REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009584
ASUNTO : OP01-P-2013-009584


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

FLORENCIA DEL VALLE VALDIVIEZO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 8-08-1960, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.421.648, de oficio: ama de casa, residenciado en Casa de color azul claro, con rejas y techo de asbesto, población Tari Tari, sector 5 de julio, transversal 3B, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta
DOMINGO JESUS GARCIA VALDIVIEZO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-08-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.586.944, de oficio: pintor, residenciado en Casa de color azul claro, con rejas y techo de asbesto, población Tari Tari, sector 5 de julio, transversal 3B, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. EDGAR PEREZ VERA, Defensor Privado Penal,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARIA ISABEL DECENA CEDEÑO, Fiscal Decima Primera Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de octubre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. La detención de los imputados ocurre el día 17 de octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron orden de allanamiento No. 3C-058-13 de fecha 11 de octubre de 2013 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 en una vivienda color azul claro con rejas y techo de asbesto, ubicada en la Transversal 3B del Sector 5 de Julio, Urbanización Tari Tari, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, donde reside una ciudadana conocida como “Lencha Caraota”; en la práctica de la visita domiciliaria, donde se encontraban los dos imputados, se incautaron 12 gramos con 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaina, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público para ser presentados ante el Tribunal de Control.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Orden de allanamiento Nº 058-13, emanada del Tribunal de control N° 3, del Acta policial de fecha 17-10-2013 emanada de la dirección de control de reuniones y manifestaciones, del acta de visita domiciliaria, de la entrevista suscrita por los ciudadanos Jhonny Macadan, Leovaldo Rojas, del acta de lectura de derechos del imputado, del oficio N° 9700-103-ATP-1506 de fecha 17-10-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado, de la experticia química botánica N° 9700-073-LTF-179 de fecha 17-10-2013, practicada a la droga incautada, de las experticias toxicologicas en vivo Nº 970-073-TOX-687 y N° 9700-073-TOX-688 de fecha 17-10-2013.


TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para los imputados la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY