REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001978

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002839

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: ROMAN JOSE DARIO BRIÑEZ BOSCAN y LISETH CAROLINA PORTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.151.524 y V-18.656.957, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA CAROLINA ZABALA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.151.
NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: ROMAN JOSE DARIO BRIÑEZ BOSCAN y LISETH CAROLINA PORTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.151.524 y V-18.656.957, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JESSICA CAROLINA ZABALA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.151, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 427; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera L, Avenida 33, Casa No. 31, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana LISETH CAROLINA PORTILLO ESCALONA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: el progenitor, ciudadano ROMAN JOSE DARIO BRIÑEZ BOSCAN, podrá visitar y llevar consigo a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a la niña, es decir desde los días sábados desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm del día domingo. Tanto el padre como la madre podrán viajar con la niña, previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, dentro y fuera del territorio del país, siempre y cuando no interrumpa el período escolar. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con la progenitora, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna que la niña pasará desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su Padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con la madre y viceversa, de forma tal que la niña pueda disfrutar navidades y Año Nuevo Maternos y Paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ROMAN JOSE DARIO BRIÑEZ BOSCAN, se compromete a suministrar por este concepto para su menor hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Provincial, Cuenta Corriente No. 0108-0089-70-0100179399, para dar cumplimiento con la Obligación. Los gastos generados por la época escolar, la matrícula por concepto de mensualidad escolar, vestuarios y asistencia médica correrán por cuenta de ambos padres.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.