REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005100
ASUNTO : OP01-P-2008-005100
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decidir de oficio, y con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y numeral 3 del hoy artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 14 de octubre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por el sector Las Casitas de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, avistaron un vehículo color negro, marca Nissan, placas 013013 y en su interior cuatro sujetos, quienes tomaron una actitud sospechosa por lo que los funcionarios les solicitaron su documentación, y al efectuar la revisión del vehículo fue encontrada en la guantera del mismo un arma de fuego tipo revolver, marca Mágnum, calibre 3.57, así como una pistola marca Pietro Beretta, calibre 3.80, y 23 cartuchos sin percutir, dos cargadores vacíos y un arma blanca (cuchillo) por lo que practicaron la detención de los ciudadanos JUAN JOSE ZABALA VELASQUEZ, CARLOS PEÑA, LEYBIS JOSE VELASQUEZ y RUBEN JOSE ZABALA MATA, identificados en autos, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante este Tribunal de Control en fecha 15 de octubre de 2008.En la oportunidad de ser presentados ante el Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de ello el Tribunal acogió la precalificación del hecho antijurídico, y les decretó medida cautelar consistente en presentaciones cada quince (15) días ante las oficinas del alguacilazgo, así como la prohibición de salida del estado sin la previa autorización del Tribunal. A los folios 62 al 68, cursa el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que concluye con la acusación en contra de los ciudadanos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar correspondiente, dando así continuidad al proceso.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de tres a cinco años de prisión.
Este Tribunal observa que desde que ocurrió el hecho 14 de octubre de 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para tal delito es la prisión de tres (3) a cinco (5) años , que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer en el término medio es cuatro (4) años de prisión; correspondiendole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5°, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita, Por lo tanto, considera este Tribunal que el transcurso del tiempo establecido para la prescripción penal, es motivo suficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como ha sido solicitado en el acto conclusivo presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal Vigente, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE ZABALA VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-06-69, de 39 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.142.899, residenciado en la Calle Bermúdez casa sin número de color verde cerca del bar La Loma, Sector Guiri Guire, La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, CARLOS PEÑA, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 11-12-80, de 27 años de edad, taxista titular de la cédula de identidad N° V- 11.242.142, residenciado en las Casitas, La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, LEBYS JOSE VELASQUEZ, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-02-72, de 36 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 12.225.614, residenciado en el Barrio Moscú, carretera de tierra, casa sin número, La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y RUBEN JOSE ZABALA MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-07-90, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.438.699, residenciado en la Calle Bermúdez, Sector Guiri Guire, casa sin número, casa de color verde cerca del Bar La Loma, La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas que se hayan dictado en contra de los mencionados ciudadanos, impuestas en la Audiencia de Presentación en fecha 15 de octubre de 2008. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MURGUEY
|