REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001969
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013003075
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES y MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.550.713 y V-16.350.160, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES y MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.550.713 y V-16.350.160, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13; que de esa relación procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “L”, Avenida 41, Calle Saúl Díaz, Casa No. 06, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) y la anota en los libros respectivos, asimismo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron con claridad la fecha de separación, ya que en letras indican que fue en el año 2013 y en números que fue en el año 2008; asimismo, no se indica lo relativo a quien ejercerá la custodia de las niñas de autos; igualmente no indicaron con claridad ni exactitud de qué modo se llevará a efecto lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse claramente lo indicado anteriormente, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fechas Seis (06) de Noviembre de 2013 y Once (11) de Noviembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencias suscritas por los ciudadanos RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES y MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, mediante la cual indican lo relativo a la fecha de Separación conyugal, la cual es en fecha 20 de Junio de 2008; asimismo, indican que la progenitora ejercerá la custodia de las hijas habidas en el matrimonio; e igualmente, indican lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, todo ello conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2013 y vistas las diligencias suscritas por los ciudadanos RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES y MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto a la fecha de separación de los cónyuges; así como la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: el progenitor, ciudadano RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES tendrá para compartir con sus hijas un fin de semana para él y uno para la progenitora, tomándose en cuenta que el padre se llevará a las niñas los días Viernes desde las 4:00 p.m. hasta el día domingo hasta las 4:00 p.m.; en la época de Navidad y Año Nuevo de cada año, el día 24 de Diciembre desde el mediodía (12:00 a.m.) hasta el día 25 de diciembre a las 10:00 a.m.; de igual manera en año nuevo y fin de año en el mismo horario, dichos días serán alternados cada año. En la época de vacaciones escolares el padre se llevará a las niñas el día 1° de Agosto a las 10:00 a.m. y las regresará el día 15 de Agosto a las 10:00 a.m. de ese año y los siguientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para sufragar gastos de manutención y proporcionarles a sus hijas una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que le pudiera ocasionar la falta de recursos económicos; con relación a colegio, útiles y uniformes escolares serán sufragados por el padre; en la época de navidad y año nuevo, se compromete a suministrar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), dicho monto será incrementado y conversado entre las partes de acuerdo a la inflación y el alto costo de la vida, más el regalo; con relación a los beneficios médicos los que la empresa presta al trabajador y familiares; en la época de vacaciones anuales, suministrará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
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