REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010104
ASUNTO : OP01-P-2013-010104


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:
ADRAIL JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 25-04-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.998.833, residenciado Calle Principal del Piache, Cerca de Venmarca, Casa Blanca sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. VIRGINIA BERBIN OBANDO, Defensora Privada Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 06 del Código Penal


Habiéndose efectuado el día once (11) de noviembre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 06 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ADRAIL JOSE GOMEZ GOMEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, Encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello deviene de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 10 de noviembre de 2013 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Issa Ayman en fecha 10 de noviembre de 2013, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Freddy Rodríguez, en fecha 10 de noviembre de 2013; Inspección Técnica No. 563-11-13 de fecha 10 de noviembre de 2013; Avalúo Real No. 439-11-13 suscrito por la Oficial Jefe Silva Darwin adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Penal del Instituto Autónomo de Policía de Mariño; Reconocimiento Legal No. 694-11-13 de fecha 10 de noviembre de 2013, suscrito por la Oficial Jefe Silva Darwin adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Penal del Instituto Autónomo de Policía de Mariño; oficio No. 9700-103-ATP-1674 contentivo de los registros policiales del imputado.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano ADRAIL JOSE GOMEZ GOMEZ es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 06 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano ADRAIL JOSE GOMEZ GOMEZ reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano ADRAIL JOSE GOMEZ GOMEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY