para solicitar el desalojo de un inmueble que ella misma arrendó, independientemente de la propiedad del inmueble. Del análisis del contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, se desprende que las partes que lo suscriben son la ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA y el ciudadano LUIS DE VALLE LOPEZ, en consecuencia son estas personas las que pueden entablar una acción que de este se derive, independientemente de quien ostente la propiedad del inmueble arrendado. Al haber accionado la actora una acción derivada de una convención que ella misma suscribió, no puede existir ilegitimidad alguna en su accionar, ya que actúa en nombre propio y no en representación de persona alguna. Por lo expuesto la presente cuestión previa debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III-II.- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346
Opone el demandad la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, al no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem, ya que ni indicó la actora en su libelo los instrumentos en los que funda su pretensión.
Por otro lado, la representación judicial de la actora, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, y alega que su representada indicó y anexo debidamente el documento en el que funda su acción, el cual es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 54, tomo 09 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado según el contrato suscrito entre las partes en fecha 05 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, basada en el incumplimiento de obligaciones asumidas por el demandado en el citado contrato, lo cual evidencia y determina que el instrumento fundamental de la demanda, es el referido contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente indicado y acompañado por la actora en su libelo de demanda, motivo por el cual la presente cuestión previa debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III-II.- DEL LLAMADO A LA CAUSA DEL TERCERO ENTIDAD MERCANTIL “LYS-MAR C.A.”
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370, en concordancia con artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el demandado solicita al Tribunal la citación, para su intervención, de la sociedad mercantil “LYS-MAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1990, bajo el Nº 476, tomo III, adicional 9.
Al respecto, observa este Juzgador que el demandado basa su llamado al tercero en el ordinal 4º del artículo 370 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que estos pueden ser llamados, por alguna de las partes, por ser común a ellos la causa. Ahora bien no señala el demandado en su solicitud la razón por la cual la presente causa es común a la entidad mercantil “LYS-MAR, C.A.”, ni demuestra que la citada entidad mercantil tenga un interés jurídico actual común a el. Por el contrario del análisis de las actas que integran el presente expediente, no se desprende en modo alguno, que la entidad mercantil llamada a juicio por el demandado, tenga algún interés común con el demandado, motivo por el cual el llamado a tercero debe ser declarado improcedente, y así se decide.
Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 54, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, de la planta baja, nivel calle, del edificio Centro Empresarial Malavé, ubicado en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que al vencimiento del plazo inicialmente pactado, comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal, y que al vencimiento de ésta, el arrendatario siguió ocupando el inmueble operando la tácita reconducción, y en consecuencia convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, salvo las variaciones o ajustes ocurridos respecto al monto del canon de arrendamiento según lo contractualmente pactado, y que a la fecha de interposición de la demanda alcanza a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Que el arrendatario ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, razones de hecho por las que ocurre ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda al arrendatario, ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012.
SEGUNDO: En consecuencia, devolverle o entregarle de inmediato, el inmueble arrendado, con todas su instalaciones, desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de conservación, uso y funcionamiento en que lo recibió, y con todas las solvencias por concepto de servicios públicos o privados utilizados en el inmueble.
TERCERO: En pagarle la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por la ocupación del inmueble durante los meses de enero y febrero de 2012, más los daños y perjuicios que se le sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: En pagarle las costas y costos del juicio.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda, y alega que es cierto que viene ocupando el inmueble arrendado desde el 15 de junio de 2000, pero bajo un contrato de arrendamiento suscrito con la entidad mercantil “LYS-MAR, C.A.”, por lo que niega, rechaza y contradice que mantenga una relación arrendaticia con la actora, ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, ni con la propietaria del inmueble, la entidad mercantil “SOFILAVEN C.A.”.
Asimismo niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012, ya que desde que ocupa el inmueble ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 54, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2003,bajo el Nº 39, folios 211 al 218, protocolo primero, tomo 5. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada y copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 14, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del análisis de esta documental se desprende que existió con anterioridad una relación arrendaticia entre el demandado y la entidad mercantil “LYS-MAR C.A.”, relación que evidentemente se extinguió con la firma del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de febrero de 2004, motivo por el cual esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “SOFILAVEN C.A.”. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal, requiera del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda la documentación referente a la entidad mercantil “LYS-MAR C.A.”. Esta prueba nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que el demandado niega, rechaza y contradice que mantenga una relación arrendaticia con la actora, ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA. En consecuencia al tratarse este alegato de un hecho negativo, debía probar la actora, la existencia de la relación arrendaticia, lo cual efectivamente hizo al traer a los autos, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 54, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento que une a las partes, cumpliendo efectivamente con la carga de la prueba de este alegato, y en consecuencia quedando claramente demostrada en los autos la relación arrendaticia alegada por la actora y negada por el demandado.
Por otro lado al alegar el demandado que desde que ocupa el inmueble ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento, no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alegó el pago, y al alegar un hecho extintivo de la obligación expuso razones de hecho para discutir la pretensión de la actora, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, durante el contradictorio del presente juicio, se desprende que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su alegato relativo la pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la actora, razón por la cual debe resultar perdidoso en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-523.269, contra los ciudadanos LUCIA URRESTI de DEL VALLE, LUIS ALBERTO DEL VALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.610.960, V-6.815.730 y V-15.183.160, respectivamente, en su carácter de herederos del finado LUIS DEL VALLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.961. En consecuencia se condena a los demandados, ciudadanos LUCIA URRESTI de DEL VALLE, LUIS ALBERTO DEL VALLE URRESTI y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012.
SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a devolver el inmueble arrendado, por lo que se ordena la entrega inmediata a la parte actora ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, del inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el Nº 3, de la planta baja, nivel calle, del edificio Centro Empresarial Malavé, ubicado en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con todas su instalaciones, desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de conservación, uso y funcionamiento en que lo recibió su causante, y con todas las solvencias por concepto de servicios públicos o privados utilizados en el inmueble.
TERCERO: En pagarle a la actora, ciudadana GABRIELA GARCIA DE HANNA, la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por la ocupación del inmueble durante los meses de enero y febrero de 2012, más los daños y perjuicios que se le sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
ARV/wf.
Exp. N° 1.801-12
Definitiva.
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