REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001813
ASUNTO : NP01-S-2011-001813
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO SALDIVIA MILLÁN, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 16 de julio de 2013 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO SALDIVIA MILLÁN cumplió con la condición sujeta a la supervisión de ese Órgano.
En esta misma fecha (14/11/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Revisada minuciosamente las actas contentivas de la presente causa se evidencia que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO SALDIVIA MILLÁN ha cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad legal, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó lo siguiente: “El no me ha agredido ni nada, si cumplió, sólo que siento que me ha intimidado con su forma de ser, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano ÁNGEL FRANCISCO SALDIVIA MILLÁN imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Sí cumplí con cada una de las citas que se me asignaron y cumplí con la victima de forma respetuosa no me acerque ni a ella ni a su familia así como con todas la s obligaciones que se me impusieron (…)”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA ISABEL ROCCA, Defensora Pública Cuarta Especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por las partes esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado por haber cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad legal y una vez firme la decisión se ordene la exclusión del sistema de información policial, y por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia, de la decisión y los Oficios, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a loo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO SALDIVIA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.080.298, venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15-08-1989, domiciliado LA SABANA, CALLE LAS PALMERAS, CASA 161, A UNA CUADRA DE LA CANCHA DE LA SABANA, CARIPITO, ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a loo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VASQUEZ
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