REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013002840

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: ROSYELI NERMAR NORIEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.782, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.508.456, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013), la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la ciudadana: ROSYELI NERMAR NORIEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.782, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOSE RAUL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.508.456, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación del ciudadano JOSE RAUL UZCATEGUI, por parte del alguacil de este Tribunal, de la cual se evidencia su debida notificación, procediéndose a su certificación en fecha 13 de Junio de 2013.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, se fijó para el día 24 de Septiembre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana ROSYELI NERMAR NORIEGA PEREZ; no compareciendo la parte demandada, ciudadano JOSE RAUL UZCATEGUI, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fija por auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, para el día 30 de Octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 477: “No-comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar; Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el Juez o Jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que ambas partes no comparecieron a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia, se considera terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.