REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009859
ASUNTO : OP01-P-2013-009859
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JOSE MIGUEL QUIJADA, venezolano, natural de Punta de Piedras, fecha de nacimiento 15-12-1980, de 32 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.827.681, residenciado Calle La Marina con Fraternidad, Residencia La India, al lado de Bodegón Nuevo Mundo, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal,
Habiéndose efectuado el día treinta (30) de octubre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE MIGUEL QUIJADA, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 28-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista rendida por la ciudadana LUZ PEREZ, Reconocimiento Legal Nº 684-10-13 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Avaluó Real con fijación fotográfico Nº 438-10-13 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 558-10-13 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Acta de entrega de bienes, Oficio N° 9700-103-1605 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL QUIJADA es el de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano JOSE MIGUEL QUIJADA reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano JOSE MIGUEL QUIJADA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se acuerda la prosecución del proceso por la Vía ABREVIADA, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser remitido al Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY