REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002555
ASUNTO : NP01-S-2011-002555


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la orden emanada de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 26 de octubre 2013, con fundamento en el recurso de apelación solicitado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, con motivo de la Libertad Inmediata decretada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La Representante Fiscal imputó al Ciudadano: JOSE RAFAEL CONTRERAS”, venezolano, natural de Los Posos de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 06/02/1960, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.215.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agrícola, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Maria Contreras (V) y de Cruz Carvajal (F), Residenciado en: Sector Ilapeca, Calle el tanque, casa s/n, en frente del tanque, Por la presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de la Víctima, testigos y demás sujetos procesales).
LOS HECHOS


.- Acta de Denuncia Común de fecha 19 de agosto 2011, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales interpuesta por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE RAFAEL CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.215.208 de 51 años de edad, quien me agredió físicamente y verbal, me cela de todo…”.
.- Acta de Investigación penal de fecha 19 de Agosto 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes hicieron constar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de como reciben la denuncia, se constituyen en comisión logran ubicar al ciudadano denunciado, lo identifican y posteriormente lo aprehenden de conformidad con lo que establece artículo 93 LOSDMVLV.- en fecha 19 de Agosto 2013
.- Acta de Inspección técnica Nº 571 echa 19de Agosto 2011que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes dejan constancia de la experticia del vehículo que le fue retenido al Ciudadano Aprehendido.
.- Acta de Inspección técnica Nº 513 echa 19de Agosto 2011que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes dejan constancia del sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto 2011, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, que la Ciudadana no compareció a realizarse el examen médico Legal Ordenado por ese Órgano de Investigación Científica.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD).

La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.
Artículo 40 LOSDMVLV.- El delito de acoso U hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley.. 3º- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independiente de la titularidad y queda autorizado a retirar sus atuendos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Con fundamento en el recurso de apelación solicitado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, con motivo de la Libertad Inmediata decretada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La Representante Fiscal imputó al Ciudadano: JOSE RAFAEL CONTRERAS”, venezolano, natural de Los Posos de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 06/02/1960, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.215.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agrícola, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Maria Contreras (V) y de Cruz Carvajal (F), Residenciado en: Sector Ilapeca, Calle el tanque, casa s/n, en frente del tanque, Por la presunta Comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte, y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de la Víctima, testigos y demás sujetos procesales), en aras de una tutela judicial efectiva de conformidad con lo que establece el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3ª, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Se Ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto ante el Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beaperthuy. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 13/11/2013. Se desestima la solicitud de la defensa privada en relación a la Libertad plena.

Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA