REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 11 de Noviembre del 2013
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GONZALO MENDOZA CAPECCHI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.006.363, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ROBERTO LIPAVSKY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.739.227, en su condición de Endosatario en Procuración, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2924, este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RAUL ESTEBAN TOVAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.883, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARINA VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19 435.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.395, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 09-07-2013 fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el
Ciudadano GONZALO MENDOZA CAPECCHI contra RAUL ESTEBAN TOVAR REYES .- En fecha la misma fecha comparece el ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.924, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción de la demanda.-
En fecha 30-07-2013, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano RAUL ESTEBAN TOVAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.883, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10°) días de Despacho siguientes a la intimación que de su representada se haga para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se le señalan en el libelo de la demanda..-
En fecha 07-08-2.013, el ciudadano JOSE CHONG COLMENARES, alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de parte de la actora los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondiente a la intimación.- -----------------------------------------------



En fecha 06-11-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAUL ESTEBAN TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.790.883, parte demandada, identificado en autos, y el ciudadano GONZALO JOSE ANTONIO MENDOZA CAPECCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.006.363, asistido por la abogada en ejercicio KARINA VELASQUEZ GONZALEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.395, parte demandante en el presente juicio, se da por INTIMADO y renuncia al termino de la comparecencia y declara que conviene en todas y cada una de las partes las deudas que posee con el demandante y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la Transacción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente: “.el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir,
así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de
homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de ---

modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el el ciudadano RAUL ESTEBAN TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.790.883, parte demandada, identificado en autos, y el ciudadano GONZALO JOSE ANTONIO MENDOZA CAPECCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.006.363, asistidos por la abogada en ejercicio KARINA VELASQUEZ GONZALEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.395, parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO. Se ordena suspender la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 21-10-2.013 sobre el bien inmueble referido, en consecuencia ofíciese lo Conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Se da por terminado el presente juicio. Incorporese el expediente de medidas al principal conforme lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad archívese del presente expediente. Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.972-13.-
Homologación/ Interlocutoria..