EXP. Nº 0472-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y se le da entrada en fecha 30 de octubre de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 10 de octubre del mismo año, por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de Revisión de Sentencia por Modificación de Custodia, propuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO BARRIOS CORREA, contra la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO.

I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, como Juez Unipersonal. Así se declara.

II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 10 de octubre de 2013, en la que el Juez inhibido expuso:
“Recibida como ha sido en este Tribunal una demanda de Revisión de Sentencia por Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano Raúl Antonio Barrios Correa, portador de la cédula de identidad N° V-18.833.495, y en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, de cuatro (04) años de edad; es necesario destacar que se evidencia en el contenido de la sentencia definitiva No. 37, dictada en el expediente No. 21.280 por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 05 de febrero de 2013, que en esa oportunidad declaré: “CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, intentada por la ciudadana Dina Massiel Matheus Rojas(…), en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, de cuatro (4) años de edad; en consecuencia, resuelve que será la progenitora-demandante quien ejerza la custodia de la niña. Así se decide. FIJA oficiosamente el siguiente régimen de convivencia familiar: (…). OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a fin de incluir a los progenitores por separado a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones puede afectar la salud emocional de la niña NOMBRE OMITIDO. Así mismo, que ambos progenitores reciban tratamiento psicológico por separado de manera que procesen los resentimientos personales que guardan el uno contra el otro por las situaciones no resueltas del pasado y debido a la afectación psicológica que presenta cada uno; así como a la niña NOMBRE OMITIDO a fin de que reciba psicoterapia, debido a la afectación psicológica existente, para garantizar su sano desarrollo emocional; remitiendo copia de los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario, aclarando que consiste en tratamiento, no diagnóstico. Ordena a los progenitores a consignar constancia mensual de asistencia a las terapias antes mencionadas. Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 526, de fecha 11de octubre de 2011 dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo referido al ejercicio de la custodia de la niña”; fallo en el que emití opinión al fondo de la controversia sobre la modificación de una primera sentencia sobre el ejercicio de la custodia de la niña NOMBRE OMITIDO. De igual forma, se evidencia de las actas procesales del expediente 21.280 que ambos progenitores plantearon el incumplimiento de la (segunda) sentencia por la acción del otro progenitor. La madre sobre el ejercicio de la custodia retenida por el padre, y éste del régimen de convivencia familiar por parte de aquélla. Debido a esos alegatos se procedió a la ejecución voluntaria de la sentencia de Modificación de Custodia, antes transcrita parcialmente, tanto en relación con los términos del régimen de convivencia familiar, como en relación con el ejercicio de la custodia. Transcurrido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario se fijaron actos o reuniones en fechas 21 de febrero de 2013, 17 de junio de 2013 y 05 de agosto de 2013, los cuales no se llevaron a cabo en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Dina Massiel Matheus Rojas. Luego, finalmente en fecha 23 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la reunión fijada entre las partes intervinientes, planteando tanto la señora Dina como el señor Raúl posiciones absolutamente antagónicas entre sí, atribuyéndose uno al otro el incumplimiento. Por esos motivos y por estar el juicio terminado (expediente No. 21.280) en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y en nombre de (sic) Estado Venezolano tuve la necesidad de advertirles a los padres sobre la conducta censurable de ambos al mantener a la niña en una situación de inestabilidad emocional. Además, sobre las consecuencias de sus actos irresponsables en la integridad personal de su hija. También, les dije que eventualmente se tendrá que optar por una modalidad de familia sustituta si como padres no pueden garantizar los derechos y el interés superior de su hija, debido a sus abiertas desavenencias y constantes confrontaciones. Luego de todo ello, ambas partes celebraron acuerdos en fase de ejecución de sentencias, los cuales fueron aprobados y homologados en fecha 26 de septiembre del presente año. Así el padre le devolvió la custodia de la niña a la madre y de común acuerdo revisaron y fijaron un nuevo régimen de convivencia familiar. Al terminar, expresamente le advertí a la progenitora que debe respetar la convivencia familiar por cuanto el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una sanción familiar para el progenitor custodio que de forma reiterada e injustificada entorpece u obstaculiza la convivencia familiar. Sin embargo, unos días después el progenitor verbalmente en la secretaría del Tribunal me planteó que la progenitora no cumplió lo acordado. Ahora bien, por cuanto en el acto conciliatorio de fecha 23 de septiembre de 2013, claramente y en presencia del padre y de la madre (partes en este juicio) cuestioné la idoneidad de ambos para garantizar los derechos de la niña de autos y por cuanto ahora el padre demandante (expediente 24.033) fundamente su demanda de modificación de custodia en el contenido del artículo 389-A (que aunque mal indicado está transcrito en la demanda); con fundamento en todos los hechos narrados es evidente y claro que expresamente y en presencia de ambas partes emití opinión al fondo de la presente demanda y del presente asunto controvertido, situación que puede afectar mi imparcialidad para conocer y decidir de forma objetiva este nuevo juicio de conocimiento, así como, la credibilidad de las partes en este órgano subjetivo de administración de justicia. En ese sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé que: (…); motivo por el cual, al haber emitido opinión me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de los ciudadanos Raúl Antonio Barrio Correa y Dina Massiel Matheus Rojas.”

III
El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Con el acta de inhibición el Juez inhibido remitió copia certificada del libelo de demanda, acta de nacimiento de la niña involucrada, auto de admisión de la demanda, actuaciones referentes a Modificación de Custodia solicitada por la ciudadana Dina Massiel Matheus, sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2013 por la Sala de Juicio a su cargo, acta levantada en acto conciliatorio de fecha 23 de septiembre de 2013, sentencias interlocutorias Nros. 146 y 147 dictadas por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013.

Ahora bien, el funcionario que al momento de invocar una causal de inhibición, debe encontrarse en una especial vinculación con las partes que le impidan ser imparcial. En el presente caso se observa que el Juez que se inhibe, refiere hechos y fundamenta su inhibición en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.

En acta de inhibición que suscribe el inhibido, se excusa de seguir conociendo la causa de Revisión de Sentencia por Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano Raúl Antonio Barrios Correa, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, padre demandante en expediente N° 24.033, en virtud de que: “en la reunión fijada entre las partes intervinientes, planteando tanto la señora Dina como el señor Raúl posiciones absolutamente antagónicas entre sí, atribuyéndose uno al otro el incumplimiento. Por esos motivos y por estar el juicio terminado (expediente No. 21.280) en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”, tuvo la necesidad de “advertirles a los padres sobre la conducta censurable de ambos al mantener a la niña en una situación de inestabilidad emocional. Además, sobre las consecuencias de sus actos irresponsables en la integridad personal de su hija”.

Aduce que en ese acto también les dijo que: “eventualmente se tendrá que optar por una modalidad de familia sustituta si como padres no pueden garantizar los derechos y el interés superior de su hija, debido a sus abiertas desavenencias y constantes confrontaciones.” Luego, según refiere, las partes “celebraron acuerdos en fase de ejecución de sentencias, los cuales fueron aprobados y homologados en fecha 26 de septiembre del presente año.” Señala que el padre le devolvió la custodia de la niña a la madre y de común acuerdo revisaron y fijaron un nuevo régimen de convivencia familiar. Al terminar, expresamente le advirtió a la progenitora que debía respetar la convivencia familiar por cuanto la Ley establece una sanción familiar “para el progenitor custodio que de forma reiterada e injustificada entorpece u obstaculiza la convivencia familiar”.

Manifiesta que unos días después el progenitor verbalmente ante la Secretaría del Tribunal le planteó que la progenitora no cumplió lo acordado. Que en acto conciliatorio de fecha 23 de septiembre de 2013, “claramente y en presencia del padre y de la madre (partes en este juicio) cuestioné la idoneidad de ambos para garantizar los derechos de la niña de autos”, y por cuanto ahora, “el padre demandante (expediente 24.033) fundamenta su demanda de modificación de custodia en el contenido del artículo 389-A (que aunque mal indicado está transcrito en la demanda); con fundamento en todos los hechos narrados es evidente y claro que expresamente y en presencia de ambas partes emití opinión al fondo de la presente demanda”, situación que a su parecer puede afectar su imparcialidad para conocer y decidir de forma objetiva este nuevo juicio de conocimiento, “así como, la credibilidad de las partes en este órgano subjetivo de administración de justicia”. Motivo por el cual, al haber emitido opinión se ve en la necesidad de inhibirse, “por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de los ciudadanos Raúl Antonio Barrio Correa y Dina Massiel Matheus Rojas.”

Estima esta superioridad que ante casos como el de autos, se debe tener presente el criterio sostenido en Sala Constitucional, en sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, a señalar que:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…).
Ahora bien, del contenido del acta de inhibición se observa que el Juez que se inhibe tuvo necesidad de “advertirle a los padres sobre la conducta censurable de ambos al mantener a la niña en una situación de inestabilidad emocional,” y de las consecuencias por actos irresponsables en la integridad personal de la niña, utilizando también expresiones como que “eventualmente se tendrá que optar por una modalidad de familia sustituta si como padres no pueden garantizar los derechos y el interés superior de su hija, debido a sus abiertas desavenencias y constantes confrontaciones”, tal opinión emitida por el juzgador, a juicio de esta alzada implicaría que, de presentarse una nueva situación relacionada con la niña y sus progenitores, sería tomada de acuerdo con las circunstancias presentadas a futuro, con la advertencia “a la progenitora que debía respetar la convivencia familiar por cuanto la Ley establece una sanción familiar para el progenitor custodio que de forma reiterada e injustificada entorpece u obstaculiza la convivencia familiar”.

Asimismo, refiere el Juez inhibido que unos días después el progenitor verbalmente ante la Secretaría del Tribunal le planteó que la progenitora no cumplió lo acordado, y en acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de septiembre de 2013, “claramente y en presencia del padre y de la madre (partes en este juicio) cuestioné la idoneidad de ambos para garantizar los derechos de la niña de autos”, y por cuanto ahora, “el padre pretende al presentar nueva demanda contenida en el expediente N° 24.033, por modificación de custodia de la niña, situación que a su parecer “puede afectar” su imparcialidad para conocer y decidir de forma objetiva este nuevo juicio de conocimiento, así como, la credibilidad de las partes en este órgano subjetivo de administración de justicia, se inhibe por considerar que ha emitido opinión al fondo.

En este sentido, es necesario precisar que sobre lo expuesto por el Juez que se inhibe, si bien esta alzada en otros casos ha estimado que los dichos de los jueces, dada su condición de funcionario público, merecen el que se les tenga como ciertos dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000; también es preciso recordar que la institución de la inhibición es una circunstancia que atiende a la competencia subjetiva del juzgador, que conlleva a la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente, ameritando la confianza pública y seguridad jurídica para administrar justicia, entendiendo que conlleva a la absoluta idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente.

Ahora bien, a juicio de esta superioridad, de la lectura y análisis del acta de inhibición y los recaudos anexos, no se desprende que el Juez que se inhibe haya emitido opinión al fondo del asunto presentado nuevamente para su conocimiento, pues lo expresado con anterioridad según lo ha manifestado fue en otra causa ya sentenciada y terminada con el acuerdo celebrado por ambos progenitores, de lo que se infiere que la nueva demanda presentada y admitida en fecha 9 de octubre de 2013, contenida en el expediente N° 24.033 fue con posterioridad al acuerdo celebrado entre ambos progenitores, siendo posible en estos casos que alguno de los progenitores pueda accionar nuevamente por haber cambiado los supuestos sobre los cuales los progenitores llegaron a algún acuerdo; observando que en el subiudice, el padre y la madre de la niña realizaron en acto conciliatorio de fecha 23 de septiembre de 2013, un acuerdo el cual fue homologado en fecha 26 de septiembre de 2013, como se aprecia de la sentencia que acompaña estas actuaciones.

Por otra parte, es evidente que el juzgador debe gozar de la confianza pública, pues no debe tener algún interés con los involucrados que no sea el de administrar una justicia transparente, garantizar el derecho a la igualdad y la imparcialidad como garantía a un proceso justo; por lo que resulta necesario que el juez para inhibirse, debe tener en cuenta que al presentar la inhibición debe alegar hechos concretos. En el presente caso, si bien los hechos están directamente relacionados con los progenitores y la niña en una nueva demanda en la que se genera la incidencia, tampoco se desprende del acta de inhibición ni de los recaudos acompañados, que la capacidad o imparcialidad del Juez que se inhibe pueda verse disminuida o afectada, por las expresiones que manifiesta efectuó en fecha 23 de septiembre de 2013, cuando se llevó a cabo la reunión fijada entre las partes intervinientes con motivo del incumplimiento de una de las instituciones familiares, acto en el que realizaron acuerdos que homologó el día 26 del mismo mes y año, pues en aquél caso, era su deber orientar a los progenitores a llevar una vida familiar en armonía, para el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, favoreciendo el interés superior de la niña.

En consecuencia, no encontrando esta alzada que de los dichos que manifiesta el Juez que se inhibe, haya emitido opinión al fondo sobre la nueva demanda, la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de Modificación de Custodia presentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO BARRIOS CORREA, contra la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió el expediente en el que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “80” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,