REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006929
ASUNTO : OP01-P-2013-006929


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO:

JULIO CESAR RODRIGUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha -11-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en Av. Francisco Fajardo, Sector el Poblado, casa Nº 22-28 diagonal a repuestos Merchan, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta..

DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículos 80 y 82 Ejusdem.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día Primero (1°) de Noviembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JULIO CESAR RODRIGUEZ, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 14 de Julio del año 2013, la ciudadana Elizabeth Delc Armen Troconiz Salazar, titular de la cédula de identidad N° 11.859.853, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, donde expone que el día domingo 14 de Julio del año 2013, en horas de la tarde en momentos que se encontraba en su residencia en compañía de los ciudadanos Pedro Marcano, Maria Marcano y Luis Marval, de manera repentina se les acerca un ciudadano a quien reconoce como Jesús Alejandro Salazar Gómez, Apodado El Junior, en compañía de dos sujetos mas de los cuales uno portaba un arma de fuego de color plateada y bajo amenazas de muerte los despoja de sus pertenencias tales como un celular Blackberry, modelo 360, color negro, uno marca Hawuei modelo CM980, una computadora lapto marca Dell, Modelo Isnpiron 1440, procediendo huir velozmente en unas bicicletas una de color amarilla y otra de color negra, donde se procedió a comisionar a funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, para que se realizaran las diligencias de investigación e identificara los presuntos autores de los hechos, donde en fecha 15 de Julio del presente año, fueron aprehendidos los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ, LUIS MAXIMILIANO MARTINEZ y el adolescente JADEL EULISES LEON NARVAEZ, de 17 años de edad, en virtud de habérseles encontrados en su poder los objetos de los cuales fueron despojados las victimas el día de los hechos y es cuando se presenta a la Sub delegación de Punta de piedras las victimas quienes señalaron al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ y al adolescente JADEL EULISES LEON NARVAEZ, como las personas que participaron en los hechos. En su oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aprehensión del hoy acusado, lo cual le fue acordado por el Tribunal de Control.
Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por JULIO CESAR RODRIGUEZ encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículos 80 y 82 Ejusdem. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por los Representantes del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículos 80 y 82 Ejusdem.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los funcionarios Expertos Jean Medina y Jesús Tillero, de igual manera declaración de los testigos Elizabeth Troconiz Salazar y Pedro Marcano Rodríguez, de igual manera como documentales la Inspección Técnica Nº 0438 de fecha 14-07-2013, así como del reconocimiento legal Nº 038 de fecha 15-07-2013, de la regulación prudencial Nº 196 de fecha 14-07-2013 y avalúo real Nº 007 de fecha 16-07-2013. Admitida la acusación así como los medios de prueba se les informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien expone: “soy inocente. Es todo”.

TERCERO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día Lunes 04 de noviembre de 2013 a las 7:00 horas de la mañana a fin de que le practiquen evaluación medica, de igual manera ese mismo día se le realice la evaluación medica pre operatoria pautada.

CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MURGUEY