EXP. Nº 0470-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 23 de septiembre de este mismo año, por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del divorcio 185-A presentado por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CHÁVEZ PARRA y PATRICIA CAROLINA CARIDAD MORENO.
Siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CHÁVEZ PARRA y PATRICIA CAROLINA CARIDAD MORENO, a la cual por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el a quo le dio entrada. En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante acta que suscribe el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer del señalado juicio, bajo los siguientes términos:
(…) Al recibir la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede del Edificio Arauca, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el N° 24924, y al revisarlo para dale el curso legal, observo en la solicitud del DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CHAVEZ PARRA y PATRICIA CAROLINA CARIDAD MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.053.194 y 17.070.925, respectivamente, que se encuentran asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ (sic) MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, el ciudadano ABRAHAN SUAREZ (sic) MEDINA, ha actuado como apoderado asociado junto con los abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena, Olga Quintero de Peñaranda (mis progenitores) y Elizabeth Torres Quintero (mi prima hermana), por lo que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer en la presente solicitud signada con el N° 24924, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N° 2714/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2003, la cual señala: “…A tal efecto, la Sala en sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internaciones de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”… En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho de que el referido abogado ha trabajado en reiteradas oportunidades tanto con mis progenitores, como con la abogada Elizabeth Torres Quintero, quien tiene un vínculo de consanguinidad y familiar conmigo, porque ella es hija de la ciudadana ALICIA YOLANDA QUINTERO SOTO, quien es hermana de mi madre OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, lo que podría hacer sospechar de mi imparcialidad en este proceso, afectando el cumplimiento de los principios procesales constitucionales; por los cuales debo siempre actuar en forma imparcial, autónoma e independiente. Es por estas razones que me inhibo de conocer en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CHAVEZ PARRA y PATRICIA CAROLINA CARIDAD MORENO; con base en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2003, antes mencionada, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra contra ambas partes, ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CHAVEZ PARRA y PATRICIA CAROLINA CARIDAD MORENO. Terminó, se leyó y conformes firman.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2013, vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó remitir las actuaciones de la causa principal a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos, y remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal Superior a los fines de resolver la incidencia planteada.
En diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2012, por el abogado Abrahan Suárez Medina, señaló que:
Vista la inhibición planteada por el Dr. Héctor (sic) Peñaranda Quintero; estoy de acuerdo con dicho planteamiento toda vez que me unen lazos estrechos de amistad con su familia al extremo que su prima hermana la Dra. Elizabeth Torres Quintero es mi socia; y en aras de evitar posibles malos entendidos y que puede prestarse a comentarios mal sanos para proteger tanto la imagen del juez como la de mi persona como profesional del derecho estoy completamente de acuerdo con la misma.
III
Visto el contenido del acta de inhibición formulada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Superior para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Es necesario indicar que para administrar justicia los jueces no deben tener ningún interés subjetivo en la causa sometida a su conocimiento, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Esto implica que en todo proceso debe regir la igualdad de partes, de modo que al dejar de estar presente esta garantía trae aparejada la parcialidad del juzgador, bien por poseer el juez un interés por alguna de las partes, sus abogados o por el objeto del asunto.
En este sentido, el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las partes, ha otorgado la vía de la recusación como alternativa para mantener en armonía y garantizar la igualdad de las partes, evitando que el juzgador pueda incurrir en el vicio de la imparcialidad. Sobre la imparcialidad, el maestro Borjas ha planteado lo siguiente:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial, Tomo I, pág. 263).
De lo antes dicho es evidente que el juzgador debe gozar de la confianza pública, pues no debe tener algún interés con los involucrados que no sea el de administrar una justicia transparente, garantizar el derecho a la igualdad y la imparcialidad como garantía a un proceso justo; asimismo, resulta fundamental que el juez para inhibirse, debe tener en cuenta que al presentar la inhibición debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados bien con las partes, sus apoderados, o con el objeto del proceso donde se genere la incidencia, de tal manera que afecte su capacidad para dirimir el asunto llevado a su conocimiento, igualmente, debe indicarse el nexo causal, en caso contrario impediría la labor de subsunción.
En el presente caso, para fundamentar la inhibición, el Juez de la Sala de Juicio invocó el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N° 2714/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2003, al interpretar el artículo 29 de la Constitución, “precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes”, fallo en el que se estableció lo siguiente: “la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”; y señala que fundamenta su inhibición “en el hecho de que el referido abogado ha trabajado en reiteradas oportunidades tanto con mis progenitores, como con la abogada Elizabeth Torres Quintero, quien tiene un vínculo de consanguinidad y familiar conmigo, porque ella es hija de la ciudadana ALICIA YOLANDA QUINTERO SOTO, quien es hermana de mi madre OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, lo que podría hacer sospechar de mi imparcialidad en este proceso, afectando el cumplimiento de los principios procesales constitucionales; por los cuales debo siempre actuar en forma imparcial, autónoma e independiente”.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2012, por el abogado Abrahan Suárez Medina, señaló que está de acuerdo con el planteamiento formulado por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez del asunto sometido a su conocimiento, “toda vez que me unen lazos estrechos de amistad con su familia al extremo que su prima hermana la Dra. Elizabeth Torres Quintero es mi socia; y en aras de evitar posibles malos entendidos y que puede prestarse a comentarios mal sanos”; está completamente de acuerdo con la inhibición planteada, de lo que se infiere que el nombrado profesional del derecho tuvo o mantiene sociedad de intereses con los progenitores y prima hermana del Juez HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO.
En consecuencia, apreciando del acta suscrita por el Juez que se inhibe, y la solicitud del divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, que encabeza estas actuaciones, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CHAVEZ PARRA y PATRICIA CAROLINA CARIDAD MORENO, que se encuentran asistidos por el abogado en ejercicio Abrahan Suárez Medina, quien ha actuado como apoderado asociado junto con los abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena (†), Olga Quintero de Peñaranda -ambos progenitores del abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO- y Elizabeth Torres Quintero, siendo ésta última nombrada su prima hermana, y a la vez socia del abogado que asiste a los solicitantes del divorcio, como quiera que si bien no existe prueba de esa filiación y sociedad de intereses, esta alzada estimando que los dichos de los jueces, dada su condición de funcionario público, merecen el que se les tenga como ciertos dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, al indicar que: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”; criterio que esta alzada acoge como en otros casos, observando que la institución de la inhibición es una circunstancia que atiende a la competencia subjetiva del juzgador, que conlleva a la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente, ameritando la confianza y seguridad jurídica para administrar justicia, dado que la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso viene dada por no tener vinculación calificada con las partes, sus abogados o con el objeto del proceso; entendiendo que la competencia subjetiva del juzgador, conlleva a la absoluta idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente, vista la manifestación dada por el Juez que se inhibe, hace concluir que por tener vinculación calificada con el abogado que asiste a los solicitantes, el Juez Unipersonal N° 1 debe ser apartado del conocimiento de la solicitud de divorcio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, y lo aparta del conocimiento de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CHÁVEZ PARRA y PATRICIA CAROLINA CARIDAD MORENO.
Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer día del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “79” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,
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