REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009598
ASUNTO : OP01-P-2013-009598
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
JORGE MARIO VILLEGAS GONZALEZ natural de Colombia, de 26 años de edad, nacido el 06-11-86, soltero, titular del Pasaporte Nº 1054916710 de profesión u oficio herrero, residenciado en Sector Conejeros frente a la Unidad Educativa Corazón del Jesús, calle ciega, residencias de color azul, Municipio García, estado Nueva Esparta,
DOMINGO ALFONSO MORA ESTABA natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido el 11-11-73, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.222.861, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Sector Mercado de Conejeros, frente al centro comercial Mini Market, vivienda donde opera un local Nº 144, Municipio García, estado Nueva Esparta
DEFENSA: DR. MARIA TOMEDES, Defensa Pública Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de octubre de 2013, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos DOMINGO ALFONSO MORA ESTABA y JORGE MARIO VILLEGAS GONZALEZ, en el hecho imputado por el Ministerio Publico ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, existiendo solo el acta policial sin otro elemento que lo corrobore, lo cual hace considerar a quien suscribe que dicho requisito no se encuentra acreditado, en consecuencia de lo anterior lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DOMINGO ALFONSO MORA ESTABA y JORGE MARIO VILLEGAS GONZALEZ de conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros que se les hayan generado por este asunto a los ciudadanos JORGE MARIO VILLEGAS GONZALEZ y DOMINGO ALFONSO MORA ESTABA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión
LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MURGUEY