REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010423
ASUNTO : OP01-P-2013-010423
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
RIBEL RENDEL JOSE MARCANO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.902.875, nacido en fecha 28-12-1990, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle la Paralela, Sector el Poblado, detrás del establecimiento comercia Dr. Amortiguador, Porlamar estado Municipio Mariño,
CARLOS LUIS GUZMAN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.108.800, nacido en fecha 27-12-1994, de Profesión u Oficio Soldadura de Primera, de estado Civil Soltero y residenciado , en la Urbanización Villa Rosa, Bloque Nº 11, apartamento 003 planta baja, Municipio García estado Nueva Esparta,
JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CASTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.902.027, nacido en fecha 10-05-1991, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle Lozada, detrás del Hotel la Corona, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta,.
DEFENSA: DR. JOSE VICENTE DALLAR, en su carácter de Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, El hecho que se le imputa ocurre el día 25 de noviembre de 2013, cuando el ciudadano Juan Pablo Pacheco conducía su vehículo tipo taxi por la avenida Circunvalación norte, y a la altura del semáforo de Conejeros le fue solicitado el servicio por tres ciudadanos, quienes abordaron el vehículo y le pidieron los trasladara hasta el estadio de Guatamare. A la altura de la calle principal del sector Palguarime, según refiere la víctima, observó una patrulla de Inepol, y la interceptó lanzándose del vehículo y denunciando que los tres ciudadanos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían obligado a llevarlos en el vehículo y lo despojaron de un teléfono celular. Los funcionarios practicaron inmediatamente la detención de los tres sujetos e incautaron en el interior del vehículo un arma de fuego tipo revolver, cañon largo, calibre 38mm, así como cuatro (4) cartuchos calibre 38mm sin percutir.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos RIBEL RENDEL JOSE MARCANO AYALA, CARLOS LUIS GUZMAN LEÓN y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CASTO, sean autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Acta Policial de fecha 25-11-2013, suscrita por adscrito al Centro de Coordinación Policial Porlamar, Acta de Reseña Policial suscrita por el Funcionario Adscrito al Coordinador de Investigación Policial del C.I.C.P.C, Experticia de Mecánica y Diseño a un Arma de Fuego de fecha 25-11-2013, suscrita por el Jefe de la Estación Policial Mariño, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 25-11-2013 suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25-11-2013 suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica a un Vehiculo, de fecha 25-11-2013, suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, Inspección Técnica de fecha 25-11-2013, suscrita por el oficial Ronnys Montaño, Declaracion de la Victima, de fecha 25-11-2013, tomada por la INEPOL.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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