REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009922
ASUNTO : OP01-P-2013-009922
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
LUIS ALBERTO SUCRE, natural de Cumaná, estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 22/08/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.280 de profesión u oficio obrero, residenciado Calle La Marina, final Boulevard Gómez, casa sin número, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Habiéndose efectuado el día dos (2) de noviembre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El hecho imputado ocurrió en fecha 31 de noviembre de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 76 del Comando Regional No. 7, recibieron denuncia de que un ciudadano se encontraba armado, por lo cual se trasladaron a la calle La Marina, Municipio Mariño de este estado, y lograron identificar por las características que le fueron aportadas por el denunciante, a un ciudadano que al observar a los funcionarios se tornó nervioso y arrojó un objeto dentro de una vivienda; al ser inspeccionado el sitio, los funcionarios lograron incautar el objeto arrojado, el cual resultó ser un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 16 mm, sin seriales visibles, por lo que el ciudadano Luis Alberto Sucre quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ALBERTO SUCRE podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de Investigación Penal N° 2013-320 de fecha 31 de octubre de 2013 emanada de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela, del Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de la Fijación Fotográfica de las Evidencias, Registro de Cadena de Nº 322-2013, del oficio Nº 9700-103-1621 de fecha 01-11-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del ciudadano imputado.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS ALBERTO SUCRE de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria de los procedimientos especiales para delitos menos graves.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY