REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once (11) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00070
PARTE DEMANDANTE: INDRA RAMGOOLAN CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.222.781, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-582.665 (madre de la solicitante).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.702.
PARTE DEMANDADA: ALGIMIRO ALIENDRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.983.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.651 y 7.345, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (RECURSO DE APELACIÓN)
(I)
INICIO DE LA INCIDENCIA
Se le da entrada a las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Reivindicación intentó la ciudadana INDRA RAMGOOLAN CARRIÓN, actuando como apoderada judicial de su madre la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, en contra del ciudadano ALGIMIRO ALIENDRES ROSALES.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Juzgado Superior, se le dio entrada al presente asunto en fecha 22 de mayo de 2012, dándole entrada y prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, y abocada la Jueza MARISOL BAYEH BAYEH, en fecha 06 de Agosto de 2013, quien fue designada a ocupar el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, y que conoció de la misma en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión para la continuación del juicio al décimo día continuo siguiente a la última notificación de las partes que se hiciera y quien aquí decide se reserva el lapso legal para dictar la presente decisión el fueron de treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez reanudada la causa en el estado en que se encontraba se difirió por treinta (30) días siguientes, de conformidad con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 251 del Código de Procedimiento Civil.
(II)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas consignadas al libelo en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo esta declarada Sin Lugar, motivo por el cual fue apelada por la parte demandante ciudadana INDRA RAMGOOLAN CARRION, en fecha 16 de Marzo del 2012, razón por la cual se remitió el presente asunto a esta Alzada.
La ciudadana INDRA RAMGOOLAN CARRION, en su condición apoderada judicial de su madre ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, debidamente representada por el abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, alega en su libelo de demanda: Que en el año 1997 le informaron a mi representada ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, que la casa de su propiedad había sido invadida y tomada por la fuerza por unas personas desconocidas, para ese momento la casa se encontraba desocupada, seguidamente la propietaria de la vivienda se traslada a la ciudad de Maturín, para constatar los hechos y en efecto dicho inmueble se encontraba habitado por el ciudadano ALGIMIRO ALIENDRES, supra identificado, dicha persona se encuentra ocupando la vivienda ilegalmente, ubicado en la Carrera Nº 18 antigua calle Arismendi signada con el Nº 15, a la altura de la Plaza Las Palmeras (detrás del Edf. Don Pedro), sector centro de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, se intentó en varias oportunidades persuadir al invasor y lograr por la vía pacifica la desocupación del inmueble y como resultado solo arrojo respuesta negativa de parte del demandado y vista su actitud hostil y grosera, en que fue tratada mi representada y su hija, es por lo que demando, ante este Juzgado por vía Reivindicatoria, dicha casa se encontraba desocupada por mi representada por problemas de salud, , más sin embargo la casa se le realizaban visitas regulares por parte de la hija de mi representada, lo cual indica que estuvo desocupada más no abandonada. Mi representada es la única y actual propietaria del inmueble, tal y como consta en el título de propiedad, cuyo original reposa en el Tomo correspondiente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Esta propiedad fue adquirida mediante venta pura y simple que le hiciere el ciudadano Enrique Rondón en el año 1962, quedo registrada bajo el Tomo 2, Nº 85, folio 4 del primer trimestre del año 62. Dicho inmueble esta construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximadamente de construcción de Trescientos Diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (319,95) y alinderadas así: Norte: Con casa que es o fue de Mario Marcano, en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50) Sur: Con casa que es o fue de José Antonio Coraspe, en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50) Este: Con la calle Arismendi, hoy Carrera 18 que es su frente correspondiente, en siete metros con noventa centímetros (7,90). Dicho inmueble desde el año 1997 ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de mi representada por el ciudadano ALGIMIRO ALIENDRES.
Por todas las razones expuestas es que procedo a demandar al ciudadano ALGIMIRO ALIENDRES, por vía Reivindicatoria y hago tal fundamento de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece que “todo propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Además de lo solicitado, acompañó con su libelo de demanda documento poder y copia Certificada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas del Titulo supletorio otorgado al ciudadano ENRIQUE RONDON, quien lo hace como único propietario de dicho inmueble; en las razones de derecho la presente demanda se fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548 del Código Civil Venezolano.
