EXP N° 0458-13.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: RUBÉN BALFRAN MATERÁN LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.030.061, domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES: Runivert de los Ángeles Escorihuela Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.968.

CONTRARECURRENTE: WILMAR DEL VALLE PÉREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.863.669, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Oda Carolina Verde, Carlos Gustavo Ríos Villamizar y Jairo Guillén, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.688, 81.616 y 105.231, respectivamente.

MOTIVO: Oposición a medidas provisionales en Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones en pieza de medidas y se le da entrada en fecha 10 de octubre de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano RUBÉN BALFRAN MATERÁN LABASTIDA contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, en juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana WILMAR DEL VALLE PÉREZ GUEVARA contra el prenombrado ciudadano.

En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

Consta en actas que la parte recurrente no formalizó el recurso de apelación propuesto, en el lapso que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y conforme a ello, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó el fallo recurrido. Así se decide.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, la ciudadana WILMAR DEL VALLE PÉREZ GUEVARA, sostuvo que el progenitor de su hijo, ciudadano RUBÉN BALFRAN MATERÁN LABASTIDA presta sus servicios a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., que desconoce su cargo y estima los ingresos mensuales del ciudadano en la cantidad de Bs. 11.000, oo aproximadamente. Que el eje central de la demanda que ejerce se enfoca en el incumplimiento del progenitor en el compromiso de sostener la manutención de su hijo.

Argumenta que el incumplimiento de la obligación de manutención, se ha convertido en una tortura que afecta día a día la estabilidad en el desarrollo de las actividades de su persona e hijo. Como consecuencia de ello, refiere que para soportar y responder el deber económico ha sufragado sola la carga económica, escenario que continuaría manteniendo como consecuencia de la situación económica del país, y requiere que le sea exigido al progenitor de su hijo el cumplimiento de los deberes que tiene como padre. Solicitó sea decretada medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, ingreso mensual, bonos, pago por vacaciones, utilidades, horas extras, primas por hijos, primas por estudio, tickets de alimentación, caja de ahorro y cualquier otro concepto que pudiera devengar el progenitor.

Al respecto, en fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa decretó:

a) Medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo o salario, horas extras y bonos, que devengue el ciudadano RUBEN BALFRAN MATERAN LABASTIDA, antes identificado, quien labora al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), para satisfacer la pensión de manutención del niño NOMBRE OMITIDO.-

b) Medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional, que le correspondan al ciudadano antes mencionado, para satisfacer los gastos de educación y época escolar.-

c) Medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) anual de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, que le correspondan al ciudadano antes mencionado para satisfacer las necesidades materiales propias de la época decembrina.-

d) Medida de embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes (…)

e) Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que por conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro (…).

f) En relación a la medida de embargo solicitada sobre el TICKET DE ALIMENTACIÓN (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos del niño de autos, el beneficio de la Cesta Ticket (…)

Riela al folio 19 del presente expediente, comisión librada por el Juzgado Ejecutor, en la cual declaró y ejecutó embargado preventivamente el 30% del salario mensual y demás conceptos ordenados.

Se observa que la apoderada judicial del demandado se opuso a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2012. Manifiesta que no es procedente el decreto de medida preventiva de embargo por cuanto la demandante sólo consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, lo cual demuestra el derecho que tiene de reclamar la manutención pero no presentó documento alguno que pruebe la capacidad económica del progenitor ni la fijación de cantidad por concepto de obligación de manutención que se hubiese realizado judicialmente.

Refiere que la demandante no demostró, ni probó el riesgo manifiesto sobre el hecho que su mandante hubiere incumplido con la obligación de manutención por cuanto, no consta en actas procesales prueba que demuestre que la obligación de manutención se hubiere impuesto judicialmente y que el progenitor hubiere dejado de cumplir con las mismas en caso de que hubiese sido fijada por autoridad alguna.

Señala que la demandante nunca solicitó que se embargaran aspectos como juguetes y tampoco el fideicomiso del demandado, sin embargo, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, que le pudiere corresponder al progenitor. Manifiesta que hubo ultrapetita y extralimitación de las funciones jurisdiccionales al otorgar aspectos que no fueron invocados.

Riela al folio 45, escrito suscrito por la apoderada judicial del demandado en la cual expresa que ratifica el contenido de escrito de oposición de medida preventiva de embargo, de fecha 29 de enero de 2013. Pone de manifiesto que jamás ha dejado de suministrar alimentos a su hijo, que ha cubierto todos y cada uno de los gastos generados antes de su nacimiento hasta la actualidad. Asimismo, solicitó se revoque el decreto de fecha 23 de octubre de 2012 por cuanto a su decir la sentencia interlocutoria no cumple con los requisitos de validez consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la causa en fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:

A. Sin lugar la oposición interpuesta por la abogada RUNIVERT DE LOS ANGELES ESCORIHUELA MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN BALFRAN MATERÁN LABASTIDA, parte demandada en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana WILMAR DEL VALLE PEREZ GUEVARA.

B. Se mantienen vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de octubre de 2012. (…)
Contra la decisión anterior, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013.

Se observa que el recurso propuesto, fue oído en un solo efecto y las presentes actuaciones fueron remitidas a esta alzada; lo que da origen al conocimiento del presente recurso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con la sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara sin lugar la oposición interpuesta; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos WILMAR DEL VALLE PÉREZ GUEVARA y RUBÉN BALFRAN MATERAN LABASTIDA; y del niño NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RUBÉN BALFRAN MATERAN LABASTIDA en juicio de Obligación de Manutención iniciado por la ciudadana WILMAR DEL VALLE PÉREZ GUEVARA contra el referido ciudadano, debe ser declarado perecido como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano RUBÉN BALFRAN MATERAN LABASTIDA, contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana WILMAR DEL VALLE PÉREZ GUEVARA contra el prenombrado ciudadano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 78 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,