EXP. N° 0456-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTES: KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.149.959 y 19.074.153, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Graciano Briñez Manzanero, Jean Carlos Meléndez, Maycolt A. Briñez Mendoza, Nairobis Fuenmayor Mendoza, Miguel Santaniello Mazzoca, Jean Carlos Fuenmayor y Gonzalo Celta Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: MARÍA EUGENIA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.886.040, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Yazmín Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA contra sentencia definitiva de fecha 3 de julio de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual declaró con lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAREAL, actuando en representación de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO contra las mencionadas ciudadanas.

En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizada la apelación se celebró la audiencia oral, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, quien dictó la sentencia recurrida en Acción Reivindicatoria. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la parte actora expuso que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, procrearon una niña que lleva por nombre OMITIDO de once años de edad actualmente, la cual se encuentra bajo su responsabilidad y custodia. Que en fecha 7 de mayo de 2007 el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR cedió y traspasó a su hija NOMBRE OMITIDO, mediante documento registrado ante el Registro Público Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2010.1590, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.1092, correspondiente al Folio Real año 2010, bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio N° 12 que forma parte del conjunto residencial El Nazareno, situado en el sector Amparo entre calles 40 y 60 y avenidas 29 y 30, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Refiere que el padre de su hija ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, realizó un contrato de opción a compra del referido inmueble con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA el cual quedo notariado bajo el N° 40, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 23 de noviembre de 2007; que en ese contrato se estableció la cantidad de Bs. 40.000,oo como precio de venta del inmueble descrito, entregando la promitente compradora al momento de la firma del contrato la cantidad de Bs. 1.000,oo, y comprometiéndose a cancelar el monto restante de Bs. 39.000,oo en un lapso de tres meses, lo cual no cumplió. Que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA continuó ocupando el inmueble en virtud que tuvo dos hijas con su esposo las cuales llevan por nombre KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, ambas mayores de edad.

Relata que en fecha 20 de febrero de 2011, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA falleció, y en virtud que la fallecida tenía objetos personales en el inmueble propiedad de su hija NOMBRE OMITIDO, habló con las hijas de la difunta para que sacaran los objetos personales de su madre, pero que ambas hermanas valiéndose de que son hijas reconocidas de su esposo, rompieron el candado que tenía la puerta del inmueble e invadieron el mismo, instalándose cada una con sus respectivos esposos e hijos, atribuyéndose ser herederas, a pesar de tener conocimiento que el inmueble pertenece a su hija NOMBRE OMITIDO. Que a pesar de todos los intentos que ha realizado para que las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, entreguen el inmueble, ha sido infructuoso, acarreando una actitud hostil y graves problemas al patrimonio de su hija, siendo que hasta la fecha no han podido acceder al mismo por cuanto las demandadas han dispuesto del inmueble ocupándolo. Motivos por los cuales en representación de su menor hija NOMBRE OMITIDO, demanda a las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 78 de la Constitución, y los artículos 8, 30, 87, 88 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la demanda, el a quo ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplido el tramite comunicacional, las co-demandadas dieron contestación a la demanda y en primer lugar, oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, señalando ser hijas legitimas de quien en vida respondiera al nombre de XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, quien falleció en fecha 20 de febrero de 2011, y quien solo dejó como bien de fortuna los derechos que le corresponden de la comunidad concubinaria que tuvo con el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, progenitor de ambas, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 29 con calle 40 y 60 y las avenidas 29 y 39, residencias Nazareno, edificio 12, apartamento A-2, sector Amparo en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, el cual fue adquirido por documento registrado ante el Registro Subalterno Segundo en fecha 1° de agosto de 1988, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 13, bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

Alegan que su progenitora se vio en la necesidad de incoar demanda declarativa de comunidad concubinaria, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se encuentra en espera de sentencia definitiva, que en vista a lo señalado la cuestión previa opuesta debe ser declara con lugar, ya que la propiedad alegada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto del presente juicio adolece de vicios de nulidad por simulación y es objeto de una repartición de bienes o derechos concubinarios que se reclaman y de los cuales ellas son herederas.

Al dar contestación al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados en la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante hablara con ellas para que sacaran del apartamento objeto del presente litigio, las pertenencias de su madre XIOMARA DEL CARMEN GUERRA; niegan que se hayan valido de ser hijas del ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, para romper el candado de la puerta para invadir el inmueble y entrar a ocuparlo con sus respectivos esposos e hijos; ni haberlo invadido con posterioridad a la muerte de su madre; niegan que la demandante intentara lograr la entrega material del inmueble ni que sus intentos hayan acarreado problemas patrimoniales a la demandante, niegan que la demandante haya tratado acceder al inmueble porque ellas han dispuesto del mismo ocupándolo.

Alegaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reconvienen y llaman como tercero a su progenitor FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 370 del mismo Código, para que el Tribunal ordene su citación a fin de dar contestación a los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda. Señalan que desde principios del año 1983, su progenitora XIOMARA DEL CARMEN GUERRA mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, unión que se dio de forma pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de deberes y derechos conyugales tal y como lo establece el artículo 77 de la Constitución, cumpliendo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que tal relación se mantuvo hasta el año 2000.

Señalaron que de esa unión concubinaria nacieron ambas, KARIN PATRICIA en fecha 14 de diciembre de 1983 y DENISE CAROLINA en fecha 24 de diciembre de 1988, y que antes de que naciera la segunda de ellas, su progenitor adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio para que sus hijas vivieran conjuntamente con la progenitora de ambas, que durante esa relación su padre hipotecó el bien inmueble a la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), con motivo al plan de ayuda para adquirir vivienda para el personal de la nómina mayor de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, hipoteca que se canceló según consta de escritura de su liberación registrada en fecha 7 de noviembre de 2007; que a mediados del año 1999 debido a una pelea que ocurrió en el hogar su progenitor se fue, abandonándolas tanto a ellas como a su madre, lo que obligó a su progenitora a demandar por ante el extinto Tribunal Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, por pensión alimenticia.

Refieren que posteriormente, su progenitor volvió al hogar pero que en el mes de enero del año 2004, la convivencia se tornó insoportable debido a que su progenitor tenía otra mujer y pretendía seguir conviviendo con su progenitora, por lo que en el mes de febrero del mismo año sus progenitores decidieron separarse; que luego de esa separación su madre intentó conversar varias veces con su progenitor para que realizaran una partición amistosa de los bienes que les correspondían a ambos, pero siempre obtuvo una respuesta negativa por parte de su progenitor quien alegaba que ella no tenía nada que reclamarle, hasta que en un intento de resolver las cosas de manera amistosa su progenitor decidió venderle el apartamento a su madre, para lo cual firmaron un documento de opción a compra en fecha 23 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando bajo el N°40, Tomo 140.

Alegan que como elemento probatorio es importante resaltar que su progenitor las tenía inscritas a ambas como beneficiarias de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que disfrutó como empleado de la Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), y por los desacuerdos entre sus padres para materializar la compra venta del bien inmueble, su progenitora se vio en la necesidad de incoar una demanda declarativa de comunidad concubinaria, la cual cursa por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la cual solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, la cual no pudo ejecutarse debido a que en fecha 7 de mayo de 2010 su progenitor FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, realizó una aparente venta a su hija menor NOMBRE OMITIDO, venta que alegan es simulada debido al parentesco entre vendedor y comprador, el precio irrisorio de la venta que no fue pagado, ya que su hermana menor no posee patrimonio, sino el de su mismo padre; que no consta autorización de un juez de menores que autorice la venta en perjuicio de los acreedores y terceros interesados en los bienes que están a nombre de su padre, y el hecho que el bien se encuentra bajo litigio, ya que en vida su progenitora reclamó el cincuenta por ciento de la propiedad del mismo que le correspondía producto de la comunidad concubinaria. Motivos por los cuales contrademandan a la niña NOMBRE OMITIDO, representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLARREAL para que convenga en los hechos narrados, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.

Admitida la reconvención por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2011, la parte demandante reconvenida dio contestación a los alegatos presentados por la demandada reconviniente, expone que es cierto que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR es el padre biológico de las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA; que es falso que las mencionadas ciudadanas hayan sido producto de una relación concubinaria, ya que son producto de una relación adulterina por cuanto el progenitor de su hija se encontraba casado para el momento del nacimiento de la ciudadana KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, madre de las demandadas reconvinientes; negó que el bien objeto de la presente demanda corresponda a la presunta relación concubinaria alegada por la parte demandada reconviniente, ya que el referido bien inmueble pertenece a su hija NOMBRE OMITIDO.

Señaló que es cierto que las demandadas reconvinientes incoaron una demanda de comunidad concubinaria la cual cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sentenciada en fecha 7 de noviembre de 2011 y se declaró la perención de la instancia.

Negó, rechazó y contradijo que la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio adolezca de vicio de nulidad por simulación o que sea una propiedad aparente con vicio de nulidad. Solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada reconviniente, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente 12.753, en el cual se declaró la perención de la instancia.

Negó, rechazó y contradijo que la progenitora de las codemandadas tuviese algún derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, que exista la cuestión previa contenida en el ordinal 9° referente a la cosa juzgada por cuanto no existe ninguna causa judicial donde se ventile algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, que exista la cuestión previa contenida en los ordinales 10 y 11 referentes a la caducidad de la acción y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por reivindicación.

Negó, rechazó y contradijo que el progenitor de su hija haya firmado un documento de compra del cincuenta por ciento del valor del inmueble objeto de la presenten causa, ya que fue del cien por ciento de su valor, el cual fue estimado en Bs. 40.000,oo, la cual no se llevó efecto por incumplimiento de la acreedora.

Negó, rechazó y contradijo que el progenitor de su hija, ciudadano FRANCISCO MONTILLA haya mantenido alguna relación concubinaria con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA; que el padre de su hija haya incluido a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA como beneficiaria en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que otorga la empresa PEQUIVEN a sus trabajadores; que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia exista una causa signada con el N° 1273, en la cual se ventile alguna acción sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y solicita se declare sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “a) SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil (sic). b) Se deja sin efecto el auto de fecha 4 de Noviembre del año 2011, e insta a la demandada a dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la demandada dio contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el libelo y reconviene a la parte actora. De la misma manera la parte demandante reconvenida presentó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta, negando los hechos alegados por la parte demandada reconviniente.

En fecha 28 de septiembre de 2012 la parte demandada reconviniente presentó escrito mediante el cual alegó hechos nuevos, señalando que, al dar contestación a la demanda alegaron como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual fue declara sin lugar por el a quo en virtud de que la contraparte trajo a las actas una sentencia dictada por el referido juzgado en la cual se declaró la perención de la instancia en la referida causa; pero que fue el caso que tal sentencia no se encontraba definitivamente firme y al ser notificadas las partes, ejercieron recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, se remitió al Juzgado Superior y se encuentra a la espera de decisión, motivos por los cuales solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012, el a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con los establecido en el referido artículo.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, la Juez de la causa admitió los hechos nuevos alegados por la parte demandada reconviniente.

En fecha 8 de febrero de 2013, el a quo fijó oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de marzo del mismo año, y llegada ésta oportunidad, se llevó a cabo el mismo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no compareciendo la parte demandada. Asimismo, a requerimiento de la parte demandada, el a quo en fecha 15 de marzo de 2013, revocó la resolución de fecha 8 del mismo mes y año, y declaró la nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el mismo, procediendo a fijarla para el día 26 de abril de 2013 a las diez de la mañana.

Consta que en fecha 8 de mayo de 2013 se escuchó la opinión de la adolescente de autos.

Celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 3 de julio de 2013 el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

a) CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL, actuando en representación y a favor de la adolescente (…) NOMBRE OMITIDO, en contra de las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, (…)
b) IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN por SIMULACIÓN DE VENTA del inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 12, que forma parte del conjunto residencial El Nazareno situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60 y las avenidas 20 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta por las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, en contra de la adolescente (…)NOMBRE OMITIDO, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL.

Contra la anterior decisión la parte demandada reconviniente, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 31 de julio de 2013.


III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el extenso escrito de trece (13) páginas escrito por ambas caras, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, narra los hechos libelados, su contestación y reconvención, las pruebas promovidas, y luego señala que adminiculando cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, refiere que no se cumplió con los postulados indicados por el a quo para declarar con lugar la demanda, alega que faltaron algunos postulados de procedencia tales como: “E) La falta de derecho a poseer del demandado. F) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa). Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en juicio: e) que efectivamente el (sic) es el propietario de la cosa que reclama como suya, f) que la persona que el (sic) ha demandado, posee o detenta ese bien. g) que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. h) que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de la cosa”.

Señala que el a quo valoró erróneamente las copias certificadas de las demandas incoadas por la ciudadana Xiomara del Carmen Guerra sobre la declaración de concubinato, donde el Tribunal Superior declaró la perención, lo cual no significa que sus herederas no podían demandar nuevamente la declaración de concubinato pasados 90 días del dictado de la perención, como ocurrió ya que las co-demandadas demandaron por declaración de comunidad concubinaria a su padre FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente N° 57.758, actuaciones que señala consigna ante esta alzada.

Alega también, que el a quo valoró erróneamente al declarar que el contrato de opción a compra que suscribieron las partes con la intención de hacer una liquidación amigable del único bien habido en la comunidad concubinaria está prescrito, pues en sus cláusulas quedo establecido plazos para el cumplimiento del acuerdo, lo cual adminiculado con la copia certificada del expediente N° 204 de la Consultoría Jurídica de la Seguridad Ciudadana del municipio Maracaibo, de fecha 5 de septiembre de 2009, donde el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR acudió a ese órgano administrativo a denunciar a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, por la compra del apartamento, donde se llegó al acuerdo para materializar esa compra y aceptó que se hiciera un avalúo del apartamento, el cual se acompañó en copia certificada del escrito de demanda que cursó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Ordinario, en el expediente N° 12.753, ordenado por la Consultoría Jurídica de la Intendencia del municipio Maracaibo, avalúo consignado en el expediente N° 204 y posteriormente el nombrado ciudadano se retiró, alegando que se iba por otra instancia, pues su pretensión era la desocupación del apartamento, ya que ahora lo necesita para vivirlo y en su denuncia decía que él tenía otro comprador del apartamento y la madre de las co-demandadas no le iba a comprar nada, ya que le había dado la opción de compra desde el año 2007 y muchas prórrogas, siendo que en el caso fue declinada la competencia; sigue relatando las actuaciones practicadas en sede administrativa y jurisprudencia.

Señala que sobre la cosa reclamada no está probada la identificación del inmueble, ya que la actora no promovió una inspección judicial o experticia, para determinar el inmueble objeto de reivindicación, lo que demuestra que no se dio cumplimiento a este postulado; cita doctrina de Calvo Baca sobre la identidad y jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, argumentos con los que pide sea declarada la nulidad de la recurrida, y seguidamente, narra los hechos alegados en la reconvención propuesta contra la parte actora y analiza los requisitos de procedencia para los juicios de simulación, señala que la recurrente cumplió con éstos, como es que el inmueble objeto de reivindicación pertenece a la comunidad de gananciales concubinaria existente entre los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR y XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, fallecida durante el juicio declarativo de comunidad concubinaria, como demuestra de los expedientes Nos. 12.753 y 57.758, el primero por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y el segundo por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, lo que causa un perjuicio económico a las co-demandadas al estar despojándolas de la única herencia que les dejó su madre, como es los derechos sobre el referido inmueble correspondiente a las gananciales de la unión concubinaria y el asiento del hogar que sus padres les habían dado desde que lo compró en el año 1.988, lo que demuestra que tienen un derecho posesorio adquisitivo al haber transcurrido más de 25 años de posesión del inmueble junto con su grupo familiar formado por la madre y sus dos hijas hoy co-demandadas, quienes nacieron y aún viven en ese inmueble.

Alega que también cumplió con el tercer requisito al demandar por vía de tercería al ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR en el acto de contestación a la demanda, para que fuera citado y dar contestación a la reconvención por simulación de venta del inmueble a su menor hija, tercería que el a quo no admitió, violando el debido proceso, por lo que pide la nulidad de la recurrida y se declare con lugar la apelación en relación con la reconvención propuesta, y “ordene reponer la causa el estado de admitir la demanda del llamado del tercero con relación a la demanda de simulación de venta del inmueble objeto del juicio para que de contestación a la demanda de tercería propuesta …”

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Se difiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en primera instancia, que declaró con lugar la acción de reivindicación incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAREAL en representación de su hija adolescente. Del extenso escrito de trece (13) páginas escrito por ambas caras, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, luego de narrar uno a uno los hechos y actos procesales que constan en el expediente, alega en primer lugar, que impugna la recurrida por no estar de acuerdo con dos aspectos para declarar con lugar la demanda, al faltar los presupuestos procesales como son: 1) la falta de derecho a poseer del demandado y, 2) la no demostración de identidad de la cosa reclamada y la que la demandada posee; en segundo lugar, alega que en su caso se cumplen los presupuestos para declarar válidamente la reconvención por simulación propuesta por la parte demandada, lo cual a juicio de esta alzada da lugar a que se admita el escrito de la formalización, cuyos alegatos quedaron así resumidos en los términos dichos en la audiencia oral y pública de la apelación.

Ahora bien, conforme a los principios generales del derecho, la carga de la prueba es obligación que se tiene según la posición del litigante en la litis, así al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, por su parte, al demandado corresponde la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.


Establecido el thema decidendum, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso en la audiencia oral de evacuación de pruebas, iniciando con las pruebas de la parte actora, luego las pruebas de la demandada.

Riela al folio 4 del expediente copia certificada del acta de nacimiento N° 1.871, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, de la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR y MARÍA EUGENIA VILLARREAL COLINA.

Corre inserto del folio 5 al 11 del expediente, copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 46, Protocolo 11, Tomo 13 en fecha 11 de agosto de 1988, celebrada entre el ciudadano Pedro Criollo Barrios actuando en su carácter de presidente de la Caja Popular Falcón Zulia y el ciudadano Francisco Alberto Montilla Pulgar, en relación a bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en la Planta Baja del edificio N° 12, que forma parte del conjunto residencial “El Nazareno”, situado en el sector Amparo, entre las calles 40 y 60 y las avenidas 29 y 30, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se valora y estima con todo su valor probatorio como documento público al no ser impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando demostrado la propiedad del referido inmueble por parte del ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR.

Corre inserto a los folios 12 al 14 del presente expediente, documento de liberación de hipoteca de primer grado recaída sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en la Planta Baja del edificio N° 12, que forma parte del conjunto residencial “El Nazareno”, situado en el sector Amparo, entre las calles 40 y 60 y las avenidas 29 y 30, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo en N° 27, Protocolo 1°, Tomo 20, de los libros de registro llevados por el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se valora y estima con todo su valor probatorio como documento público al no ser impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando demostrada que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, liberó la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble.

Corre inserto a los folios 15 al 20 del expediente, copia certificada de contrato de opción a compra suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR y XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, en relación a un bien inmueble conformado por un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en la Planta Baja del edificio N° 12, que forma parte del conjunto residencial “El Nazareno”, situado en el sector Amparo, entre las calles 40 y 60 y las avenidas 29 y 30, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora, quedando en evidencia que el referido bien fue objeto de opción de compra mediante el referido documento autenticado en fecha 23 de noviembre de 2007.

