REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009916
ASUNTO : OP01-P-2013-009916



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

MATA TORMET LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de este estado, nacido en fecha 26/07/1995, soltero de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Conuco Viejo, final de la calle Berna, casa sin numero, al lado de la Junta Comunal, Municipio García del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 25.156.089

RINCONES LA MADRID LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natural de este estado, nacido en fecha 02/02/1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Conuco Viejo, final de la calle Berna, casa sin numero, al lado de la Junta Comunal, Municipio García del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 24.438.603, DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal y LAURA VILLABONA, Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MANUEL BAEZ, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes,


Habiéndose efectuado el día dos (2) de noviembre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal considera que efectivamente de las actuaciones y vista la oposición de la defensa en cuanto a la aplicación del delito esta juzgadora difiere de la misma por cuanto las actas de entrevista se evidencia la configuran la comisión de los dos delitos de robo, es decir, el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes admitiéndose la precalificación fiscal de este manera. El hecho que se les imputado ocurrió el día 29 de octubre en horas de la noche, cuando la ciudadana Geisha Molina Maestre en compañía de otras personas, se encontraba a bordo de su vehículo modelo Matiz, año 2002, en la entrada de la Urbanización Nueva Delfia, Municipio García de este estado, cuando fueron sometidos por varios sujetos quienes portando armas de fuego y amenazas de muerte la despojaron del vehículo antes mencionado así como de objetos personales y teléfonos celulares. Una vez realizadas las investigaciones, el organo policial logró identificar a los imputados como unas de las personas que cometieron el hecho, por lo cual solicitaron su aprehensión la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control, y una vez aprehendido fueron puestoa a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados ante ese Tribunal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Denuncia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, formulada por la ciudadana GHEISA WUIKEYLA MOLINA MESTRE, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual denunció los hechos ocurridos y describió físicamente a los autores del hecho. REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-073-249, de fecha 29-10-2013, suscrita por el funcionario ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que el valor del carro y no recuperado asciende a la cantidad de 150.000, bolívares y el valor del teléfono robado y no recuperado asciende a la cantidad de 6.000 Bolívares. Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2013 suscrita por DETECTIVE JEFE RAÚL LAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recuperación del vehículo a que se contrae la presente causa. -Inspección Técnica de fecha 30-10-2013 suscrita por el DETECTIVE ARTURO VARGAS y RAUL LAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las características del lugar donde recuperaron el vehículo. 5.-Experticia en el serial de carrocería y Motor N° 801-13 de fecha 31-10-2013 suscrito por ANTHONY RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al vehículo recuperado. 6.-Acta de Entrevista rendida en fecha 31-10-2013 por la ciudadana GHEISA WUIKEYLA MOLINA MAESTRE por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde manifiesta lo siguiente: “...-Acta de Entrevista rendida en fecha 31-10-2013 por el ciudadano AGUILAR JHON por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas . -Acta de Entrevista rendida en fecha 31-10-2013 por el ciudadano GERARDO PÉREZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas -Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2013 suscrita por Detective Jefe Raúl Larez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que contiene la identificación de los autores del hecho.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL MATA TORMET Y LUIS ENRIQUE RINCONES. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sitio de reclusión ya que el internado es el centro por excelencia para ello, ordenándose oficiar al Director del Internado a fin de que se tomen las previsiones necesarias para salvaguardar la integridad física del imputado, asimismo en cuanto a la Inspección se le indica a la defensa que haga las solicitudes ante el Ministerio Público.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo requerida por la Defensa Privada en cuanto al reconocimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCONES LA MADRI, la misma será acordada por el Juzgado Segundo de Control de este estado por auto separado.

QUINTO: se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria..

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY