REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de Noviembre de 2013.-
203° y l54°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000017

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibió la presente causa, contentiva de demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.516.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C.A., asistido por el abogado Aquiles Almodio Rendón Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.558, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE - DIRECCION MONAGAS.

En fecha 05 de marzo de 2013, se le da entrada y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda; la admite y; declara improcedente la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo.-

En fecha 18 de marzo de 2013, se dicto auto acordando librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-

En fecha 08 de agosto de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.616.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C. A., asistido por la abogada Raquel Allen Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.449, consignando diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que interpusiera contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCION ESTADAL MONAGAS.
En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la Homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.616.979, asistido por la abogada Raquel Allen Velásquez, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.449, consigna diligencia mediante el cual desistió de la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos: “… Desisto del presente procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. En virtud del presente desistimiento solicito que el tribunal dicte el correspondiente auto de homologación y se ordene el archivo del expediente...”.

Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remitimos a los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.616.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C. A., asistido por la abogada Raquel Allen Velásquez, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.449, tal como se encuentra facultado para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano supra identificado GIOVANNI PUGI ROMANO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCION ESTADAL MONAGAS. Así se decide.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


JOSÉ ANDRES FUENTES


MSS/JAF/rl-
NP11-G-2013-000017