Riela a los folios 21 al 24 del expediente, copia certificada de documento inscrito bajo el N° 2010.1590, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.92 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2012, del Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, cede y traspasa a su menor hija NOMBRE OMITIDO representada por su legitima madre MARÍA EUGENIA VILLARREAL COLINA, todos los derechos que le corresponden sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en la Planta Baja del edificio N° 12, que forma parte del conjunto residencial “El Nazareno”, situado en el sector Amparo, entre las calles 40 y 60 y las avenidas 29 y 30, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 13, y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 20, Protocolo 1°, documento que se le otorga pleno valor probatorio como documento público no impugnado debidamente por la parte a quien se le opuso, quedando demostrada la propiedad, su ubicación, linderos y área del inmueble objeto de reivindicación; compra venta perfectamente válida por cuanto la compradora por ser menor de edad, no requería la autorización del tribunal para comprar. Así se decide.

Riela en autos documento autenticado en fecha 3 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 8, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, cede y traspasa a su menor hija NOMBRE OMITIDO, de siete años de edad, representada por su madre la ciudadana MARIA EUGENIA VILLARREAL COLINA, los derechos que le corresponden sobre el inmueble apartamento ubicado en la planta baja del edificio N° 12, Conjunto Residencial El Nazareno, sector Amparo, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, junto con su aclaratoria de fecha 29 de junio de 2010, anotado bajo el N° 5, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; documentación que no impugnada de conformidad con la ley, se estima y se valora en su contenido, quedando demostrado que en 3 de diciembre de 2008 se autenticó la referida venta del bien inmueble allí determinado.

Consta a los folios 346 al 355 copia fotostática de sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmó la mencionada sentencia que declaró perimida la instancia, actuaciones que se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto no están impugnadas de conformidad con la ley, quedando demostrado que en la referida demanda quedó extinguida la instancia.
De las pruebas aportadas en el debate de la audiencia oral, de las consignadas por la parte demandada, constan en autos las siguientes:

Corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente, copia certificada de acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, y fuese titular de la cédula de identidad N° V-5.048.932, documento no impugnado, el cual se valora quedando demostrado que la antes mencionada fallecida, suscribió la opción de compra sobre el bien objeto de reivindicación.

Consta en autos copia certificada de actuaciones contenidas en expediente N° S-056-11, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, (folios 108 al 131), mediante el cual en fecha 23 de marzo de 2011, declaró como únicas herederas de XIOMARA DEL CARMEN GUERRA (†), a las ciudadanas KARIN PATR ICIA (sic) MONTILLA GUERRA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, documento que se otorga valor probatorio dejando a salvo los derechos de terceros.

Consta en autos copia certificada de expediente N° 204, contentivo de actuaciones administrativas realizadas por el departamento de consultoría jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA, denunció a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, por el reclamo de comunidad de gananciales concubinaria, asimismo, consta que en fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia del agotamiento de la vía administrativa, y por cuanto la controversia era una situación de mero derecho, la cual debe ser resuelta por un órgano jurisdiccional, declinó la competencia, quedando el derecho a las partes de accionar por ante un órgano jurisdiccional con competencia en la materia (folios 83 al 107). Documento éste que al constituir un acto administrativo, está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo, por lo que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el agotamiento de la vía administrativa en cuanto a lo reclamado.

Consta en actas copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 12.205, expedidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de acción declarativa de concubinato incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 228 al 305), de las cuales se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas fundadas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos copia certificada de actuaciones contenidas en la causa N° 12.753, llevada por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de acción declarativa de concubinato incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR (folios 40 al 82), causa en la cual se declaró perimida la instancia.

Además de las pruebas antes analizadas, riela en autos las siguientes pruebas documentales, aportadas por las partes:

Corre inserta al folio 138 del presente expediente, copia fotostática de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR y TRINA CLARET BARRIOS, en fecha 4 de enero de 1978 ante el prefecto del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, documento que no está impugnado y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el primero de los nombrados estuvo casado con la nombrada ciudadana, cuyo matrimonio fue disuelto según consta en autos, por sentencia N° 565 de fecha 26 de mayo de 1988, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR contra la ciudadana TRINA CLARET BARRIOS, y disolvió el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos, documento que se estima en su justo valor probatorio, quedando demostrado que es a partir del 26 de mayo de 1988 que el nombrado ciudadano adquirió la condición de divorciado.

Corren inserta al folio 142 del expediente, copia certificada acta de nacimiento N° 2009 correspondiente al ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA BARRIOS, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento público que demuestra el nacimiento del ciudadano al cual se hace mención.

En la audiencia de evacuación de pruebas se evacuó la testimonial de la ciudadana SUSANA MARÍA DUBUC DE ACOSTA, quien juramentada respondió al interrogatorio formulado por su promovente de la siguiente manera: sobre si conoce a las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA de vista, trato y comunicación? Respondió: Sí las conozco; sobre si por el conocimiento que dice tener de las mencionadas ciudadanas conoció a la de cujus XIOMARA DEL CARMEN GUERRA? Respondió: Sí; sobre si puede dar fe de que la prenombrada causante XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, era concubina del ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR y diga el tiempo que la conoció? Respondió: Si lo eran y ellos tenían como más de diez años; sobre donde conoció a las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA y la de cujus XIOMARA DEL CARMEN GUERRA? Respondió: en la residencia El Nazareno; sobre en cuál residencia o apartamento vivían las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA y la de cujus XIOMARA DEL CARMEN GUERRA? Respondió: en planta baja de residencias el Nazareno ubicada en la avenida 29, sector amparo; sobre si tiene conocimiento de cuánto tiempo tienen viviendo las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA y la de cujus XIOMARA DEL CARMEN GUERRA en la residencia el nazareno? Respondió: ellas llegaron allí en el 1988 y yo tengo viviendo en la residencia desde el año 1980 desde entonces yo las conozco a ellas; sobre si tiene conocimiento que las ciudadanas DENISE CAROLINA y KARIN PATRICIA MONTILLA GUERRA han dejado de habitar el apartamento desde que llegaron a la residencia el nazareno hasta la presente fecha? Respondió: No nunca han dejado de habitarlo siempre han vivido allí.

Al ser repreguntada por la parte contraria respondió de la siguiente manera: sobre cómo sabe y le consta que la relación que mantuvieron el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA y la difunta XIOMARA DEL CARMEN GUERRA fue una relación concubinaria? Respondió: bueno yo tengo entendido que las personas que no están casadas y viven juntas, viven en concubinato; sobre si tiene algún conocimiento que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA, estuviese casado con otra ciudadana distinta a la ciudadana XIOMARA GUERRA? Respondió: no tengo conocimiento; sobre que en virtud de que desconoce que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA, estuviese casado como puede afirmar que el inmueble objeto del presente litigio tiene interés la difunta XIOMARA GUERRA y como consecuencia las demandadas? Respondió: porque Xiomara lo comentaba porque ese apartamento era de ella y de sus hijas.

El referido testimonio a pesar de ser una testigo hábil y al ser repreguntada no se contradice en sus dichos, esta alzada lo desestima por cuanto el interrogatorio estuvo dirigido a demostrar la condición de concubina de la difunta XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, tema no debatido en este proceso.

Analizado el material probatorio cursante en autos, a los fines de resolver el asunto planteado, esta alzada pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:


Ahora bien, de acuerdo con lo que prevé el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; en consecuencia, el legitimado activo debe ser quien se pretende propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene mejor título que el que tenga el propietario.

En este sentido, conteste con la doctrina pacífica y reiterada, es necesario conforme a la citada norma, que la parte actora pruebe lo siguiente:

A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Al respecto, la Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

De tal modo que, al probar los extremos señalados procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos, títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado; siendo así, quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima, es la parte demandada.

El artículo 548 del Código Civil, prevé lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.


Por otra parte, es de vieja data que la acción reivindicatoria o de dominio, está constituida por los siguientes factores:

a) Cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular; b) derecho de dominio del demandante; c) posesión material de demandado, y d) identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado (…). Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui generis como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa, particularizarla (…) es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente y sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalándolo por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundible. (JTR. Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1959. Gaceta Forense V. VII. T. II, pág. 679).

En fecha más reciente, el Máximo Tribunal de la República, respecto a la reivindicación, estableció lo siguiente:

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…).

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (TSJ- Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822, sentencia de fecha 27 de abril de 2004).

El Tribunal Superior, para resolver observa lo siguiente:

Incoada la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, corresponde a la parte actora, en orden antes dicho de los requisitos de procedencia establecidos en pacífica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, alegar y demostrar que es realmente legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, esto es, cabal identificación de la cosa objeto del litigio, y plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que poseen las demandadas.

Habiendo contradicción de la parte demandada no sobre el inmueble a reivindicar, sino sobre el derecho a poseer, debe proceder este Tribunal Superior a analizar los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que se pretende reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), se observa:

Refiere la parte actora que el padre de su hija ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, realizó un contrato de opción a compra del referido inmueble con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA el cual quedó notariado bajo el N° 40, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 23 de noviembre de 2007; que en ese contrato se estableció la cantidad de Bs. 40.000,oo como precio de venta del inmueble descrito, entregando la prominente compradora al momento de la firma del contrato la cantidad de Bs. 1.000,oo, y comprometiéndose a cancelar el monto restante de Bs. 39.000,oo en un lapso de tres meses, lo cual no cumplió. Que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA continuó ocupando el inmueble en virtud que tuvo dos hijas con su esposo las cuales llevan por nombre KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, ambas mayores de edad.

Al respecto, es necesario citar la norma contenida en el artículo 1.166 Código Civil, que prevé lo siguiente:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Ahora bien, mientras que el artículo 548 del Código Civil, da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley, al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados. En tal sentido, en ningún caso, el artículo 1.166 puede influir en menoscabo de la amplitud del primero nombrado, por lo que mal podría sostenerse que por efecto de actos o contratos celebrados por extraños al proceso, quede el propietario sin poder hacer valer, la acción reivindicatoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador; en este caso, quien tenga el mejor título, por tanto, mejor derecho, está facultado para reivindicar el bien de manos de quien lo tenga, y por su parte, los reivindicados están obligados a devolverla, previa decisión judicial; en tal sentido, no está demostrado que la referida opción de compra del referido bien se haya materializado y transmitido la propiedad a la nombrada ciudadana, de modo que el documento de opción de compra del inmueble en cuestión, no constituye un elemento de convicción sobre la propiedad del bien objeto de reivindicación. Así se establece.

En cuanto a la propiedad del bien que se pretende reivindicar, la parte demandante en el escrito de demanda alegó que, en fecha 7 de mayo de 2007 el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR cedió y traspasó a su hija NOMBRE OMITIDO, mediante documento registrado ante el Registro Público Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2010.1590, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.1092, correspondiente al Folio Real año 2010, bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio N° 12 que forma parte del conjunto residencial El Nazareno, situado en el sector Amparo entre calles 40 y 60 y avenidas 29 y 30, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, la parte actora produjo como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad registrado ante el Registro Público Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2010.1590, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.1092, correspondiente al Folio Real año 2010, documento ya analizado y apreciado como documento público con todo su valor probatorio; considerando que conforme a lo que prevé el artículo 1.920 del Código Civil, es una formalidad de registro, “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

En el presente caso, tal y como consta de actas el bien inmueble objeto de reivindicación, fue registrado ante la Oficina de Registro Público respectivo, por lo que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, siendo que el referido documento es un título justo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria por la parte actora. Así se decide.

En relación al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada, se desprende del escrito de demanda y la contestación, que de igual forma la actora señala en su escrito de demanda que el inmueble sobre el cual ejerce la acción reivindicatoria, era ocupado por la la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, quien falleció en fecha en fecha 20 de febrero de 2011, dejando objetos personales en el inmueble propiedad de la adolescente, por lo que su progenitora habló con las hijas de la difunta, ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, ambas mayores de edad, para que sacaran los objetos personales de su madre, y ambas valiéndose de que son hijas reconocidas de su esposo, rompieron el candado que tenía la puerta del inmueble e invadieron el mismo, instalándose cada una con sus respectivos esposos e hijos, atribuyéndose ser herederas, a pesar de tener conocimiento que el inmueble pertenece a su hija.

Señala que a pesar de todos los intentos que ha realizado para que las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, entreguen el inmueble, ha sido infructuoso, acarreando una actitud hostil y graves problemas al patrimonio de su hija, siendo que hasta la fecha no han podido acceder al mismo por cuanto las demandadas han dispuesto del inmueble ocupándolo.

La parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice los hechos libelados, y señalan que por ser hijas legitimas de quien en vida respondiera al nombre de XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, fallecida en fecha 20 de febrero de 2011, solo dejó como bien de fortuna los derechos que le corresponden de la comunidad concubinaria que tuvo con el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, progenitor de ambas, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 29 con calle 40 y 60 y las avenidas 29 y 39, residencias Nazareno, edificio 12, apartamento A-2, sector Amparo en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, el cual fue adquirido por documento registrado ante el Registro Subalterno Segundo en fecha 1° de agosto de 1988, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 13, bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

Alegaron que su progenitora se vio en la necesidad de incoar demanda declarativa de comunidad concubinaria, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se encuentra en espera de sentencia definitiva, que en vista a lo señalado la cuestión previa opuesta debe ser declara con lugar, ya que la propiedad alegada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto del presente juicio adolece de vicios de nulidad por simulación y es objeto de una repartición de bienes o derechos concubinarios que se reclaman y de los cuales ellas son herederas.

Sobre este punto es necesario indicar que, como quedó analizado anteriormente, se estima con valor probatorio la copia fotostática de sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, fallo en el que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmó la mencionada sentencia que declaró perimida la instancia, actuaciones que se estiman en todo su valor probatorio, quedando en evidencia que en la referida demanda quedó extinguida la instancia; por otra parte, los alegados derechos sucesorales sobre el referido bien inmueble que dicen tener las co-demandadas no se encuentran demostrados en este proceso, quedando desestimados los referidos alegatos. Así se decide.

En cuanto a la plena identidad existente entre el bien inmueble objeto a reivindicar y la poseída indebidamente por la parte demandada por carecer del derecho dominial, sobre el que se pretende el derecho alegado por la parte actora, el cual debe ser el mismo bien objeto de litigio, observa esta alzada que en el presente caso no ha habido discrepancia por parte de las co-demandadas acerca de la identidad de la cosa objeto de litigio, por lo tanto, se deja establecido que el inmueble sobre el cual se fundamenta la presente acción, es el mismo sobre el cual la parte actora alega ser propietaria, y la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el título de propiedad registrado a nombre de la adolescente, y lo narrado por la parte demandada al indicar que quien en vida respondiera al nombre de XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, quien falleció en fecha 20 de febrero de 2011, solo dejó como bien de fortuna los derechos que le corresponden de la comunidad concubinaria que tuvo con el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, progenitor de ambas hermanas co-demandadas, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 29 con calle 40 y 60 y las avenidas 29 y 39, residencias Nazareno, edificio 12, apartamento A-2, sector Amparo en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, el cual fue adquirido por documento registrado ante el Registro Subalterno Segundo en fecha 1° de agosto de 1988, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 13, bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. En este sentido se ha cumplido con otro de los requisitos señalados como necesarios para el ejercicio de la acción propuesta. Así se decide.

