REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000104
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.695.527, domiciliado en Colinas de Bello Monte, sector San Martín, casa N° 18, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado N° 84.077.
DEMANDADO: YAHEL LOLINE FERRER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.695.527, domiciliado en Colinas de Bello Monte, sector San Martín, casa N° 18, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado N° 84.077, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YAHEL LOLINE FERRER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día 28 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YAHEL LOLINE FERRER FERNANDEZ, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído Matrimonio Civil, fijaron como domicilio conyugal en la urbanización Tamare, sector Andrés Bello, calle 04 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde convivieron por espacio de 3 años en unión matrimonial, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno con todos los deberes que les imponía el vinculo matrimonial y tal armonía duró hasta en 5 de octubre de 2009, fecha esta en la que se rompieron, sus relaciones y en el cual se fue de la casa pero nunca ha abandonado sus obligaciones para con ella y sus hijos, nunca les ha faltado nada y les da personalmente la manutención tanto a ella como de los niños, inscribe a sus hijos en el colegio, cancela puntualmente todas obligaciones así como las asistencias medicas y medicinas de ella y sus hijos, en época escolar les compra los útiles y los uniformes y en navidad les deposita en la cuenta de ella el dinero de los aguinaldos para que convivan los tres bien, pues aún se mantiene una ruptura prolongada de la vida en común motivado a ello y visto que no hay disposición de ninguno de ellos de llegar a una reconciliación ha decidido solicitar formalmente la disolución del vinculo matrimonial que los une; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esta competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana YAHEL LOLINE FERRER FERNANDEZ por Divorcio, ya que los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el articulo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral 2, en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de febrero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha doce (12) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diez (10) de mayo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de julio de 2.013.
En fecha quince (15) de julio de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día dos (02) de octubre de 2.013.
En fecha dos (02) de octubre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de sus incomparecencias a dicho acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 90, correspondiente a los ciudadanos JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ y YAHEL LOLINE FERRER FERNANDEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 999 y 918, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda por la Oficina Parroquial de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo estos documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano PABLO RAFAEL ARROYO CHIRINOS, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que no tiene ningún interés en este juicio; que existe una ruptura del vinculo matrimonial; que la ruptura ocurrió hace aproximadamente 4 años, el 05 de agosto de 2009; que no tienen reconciliación; que el domicilio conyugal estaba en la calle 02, Tamare, sector Andrés Bello; que ellos tienen un abandono voluntario. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que lo conoce desde hace 4 ó 5 años; que los cónyuges cuando estaban juntos se llevaban bien; que él estaba haciendo un trabajo en la casa del lado y vió cuando la demandada se fue; que se separaron el 05 de agosto de 2009; que los cónyuges vivían en el sector Andrés Bello, Tamare, Municipio Lagunillas; que procrearon 02 hijos y viven con su mamá; que no sabe quien cubre las necesidades de los hijos; que el demandante los visita.
Respecto a esta testimonial jurada, el mismo en su testimonio no le merece fe y confianza a quien decide por ser incongruente al manifestar que los cónyuges se separaron en el 5 de agosto de 2009, cuando se observa de las actas que el demandante alego en su escrito libelar que los cónyuges se separaron el 5 de octubre de 2009, por lo que el mismo no fue conteste respecto a ese hecho en concreto, lo cual a criterio de esta Juzgadora hace que esta deposición no le merezca fe alguna, y en consecuencia la misma debe ser desechada como en efecto se hace, otorgándole a la misma ningún valor probatorio, verificándose de esta manera que la misma no demuestra en nada, lo alegado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.-
• La testigo, ciudadana IVETH DERIS URRIBARRI RINCON, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente desde el año 2009; que le consta que están separados desde agosto de 2009; que los cónyuges viven en Tamare, sector Andrés Bello, calle 04; que no ha habido reconciliación. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, la relación de pareja no era muy buena; que estaban separados porque no se la llevaban bien; que el domicilio conyugal era Tamare, sector Andrés Bello, calle 04, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas; que le consta la ruptura porque no se volvieron a ver juntos y tuvo conocimientos que estaban separados; que procrearon dos hijos quienes viven con la mamá; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos porque las veces que ha compartido con él lo ha visto; que vive en Lagunillas, sector el Milagro, calle 05, casa 04; que el demandante vive en Colinas de Bello Monte por los Fiscales.
Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó que los cónyuges se separaron en el mes agosto de 2009, que tuvo conocimientos que estaban separados, por lo cual no le consta la separación. En virtud de ello este testimonio no le merecen fe y confianza a quien decide por ser incongruente, ya que se observa de las actas que el demandante alego que se separaron el 5 de octubre de 2009, así mismo se observa que este testimonios es referencial al no tener la convicción de los hechos de manera personal, lo cual a criterio de esta Juzgadora, hace que la misma no le merezca fe alguna, y en consecuencia, debe ser desechadas como en efecto se hace, otorgándoles a la misma ningún valor probatorio, respecto a lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.-
• El testigo, ciudadano EULALIO ANTONIO MARCANO CEDEÑO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los cónyuges están separados desde hace 04 años; que el demandante le dijo que se habían separado; que la fecha de separación fue en Agosto de 2009; que no sabe como era la relación de pareja porque eso es algo personal; que los cónyuges vivían en Tamare, frente a la plaza, en Andrés Bello, Ciudad Ojeda. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante más no a su cónyuge; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Tamare, Municipio Lagunillas, calle 2 o 4; que el demandante actualmente vive en Colinas de Bello Monte, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar; y que la demandada vive en Tamare, en la casa que ellos tenían.
Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó que los hechos le consta porque los mismos les fueron informados por el demandante ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, asimismo expresó que los cónyuges se separaron en el mes de Agosto de 2009. Este testimonio no le merece fe y confianza a quien decide por ser incongruente, respecto a lo alegado por el actor en su libelo de demanda al manifestar que los cónyuges se separaron el 5 de octubre de 2009, así mismo se observa que es referencial al indicar que los hechos les consta por que les fue informado por el demandante ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, lo cual a criterio de esta Juzgadora, hace que dicha deposición no le merezca fe alguna, no aportándole a quien decide ningún elemento de convicción, por lo que dicho testimonio debe ser desechado como en efecto se hace, otorgándole ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y por cuanto las mismas han sido desechadas, por no aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, en contra de la ciudadana YAHEL LOLINE FERRER FERNANDEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.527, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.077, en contra de la ciudadana YAHEL LOLINE FERRER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.497.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 101-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-