República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de noviembre de 2013.
203º y 154º.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ENRIQUE ORDAZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.120.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ORDAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.252
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES OSES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.393.208.
DEFENSOR JUDICIAL: FLORA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
II.- BREVE RESEÑA DE LA ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 01 de abril 2013, mediante el cual el ciudadano Enrique Ordaz Villarroel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.120.625, debidamente asistido por el Abogado Vicente Ordaz Bello inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.252, alega que según consta de documento autenticado de fecha 19-01-2011, por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana María de Lourdes Oses de Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.393.208, sobre un local comercial de su propiedad,, ubicado en la calle Narváez , entre calle Cedeño y calle Marcano, S/N, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que según consta de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, las parte acordaron expresamente que el lapso de duración sería de un (1) año por de fijo, comenzando a partir de el (05) de abril de 2010 hasta el 05 de abril de 2.011. Que a pesar de que el contrato llego a su término de vencimiento, también se estableció que se respetaría la Prorroga Legal que señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la cual expiro el 05 de abril de 2012, ésta se ha negado rotundamente a hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de toda las gestiones realizadas por su representado.
Que por lo expuesto, Enrique Ordaz Villarroel, debidamente asistido por su abogado Vicente Ordaz Bello, acuden ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana María de Lourdes Oses de Delgado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega inmediata del local comercial arrendado inmueble libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar por indemnización por daños y perjuicio, la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 26.550), equivalente a doscientos cuarenta y ocho coma trece unidades tributarias (U.T. 248,13) por motivo de cláusula penal a razón de setenta y cinco (75) bolívares diarios desde el 06 de abril de 2.012 hasta el 26 de marzo de 2.013.
TERCERO: A pagar las costa y costos que se originen por la demanda.
Basa su acción, la parte actora en los artículos 38, ordinal “b” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.579, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 26.550) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T 248,13).
Por último anexa a su libelo de demanda la siguientes documentales:
Marcada “A” Copias de la Cédulas del demandante y del demandado.
Marcada “B” Original del contrato de arrendamiento de fecha 19-01-2011 autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Marcada “C” Copia del título de propiedad del inmueble, de fecha 21 de octubre de 1.982 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta.
Marcada “D” Copia de la notificación de fecha 01 de marzo de la ciudadana MARIA DE LOURDES OSES DE DELGADO, anteriormente identificada, vía IPOSTEL, en la cual se le manifiesta, la negativa de continuar con la relación arrendaticia y el uso del beneficio de la Prorroga Legal.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2.013, el Tribunal admite la demanda y en fecha 17 de abril de este mismo año se consignan los emolumentos tanto como para los fotostatos de la compulsa y del cuaderno de medidas como para la práctica de la Citación en la persona de María de Lourdes Oses de Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.393.208, para que comparezca por ante este Tribunal, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente, Se otorga Poder Apud Acta al abogado Vicente Ordaz Bello inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.252.
En fecha 08 de mayo de 2013: el Alguacil de este Despacho, se dirigió a la siguiente dirección un local comercial, ubicado en la calle Narváez, entre calle Cedeño y calle Marcano, S/N, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y deja constancia que no encontró a la ciudadana María de Lourdes Oses de Delgado, anteriormente identificada. Por lo que la parte actora, solicitó que se librase cartel de citación, a lo cual procedió este Juzgado en fecha 20 de mayo.
En fecha 04 de junio de 2013: El apoderado actor consigna originales de los Carteles publicados en los diarios “El Caribazo” y “La Hora”. Y en fecha 15 de julio de 2013 solicita, que se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal designa como defensor judicial a la Dra. Flora Villalba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. El 01 de octubre de 2013, deja constancia que se traslado en varias oportunidades a la siguiente dirección un local comercial, ubicado en la calle Narváez, entre calle Cedeño y calle Marcano, S/N, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sin lograr contactar a la parte demandada, ciudadana María de Lourdes Oses de Delgado , por lo que consigno la notificación por IPOSTEL. Llegada la oportunidad legal, Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta contra su defendido.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes, En fecha 14 de octubre de 2013 presentaron Escrito de Pruebas.
