REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009927
ASUNTO : OP01-P-2013-009927
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
LUIS ALEJANDRO YANEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.825.069, venezolano, de oficio comerciante, natural de la Porlamar, estado nueva esparta, fecha de nacimiento 10-02-1983, de 31 años de edad, residenciado, detrás de los bloque de valle verde, al frete del Juego de Bolas Criollas, en una residencia S/N, habitación N° 03, Municipio García del estado Nueva Esparta,
HECTOR ALFREDO BERTI MARCANO titular de la cedula de identidad Nº V-25.877.670, de oficio mensajero trabajo en una tienda, residenciado en una calle después de la Calle Verna, Casa N° 06, de color Azul, Habitación N° 06, Sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MERLING MARCANO, Defensora Privada Penal,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.
Habiéndose efectuado el día dos (2) de noviembre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados LUIS ALEJANDRO YANEZ MARCANO y HECTOR ALFREDO BERTI MARCANO, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial, de fecha 01-11-2013, suscrita por la inteligencia estratégica y preventivas, , acta de Notificación de derechos de los derechos de los ciudadanos, trasferencia de evidencia, Experticia de reconocimiento legal N° 9700-103-AT-207, de fecha 01 de noviembre de 2013, registros Policiales del ciudadano Héctor Alfredo Marcado Berti.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer los ciudadanos imputados LUIS ALEJANDRO YANEZ MARCANO y HECTOR ALFREDO BERTI MARCANO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercarse a lugar de los hechos.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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