En el mismo orden, como segundo punto, alega la parte demandada que en el presente caso, se cumplen los presupuestos para declarar válidamente la reconvención por simulación propuesta por la parte demandada. Al respecto, del contenido del escrito de contestación a la demanda alegan las co-demandadas que la venta realizada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR a su menor hija, es una venta simulada, por cuanto existe parentesco entre el vendedor y la compradora, el precio de la venta además de irrisorio no fue pagado, debido a que la hermana menor de las co-demandadas no posee patrimonio, sino que éste es de su progenitor, además que no fue autorizada por el Juez de Menores para la referida operación; el motivo de la venta apresurada también por ser la fecha muy cercana para evitar que la medida de prohibición de enajenar y gravar afectara el inmueble.

Asimismo, alegó que sobre el referido inmueble existía un documento de opción de compra firmado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 140 de los libros respectivos.

Ante esta alzada la recurrente consignó copias certificadas de demanda y actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con demanda incoada por las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENIS CAROLINA MONTILLA GUERRA, contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, por reconocimiento de unión concubinaria entre el demandado y la fallecida XIOMARA DEL CARMEN GUERRA, la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de marzo del año en curso, actuaciones que esta alzada desestima por cuanto tales actuaciones no tienen el carácter de documentos públicos, siendo éstos los únicos medios de prueba admisibles en alzada, y para el caso de acuerdo con su contenido, nada aporta ni a favor ni en contra de la parte actora.

De las pruebas aportadas está demostrado que en fecha 3 de septiembre de 2008 el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, a su hija para ese entonces de 7 años de edad, representada por su progenitora, la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLARREAL COLINA los derechos sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 29 con calle 40 y 60 y las avenidas 29 y 39, residencias Nazareno, edificio 12, apartamento A-2, sector Amparo en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, documento que fue objeto de aclaratoria mediante documento autenticado en fecha 29 de junio de 2010 bajo el N° 5, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la misma Notaría Pública.

Bien inmueble que en fecha 7 de mayo de 2007 fue debidamente registrado ante el Registro Público Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2010.1590, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.1092, correspondiente al Folio Real año 2010, constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio N° 12 que forma parte del conjunto residencial El Nazareno, situado en el sector Amparo entre calles 40 y 60 y avenidas 29 y 30, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Visto así, no encuentra esta alzada que estén cumplidos los presupuestos para declarar válidamente la reconvención por simulación propuesta por la parte demandada, como no encuentra quebrantamiento de normas de orden público. Así se decide.

En consecuencia, en lo que respecta a la prueba de la propiedad del inmueble, tal como ha quedado establecido, la parte actora promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es la demandante, la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, de modo que, analizados los requisitos que debe llenar la acción propuesta de reivindicación, probada la titularidad de propietaria que dice tener la adolescente NOMBRE OMITIDO, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, no demostrado que las co-demandadas estén ocupando el bien objeto a reivindicar, mediante documento fehaciente que demuestre su derecho a poseer válidamente, es forzoso desestimar la reconvención propuesta por la parte demandada, y declarar con lugar la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, por vía de consecuencia, en la dispositiva del presente fallo así debe establecerse, y declarar sin lugar el perecimiento del recurso propuesto, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como la entrega del inmueble a su propietaria. Así se declara.

V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el perecimiento del recurso alegado por la parte actora. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en juicio de Reivindicación propuesto por la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora, ciudadana MARÍA EUGENIA VILLARREAL, contra las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA. 3) CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora ciudadana MARÍA EUGENIA VILLARREAL, contra las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, sobre el inmueble identificado en actas. 4) SIN LUGAR la Reconvención propuesta por las ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR. 5) CONFIRMA la sentencia de fecha tres (3) de julio de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2. 6) ORDENA a la parte demandada, ciudadanas KARIN PATRICIA y DENISE CAROLINA MONTILLA GUERRA, la entrega inmediata a la parte actora, adolescente NOMBRE OMITIDO representada por su progenitora, del bien reivindicado, constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2, ubicado en la planta baja del edificio número 12, que forma parte del conjunto residencial “EL NAZARENO”, situado en el sector Amparo, entre las calles 40 y 60A, y las avenidas 29 y 30, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; dicho inmueble cuenta con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (86,30 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la fachada norte del edificio; SUR: colinda con el apartamento No. A-1; ESTE: colinda con la fachada este del edificio y, OESTE: con el apartamento No. A-3, escalera y pasillo intermedio, y consta de las siguientes dependencias: sala, recibo, comedor, cocina pantry, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, lavadero y balcón privado; y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el No. A-2; así como un porcentaje de cero unidades con cuarenta y ocho por ciento (0,48%), del valor atribuido al edificio; el cual le pertenece a la demandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1590, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 480.21.5.10.92, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. 7) CONDENA en costas a la parte demandada por haber apelado de un fallo que se confirma en todas sus partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “25” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,