La parte actora lo hizo en los siguientes términos: REPRODUZCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, EN ESPECIAL:
1. El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Consta en documento público de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotados bajo el N° 19, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. De la notificación enviada por IPOSTEL de fecha 01 de marzo de 2.011, por el ciudadano ENRIQUE ORDAZ VILLARROEL, anteriormente identificado, le notifico vía IPOSTEL a la ciudadana MARIA DE LOURDES OSES DE DELGADO, anteriormente identificada, manifestando su deseo de no continuar con la relación arrendaticia al vencimiento del contrato, por lo que tendría derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
La parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Invoco el mérito favorable de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
Alega la parte actora y su representación judicial en su libelo de demanda que según consta de documento autenticado de fecha 19-01-2011, por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano Enrique Ordaz Villarroel anteriormente identificado, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana María de Lourdes Oses de Delgado, sobre un inmueble comercial ubicado en la calle Narváez , entre calle Cedeño y calle Marcano, S/N, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que según consta en la cláusula segunda del referido contrato, las partes acordaron expresamente que el lapso de duración sería de un (1) año fijo a partir del cinco (5) de abril de 2.011, e igualmente se estableció que se respetaría la Prorroga Legal que señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Que a pesar de que el contrato de arrendamiento llego a su término de vencimiento, la arrendadora ya hizo uso de la prorroga legal, la cual expiro el cinco (5) de abril de 2.012, tal y como lo establece el artículo 38., literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado, pese a todas las gestiones realizadas por él. Que por lo expuesto, Enrique Ordaz Villarroel, debidamente asistido por su abogado Vicente Ordaz Bello, acuden ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana María de Lourdes Oses de Delgado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega inmediata del local comercial arrendado inmueble libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar por indemnización por daños y perjuicio, la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 26.550), equivalente a doscientos cuarenta y ocho coma trece unidades tributarias (U.T. 248,13) por motivo de cláusula penal a razón de setenta y cinco (75) bolívares diarios desde el 06 de abril de 2.012 hasta el 26 de marzo de 2.013.
TERCERO: A pagar las costa y costos que se originen por la demanda.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en su contra.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo estos, pasa el Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Original del contrato de arrendamiento de fecha 19-01-2011 autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial a la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, y al término de su duración, establecido en su cláusula segunda.
Copia de la notificación de fecha 01 de marzo de la ciudadana MARIA DE LOURDES OSES DE DELGADO, anteriormente identificada, vía IPOSTEL, en la cual se le manifiesta, la negativa de continuar con la relación arrendaticia al vencimiento del contrato, por lo que tendría derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal, establecido en el artículo 38. Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que ella se desprende, en especial a la existencia de la relación arrendaticia y su vencimiento.
Copia del título de propiedad del inmueble, de fecha 21 de octubre de 1.982 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de octubre de 1.982, ubicado en la calle Narváez , entre calle Cedeño y calle Marcano, S/N, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Solo invoco e merito favorable y nada probo en su favor.
Expuestos los hechos expresados por ambas partes, este Juzgado declara que la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora accionó el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por tiempo determinado, con vigencia desde el 5 de abril de 2010, por vencimiento del lapso que por prórroga legal le correspondía al demandado, de un (1) año, contado desde el 5 de abril de 2011 hasta el 5 de abril de 2012. Por el otro lado, la parte demandante probó, a través de documento público de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotados bajo el N° 19, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, las partes mantenían una relación arrendaticia
En cuanto a la relación arrendaticia que vincula a las partes, se observa que el arrendatario nada probó a su favor. No constituye un hecho controvertido que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado hasta el 5 de abril de 2012; y no se produjo la tácita reconducción,
Así las cosas, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que venció el 5 de abril de 2011, que el lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda y que el demandado nada probo para enervar los efectos de la acción propuesta en su contra, deviene inexorable para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato, habida cuenta del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia alegada por el demandante.
En cuanto al pedimento de aplicación de la cláusula penal, se observa que en la cláusula séptima las partes establecieron que por el retardo en la entrega del inmueble al terminar la relación arrendaticia, el pago de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,) diarios. Dicha cláusula no es contraria a derecho, por lo que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, este Juzgado declara procedente la petición de la parte actora, por concepto de cláusula penal, por el incumplimiento en que incurrió el arrendatario al no entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, el 5 de abril de 2012.
IV.- DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso el ciudadano ENRIQUE ORDAZ VILLARROEL, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES OSES DE DELGADO. En consecuencia, se condena a la demandada MARIA DE LOURDES OSES DE DELGADO, a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Narváez , entre calle Cedeño y calle Marcano, S/N, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.550), por concepto de cláusula penal, por los días que el arrendatario se mantuvo ocupando el inmueble, a razón de setenta y cinco (75) bolívares diarios desde el 06 de abril de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes a tenor del artículo 251ejusdem.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA
SECRETARIA
Abg. WINIFERD FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFERD FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg
Exp. 1931-13
Sent. Definitiva
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