(III)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente acción fue presentada por el apoderado judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, poder otorgado por la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION a su hija INDRA RAMGOOLAM, poder otorgado por la ciudadana INDRA RAMGOOLAM, a los abogados DUBINIO RAFAEL VELASQUE FIGUERA y NINOSKA SANABRIA BLANCO, titulo supletorio del ciudadano ENRIQUE RONDON registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcadas con las letras A, B, y C.
Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada dentro de 20 días de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 03 de Febrero de 2011, compareció el abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALGIMIRO ALIENDRES, en tiempo hábil y oportuno para contestar la demanda, quien lo hizo en los siguientes términos:
Defensa Perentoria: Opongo a la demandante la falta de cualidad para intentar el juicio, por no ser propietaria de la casa que pretende reivindicar, con fundamento en los siguientes supuestos: 1º) El pretendido instrumento fundamental de la demanda que es el título de propiedad y no un Título Supletorio emitido hace más de 40 años a favor del ciudadano ENRIQUE RONDON, sin que en este documento aparezca el nombre de la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN. 2º) El Título Supletorio se refiere a un inmueble de techo de zinc y paredes de bloque, en una parcela de terrero cuya titularidad no la menciona el solicitante, que ese terreno es de propiedad municipal, por lo que no puede ser objeto de reivindicación. 3º) No existe ninguna indicación en el libelo de la demanda a favor de la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, que establezca algún derecho a su persona a la propiedad del inmueble de techo de zinc y paredes de bloques que pretende reivindicar, quien manifiesta ser la propietaria según consta del documento que no es otro que un titulo supletorio a nombre del ciudadano ENRIQUE RONDON y el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas. Como punto previo solicito en la sentencia definitiva se declare procedente en derecho la defensa perentoria opuesta, se establezca que la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAM no tiene cualidad para ejercer la acción de reivindicación propuesta y en consecuencia se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley así como la condena en costas de la demandante.
Contradicción de la demanda: Niego, rechazo y contradigo la demanda en cuanto a que el inmueble a reivindicar por la demandante no es el mismo que aparece descrito en el título supletorio presentado y no guarda ninguna relación con el inmueble en el cual habita mi poderdante, por cuanto no coinciden las medidas ni los linderos. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION, sea la única, legítima y actual propietaria de la casa que dice ser objeto de la demanda, por cuanto la misma carece de título de propiedad sobre la casa ubicada en la calle Arismendi Nº 15 y sobre la parcela de terreno donde se encuentra edificada, por cuanto la misma es una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438m2), se encuentra una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de cinco habitaciones, dos baños, un pasillo, ventanas y puertas de madera y porche enrejado, con un área de construcción de doscientos treinta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (235,52 m2) y que la mencionada casa le pertenece a la ciudadana JUANA ROSALES DE ALIENDRES, tal como consta del titulo supletorio presentado por mi poderdante. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Algimiro Aliendres invadió la casa ubicada en la calle Arismendi Nº 15 de esta ciudad y que hubiese actuado en forma agresiva y violenta contra persona alguna. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Algimiro Aliendres este obligado a entregar simplazo alguno la casa antes mencionada. Por último solicito que declare con lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia improcedente en derecho la demanda.
(IV)
PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el presente juicio, quien suscribe observa, tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en su oportunidad, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad el Tribunal A-quo procedió analizar las pruebas de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda:
• Documento mediante el cual le otorga poder la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, a su hija la ciudadana INDRA RAMGOOLAN CARRION, así como poder otorgado a los abogados DUBINI RAFAEL VELASQUEZ y NINOSKA SANABRIA BLANCO, antes identificados, los mismos fueron valoraros por el A-quo por la libre convicción razonada del juez.
• Copias simples del Título Supletorio a nombre del ciudadano ENRIQUE RONDON, el misma fue admitido, ahora bien este Juzgado Superior observa que el documento principal en este juicio para demostrar quien es la propietaria o propietario de un inmueble es el instrumento principal que este representa como lo es un Título Supletorio o Titulo de Propiedad a nombre de quien solicita la Reivindicación, y en la oportunidad procesal para hacerlo, que es en el Libelo de demanda, de conformidad con el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil y visto que el solicitante no lo presentó en la oportunidad respectiva, este Despacho considera inadecuado declara cierto lo dicho por el solicitante.
• Pruebas testimoniales compareciendo por el A-quo los ciudadanos MERCEDES ANATO, CLAUDETT ACUÑA, NANCY ABREU y OMAIRA ORTIZ, identificadas en autos, este Juzgado Superior se acoge al Principio del Juez de Primera Instancia, en virtud de haberle dado confianza las declaraciones de las mencionadas ciudadanas, aunado a que no fueron contestes, por lo que las desestimo, de conformidad con artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser inhábiles por haber declarado que tienen amistad de muchos años con la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN.
Pruebas presentadas por la parte demandada dentro del lapso correspondiente:
• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal de Primera Instancia, no hizó pronunciamiento, en virtud de que el mismo no presento ni alegó prueba fehaciente de que él es quien detenta el inmueble en discusión, sino consignó una titulo supletorio correspondiente a la ciudadana JUANA ROSALES DE ALIENDRES y la misma no es parte ni se hizo parte en el presente juicio.
• En cuanto a las pruebas testimoniales ciudadano FELIPE JIMENEZ y JOSÉ ROMERO, respecto a la apreciación de las declaraciones de los mismos, el A-quo observo que los testigos no desvirtuaban la pretensión de la parte demandante ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RANGOOLAN, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los desechas por no arrojar ningún resultado favorable al demandado.
De lo anteriormente visto el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Marzo de 2012, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 22 de Mayo de 2012 y vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, presentado así en fecha 02 de julio de 2012, los abogados DUBINI RAFAEL VELASQUEZ y RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, el primero actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, parte demandante y el segundo apoderado judicial del ciudadano ALGIMIRO ALIENDRES, parte demandada, todos identificados en autos.
Primero: El representante Judicial de la parte actora expone en su escrito de informe: Que su demanda versa sobre la solicitud de Reivindicación de su poderdante en virtud de haber adquirido una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida la cual esta ubicada en la calle Arismendi casa Nº 45, hoy carrera 18, casa Nº 15 de esta Ciudad de Maturín, mediante compra-venta que se le efectuara al ciudadano ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-55.961, tal como consta de la copia certificada del Registro Subalterno, de allí nace la titularidad de la propiedad que alega mi representada.
En la misma fecha presentado como fue el Informe de la parte demandada, en su escrito expone: Que se adhiere a la apelación por las siguientes consideraciones:
a) Que la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, no tiene cualidad para ejercer dicha solicitud por cuanto la misma no demostró con la prueba fundamental en su libelo de demanda que fuese la propietaria del inmueble ubicado en la calle Arismendi, así como tampoco coinciden los linderos que describe en el Libelo con los que presenta del titulo supletorio del ciudadano ENRIQUE RONDON.
Ahora bien, asentándose que la presente decisión esta ajustada a derecho. Siendo consignados, oportunamente, por ambas partes sus informes. Por auto de fecha 23 de julio del año 2012, se fijó un lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia y visto que el lapso establecido para sentenciar se procede a hacerlo en los siguientes términos.
(V)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de marzo del año 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión declarando sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRION DE RAMGOOLAN, en contra del ciudadano ALGIMIRO ALIENDRES ROSALES. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente: (…Omissis…) “. Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa: (…OMISSIS…) Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al Artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, se observa que: El autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, sostuvo que se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”. En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”. Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar. Luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas a los autos, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que si bien la parte actora presenta un Título Supletorio del ciudadano ENRIQUE RONDÓN, otorgado ante el Juez de Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 1962, sobre la propiedad de las bienhechurías señaladas Ut Supra, no es menos cierto que el mismo no esta refrendado a nombre de la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRIOM DE RAMGOOLAN, siendo este el instrumento que otorga propiedad de manera absoluta y con efectos legítimos ante terceros, es decir, y en vista de que dicho título a ciencia cierta no se encuentra a nombre de la demandante es obvio que la representación accionante no cumplió con el presupuesto necesario para que sea procedente la acción intentada, lo cual hace que la misma sea contraria a derecho puesto que no se puede reivindicar un bien cuya propiedad no esté legítimamente materializada, y así se decide. Para hacer procedente la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que se vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Juzgado.
(VI)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el punto previo expuesto por el ciudadano ALGIMIRO ALIENDRES ROSALES, en virtud de que la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRIOM DE RAMGOOLAN, si tiene cualidad para ejercer su solicitud de Reivindicación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR; el recurso de Apelación ejercido por el abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 72.788, apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRIOM DE RAMGOOLAN, contra de la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha 16 de Marzo de 2012. TERCERO: Se REVOCA, la Sentencia dictada por Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha 16 de Marzo de 2012. CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo la una (01) de la tarde (1:00 PM)
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
Exp: S2-CMTB-2013-00070
MBB/ADM/Ligia.-
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