EXP. N° 0471-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO
RECURRENTE: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.835.525, domiciliado en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL: Yenny Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.
CONTRARRECURRENTE: NANCY DEL CARMEN PAREDES MATOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.162.799, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Leandry Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.672.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana NANCY DEL CARMEN PAREDES MATOS, contra el antes nombrado ciudadano, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el hoy mayor de edad RAMÓN JESÚS RODRÍGUEZ MEDINA.
En fecha 8 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el demandado-recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Fijación de Obligación de Manutención. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que la ciudadana NANCY DEL CARMEN PAREDES MATOS en representación de sus hijos la adolescente NOMBRE OMITIDO y el hoy mayor de edad RAMÓN JESÚS RODRÍGUEZ MEDINA demandó en forma oral ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al progenitor de sus hijos el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA por Fijación de Obligación de Manutención.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, fue ordenada la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Cumplido el trámite comunicacional y llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada se declaró desierto el acto, procediendo la apoderada judicial del demandado a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la actora.
Sustanciada la causa, en fecha 25 de septiembre 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:
“(…) CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic) interpuesta por la ciudadana NANCY DEL CARMEN PAREDES MATOS, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO y de RAMÓN JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, en contra de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, estableciéndose las siguientes pensiones, las cuales han sido adecuadas de conformidad con el salario mínimo vigente para la presente fecha, que es de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.702.72), tomando en cuenta la estimación realizada por la parte demandante en su equivalente en salarios mínimos al momento de interponer la demanda: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). SEGUNDO: En el mes de Septiembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para gastos de inicio del año escolar. TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para la compra de ropa, estrenos y demás gastos propios de las festividades navideñas. CUARTO: Como pensiones futuras se fijan treinta y seis (36) mensualidades de las solicitadas como pensión ordinaria. Estas pensiones serán incrementadas automáticamente y proporcionalmente en forma anual en un VEINTE POR CIENTO (20%)”.
Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 8 de octubre de 2013; el cual fue oído en un solo efecto, cuyas actuaciones fueron recibidas en copia certificada ante esta alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, NANCY DEL CARMEN PAREDES MATOS, y/o de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el hoy mayor de edad RAMÓN JESÚS RODRÍGUEZ MEDINA.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana NANCY DEL CARMEN PAREDES MATOS, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el hoy mayor de edad RAMÓN JESÚS RODRÍGUEZ MEDINA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio Fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN PAREDES MATOS, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el hoy mayor de edad RAMÓN JESÚS RODRÍGUEZ MEDINA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “89” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,
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