REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007068
ASUNTO : OP01-P-2013-007068
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. PEDRO MURGUEY
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER SUAREZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-12-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.322.398, residenciado en Residencias La Margaritas, local 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. VIRGINIA BERBIN OBANDO, Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDGAR ALEXANDER SUAREZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante Auxiliar del Ministerio Público, Dr. MAYBA ROSAS SERRANO, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ ORTIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente HUMBERTO JOSE RIVAS RICO estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 21 DEJULIO DE 2013, EL ADOLESCENTE Humberto José Rivas Rico se encontraba en compañía de unos amigos en la Cancha de las Residencias Margarita, ubicada en la Avenida Terranova, de la ciudad de Porlamar, cuando se presentó en el lugar y sin motivo aparente el hoy acusado, y luego de llamar al adolescente y lograr que se alejara del grupo con el que se encontraba, accionó un arma de fuego que traía consigo en contra de la humanidad de la víctima, propinándole un disparo en la cabeza, procediendo posteriormente a amenazar de muerte a las demás personas que allí se encontraban. Trasladada la víctima a la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, se determinó de conformidad con el Protocolo de Autopsia que la causa de la muerte fue Fractura de Cráneo por Herida de Arma de Fuego de Proyectil ünico. La Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aprehensión del hoy acusado, la cual fue en su oportunidad acordada por este Tribunal.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: 1° Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios MAYKEL MALAVER Y FATIMA ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas. Inspección Técnica Nº 257, de fecha 21 de julio de 2013, realizada por los funcionarios FATIMA ESPINOZA, MAIKEL MALAVER Y LEIGER MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos. Inspección Técnica 257, de fecha 21 de julio de 2013, realizada por los funcionarios FATIMA ESPINOZA, MAIKEL MALAVER Y LEIGER MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo del occiso HUMBERTO JOSE RIVAS RICO. Entrevista rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ PAEZ, en fecha 21 de julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entrevista rendida por el ciudadano YHONAIKEL CABRAL, en fecha 21 de julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entrevista rendida por la ciudadana ARGELINA MARIA RIVAS RICO, en fecha 22 de julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entrevista rendida por la ciudadana JAVIER APARICIO, en fecha 22 de julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entrevista rendida por el ciudadano GREGORI NIEVES, en fecha 22 de julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Levantamiento de Cadáver N° 9700-159-297, de fecha 22 de julio de 2013, realizado y suscrito por el Dr. NEVIS TORCATT, Médico Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al cadáver del hoy occiso HUMBERTO JOSE RIVAS RICO, todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, la Defensora del acusado solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado EDGAR ALEXANDER SUAREZ ORTIZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ ORTIZ fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente HUMBERTO JOSE RIVAS RICO, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente HUMBERTO JOSE RIVAS RICO, establece una pena de doce a dieciocho años de prision por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, será de quince años. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado EDGAR ALEXANDER SUAREZ ORTIZ, toma en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de Ley.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ ORTIZ, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente HUMBERTO JOSE RIVAS RICO.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El Secretario,
ABG. Pedro Murguey
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