REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002240
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003080
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EMIRCAR JOSE FERNANDEZ GODOY y DAYANA COROMOTO PORTILLO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.586.114 y V-22.134.614, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, por los ciudadanos: EMIRCAR JOSE FERNANDEZ GODOY y DAYANA COROMOTO PORTILLO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.586.114 y V-22.134.614, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: EMIRCAR JOSE FERNANDEZ GODOY y DAYANA COROMOTO PORTILLO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.586.114 y V-22.134.614, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL (Bs. 2.000) BOLIVARES MENSUALES que serán divididos en dos quincenas de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada quincena los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Mercantil Cuenta Corriente 0105 0071 10 1071613834, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida, de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos de manera compartida es decir 50%. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó que se acordará cuando el niño tenga la edad requerida. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando el niño lo requiera. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,00) BOLIVARES las primeras semanas del mes de Diciembre del año 2013, donde el progenitor depositará el dinero en la cuenta bancaria de la progenitora para que realice las compras, debiendo consignar la progenitora facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad del niño que será adicional a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SÉPTIMO: En este acto la ciudadana: DAYANA COROMOTO PORTILLO PORTILLO, aceptó el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano EMIRCAR JOSE FERNANDEZ GODOY. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…”
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
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