REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009921
ASUNTO : OP01-P-2013-009921


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

JOSE LUIS MARCANO CAMPEARE, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, natural de este Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22/10/1991, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Cerro El Copey, casa sin número, Municipio Arismendi de este Estado, titular de la cedula de identidad V-21.323.572,
NIXON RAMON FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, de natural de esta ciudad, 44 años, fecha de nacimiento 01/01/1969, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle González del sector “Brisas de Asuntino”, Municipio Arismendi de este Estado, titular de la cedula de identidad V-24.438.603,

DEFENSA: ABG. ANGEL FERNANDO ROSARIO y LARKEL PEREZ, Defensores Privados Penales.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público.

Delito: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


Habiéndose efectuado el día treinta (30) de octubre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho imputado ocurrió en fecha 23 de Octubre de 2013 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando la ciudadana MARIELCE JANETT MORENO RODRIGUEZ se encontraba saliendo del establecimiento comercial de su padre, dirigiéndose hacia su vivienda a bordo de su vehículo tipo moto marca Skaigo, color negra, en compañía de su hermana menor de edad por la avenida Los Marites, cuando su hermana le advierte que un vehículo Nissan Blanco las venía siguiendo, el cual al llegar e intentar ingresar a su residencia fueron interceptadas por el mismo, obstaculizándose el paso, bajándose del mismo dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, uno de ellos apartó a su hermana, llevándose a la victima, posteriormente aproximadamente diez minutos luego, recibe llamada el padre de la victima donde le solicitan cierta cantidad de dinero para la liberación de la misma, siendo posteriormente abandonada por los secuestradores, quienes una vez realizadas las investigaciones quedaron identificados y puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público.


SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE LUIS MARCANO CAMPERO, titular de la cedula de identidad, N° V-21.323.572, y NIXON RAMON FIGUEROA, N° V-11.142.263, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos. 2.-Inspección Técnica 1802 de fecha 23-10-13 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hecho, específicamente al frente de la vivienda donde fue interceptada la victima. 3.-Inspección Técnica de fecha 23-10-13 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la dirección donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial de donde salió la victima, el cual posee cámaras de seguridad. 4.-Acta de Entrevista rendida en fecha 23-10-2013 por la ciudadana DEL VALLE RODRIGUEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde manifiesta en su condición de testigo el conocimiento que tiene en la presente causa. 5.-Acta de Entrevista rendida en fecha 23-10-2013 por el ciudadano EDUARDO MORENO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde manifiesta en su condición de padre de la victima el conocimiento que tiene en la presente causa. 6.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2013 suscrita por DETECTIVE JESUS RAMOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de recibir por parte del progenitor de la victima el teléfono celular a los fines de verificar las llamadas del mismo. 7. Datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica 0414-7948130, relación de llamadas y mensajes de textos, tanto entrantes como salientes y su respectiva ubicación geográfica del mismo. 8.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2013 suscrita por DETECTIVE FELIX ROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la determinación del número telefónico del cual recibe llamada el progenitor de la victima, así como su ubicación radio base y quien aparece como suscriptor del mismo. 9. Datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica 0412-3593272, relación de llamadas y mensajes de textos, tanto entrantes como salientes y su respectiva ubicación geográfica del mismo. Igualmente datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica 0416-6063882, 0412-3584659, 0412-3595838, 0414-7918401, 0424-8741010, 04248331692, 0424-8512737, entrevista de Margarita Moya, Martha Carreño, Daniela García, Carolina Cando, acta de Investigación donde deja constancia de la localización de la victima, entrevista de Marielce Rodríguez, Reconocimiento Médico Legal, entrevista de Yormi Alfonzo, Guillermo Vásquez, Guevara Idalvis.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer ciudadanos imputados JOSE LUIS MARCANO CAMPERO, titular de la cedula de identidad, N° V-21.323.572, y NIXON RAMON FIGUEROA, N° V-11.142.263, respectivamente de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse es superior a diez años, la magnitud del daño causado es grave, por la pena que pueda llegarse a imponer en razón a la gravedad de los delitos, es por lo que considera este Tribunal que es procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control de este estado en fecha 02/11/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud sobre prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de los imputados, así como la inmovilización de las cuentas bancarias que estén a nombre de los ciudadanos, LUIS MARCANO CAMPERO, titular de la cedula de identidad, N° V-21.323.572, y NIXON RAMON FIGUEROA, N° V-11.142.263 Dichas medidas serán ejecutadas por el Tribunal de la Causa, es decir por el Tribunal de Control No. 2, quien deberá oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y a la Superintendencia de Bancos para la respectiva notificación a las diferentes instituciones financieras del país
SEXTO: Se acuerda realizar una rueda de reconocimiento en la oportunidad que fije el Tribunal Segundo de Control, una vez reciba el presente Asunto, siento su Juez Natural.
SEPTIMO: Se acuerda continuar el procedimiento por la vía ORDINARIA y remitir el asunto al Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY