REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001025
ASUNTO : NP01-S-2013-001025


AUTO FUNDADO QUE OTORGA LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Abril 2013, por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas Abogada ADARGELIS GONZALEZ quien expone:
“… de un análisis exhaustivo de los elementos de convicción recabados en la presente investigación y que se desprenden del legajo documental de la presente causa, es posible inferir que los hechos objetos del proceso pudieran ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3º y 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por el resultado que arrojan las actuaciones que fueran realizadas con fundamento a tales hechos hasta hoy y que figuran como víctimas las ciudadanas que figuran sobre lo mismo, no obstante esta Representación Fiscal estima que no constan suficientes elementos existentes y proceder como en consecuencia de ello a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer con claridad y certeza su autoría en forma objetiva y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitan los hechos objetos de la investigación y con posterioridad su posible responsabilidad en los mismos. Por lo que al amparo del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal se considera pertinente solicitar a ese Órgano Jurisdiccional se sirva decretar a favor del IMPUTADO una medida menos gravosa, a fin de someterlo al proceso en el cual se encuentra incurso en estado de libertad… en razón de que las circunstancias han variado… Todo ello de que se evidencia de las actas que las ciudadanas víctimas no comparecieron a realizarse el informe médico legal correspondiente, de igual forma este Despacho Fiscal practicó diligencias necesarias y urgentes siendo estas infructuosas ya que las ciudadanas víctimas hasta la fecha no han comparecido por este Despacho Fiscal,… Solicito se imponga al Ciudadano de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3º con presentaciones cada quince (15) días ante la sede de Alguacilazgo. Solicito se acuerde mantener las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas en fecha 08-10-2013 y que se remitan el Asunto Penal a este Despacho fiscal…”.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre 2013, el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción, declara en PRIMER lugar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.703.492, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 24-12-1988, natural de San Félix Estado Bolívar, domiciliado en el SECTOR VICTORIO FABRI, CALLE LA PRIMAVERA, CASA S/N, A DOS CASAS DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADO, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, con la agravante del ordinal 3° del artículo 65, ambos de la Ley aludida Ley, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, con la agravante del ordinal 3° del artículo 65, ambos de la Ley aludida Ley, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), verificándose que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido, así como el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el imputado de autos en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas de esta Sede Judicial. CUARTO: Se decretan a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se acuerda la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que realice las diligencias necesarias a objeto de salvaguardar la integrad personal del imputado de autos. SEXTO: Se ordena oficial a los Tribunales Primero y Sexto de Primera Instancia en Función de Control, y al Tribunal para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a objeto de informarle sobre lo aquí decidido.
RELACION DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION

Este Juzgado resuelve oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción que vinculan al ciudadano imputado con la autoría de los mismos, ha sido importante verificar que lo arrojado en el proceso de investigación la Ciudadana Representante Fiscal expone:”… que no constan suficientes elementos existentes y proceder como en consecuencia de ello a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer con claridad y certeza su autoría en forma objetiva y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitan los hechos objetos de la investigación y con posterioridad su posible responsabilidad en los mismos. Por lo que al amparo del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal se considera pertinente solicitar a ese Órgano Jurisdiccional se sirva decretar a favor del IMPUTADO una medida menos gravosa, a fin de someterlo al proceso en el cual se encuentra incurso en estado de libertad… en razón de que las circunstancias han variado… Todo ello de que se evidencia de las actas que las ciudadanas víctimas no comparecieron a realizarse el informe médico legal correspondiente, de igual forma este Despacho Fiscal practicó diligencias necesarias y urgentes siendo estas infructuosas ya que las ciudadanas víctimas hasta la fecha no han comparecido por este Despacho Fiscal…”, lo que da lugar indefectiblemente a que se considere una variación de las Circunstancias que dieron lugar a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad en su debida oportunidad.
No obstante es importante citar el artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal del Estado Monagas, numeral 11º, dispone: Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 11º.- Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela Judicial Efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las medidas 92.2 de la Ley Orgánica Especial cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma., como se observado en el presente Asunto penal que han variado las circunstancia, siendo necesario conforme a derecho para este Juzgado la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, porque se puede colegir que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano imputado y privado de su libertad.
En tal sentido, y de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, otorga Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el Ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.703.492, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 24-12-1988, natural de San Félix Estado Bolívar, domiciliado en el SECTOR VICTORIO FABRI, CALLE LA PRIMAVERA, CASA S/N, A DOS CASAS DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADO, ESTADO MONAGAS, quedando el imputado de autos obligado a presentarse cada OCHO (8) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 25-11-2013 Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima niña de 5 años (identidad omitida), de conformidad con lo que expone el numeral 5º y 6 º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que consiste: 5º.- Prohibir al agresor el acercamiento a la niña Víctima de 5 años (identidad omitida) por razón de la ley, en su residencia, escuela o en cualquier lugar donde la niña víctima de 5 años se encontrare. 6º.- Se prohíbe el acercamiento por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con lo que establece: el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Procede a recibir medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en relación a la petición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 18 de Noviembre del año 2013 al Ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.703.492, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 24-12-1988, natural de San Félix Estado Bolívar, domiciliado en el SECTOR VICTORIO FABRI, CALLE LA PRIMAVERA, CASA S/N, A DOS CASAS DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADO, ESTADO MONAGAS, y se le otorga una medida menos gravosa, de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal imputado de autos a presentarse cada OCHO (8) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 25-11-2013 Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo que expone el numeral 5º y 6 º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Todo de conformidad con lo que establece: el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. TERCERO: acuerda esta Juzgadora que se libren las boletas de notificación correspondiente,. Notifíquese a las partes y remítanse todas las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas Para que sean agregadas al Asunto Principal como recaudos complementarios.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA