REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000450
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102013002872
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGAION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YOLEINI SOLANGEL ALVAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17007898, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. YELITZA VIDAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 26076.
PARTE DEMANDADA: JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11454159, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. SEFORA GUTIERREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57686.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de SIETE (07), TRES (03) y un año de edad.
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YOLEINI SOLANGEL ALVAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17007898, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11454159, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual demanda por Obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificados.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YOLEINI SOLANGEL ALVAREZ ARENAS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL, antes identificada, así como la presencia del ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, antes identificada, asistido por la abogada SEFORA GUTIERREZ, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados los días quince (15) de cada mes en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YOLEINI ALVAREZ, y a favor de sus menores hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y Juguetes y la progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado del treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. En relación al transporte escolar de los niños, ambas partes se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del contrato anual para la cual ambas partes se comprometen a materializar el contrato del periodo escolar 2013-2014 en el mes de diciembre una vez se le haga efectivo el pago del concepto VACACIONES al progenitor y los periodos escolares sucesivos se realizaran en el mes de Agosto de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual labora (PDVSA), comprometiéndose el progenitor a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que no sean cubiertos por dicho seguro. La progenitora deberá hacer la entrega al progenitor de las facturas respectivas. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes convenidas en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que reciba aumento de su salario en la empresa para la cual preste sus servicios. Es todo. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha siete (07) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 3184-13 al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que la progenitora aperture la cuenta de ahorros respectiva. OFCIESE.-
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de NOVIEMBRE de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº pj0102013002872.-
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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