REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VI21-V-2009-000179
SENTENCIA NO. PJ0102013003054
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
Consta en las actas que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, se recibió constante de Doscientos Cincuenta y Tres (253) folios útiles, Exp. Signado bajo el No. 5947, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 02, el cual guarda relación con la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada a favor de los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. Solicitado por la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, ubicada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 1dieciocho (18) de febrero 2.009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, se aboca, le da entrada, y ordena lo conducente.
Por auto de fecha dieciséis (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio , así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en la etapa procesal de Ejecución de Sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. VI21-V-2009-000179, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha primero (01) de julio de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la directora de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, Ciudad Ojeda, mediante la cual remite Informe Evolutivo de los hermanos Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. Así como, comunicación mediante la cual solicitan la Revisión de la Medida de Colocación Familiar de los hermanos Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe Social de la familia biológica de los hermanos CORREA EPIEYUU, emitido por la directora de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, Ciudad Ojeda, mediante la cual remite Informe Evolutivo de los hermanos Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, quienes fueron acogidos el año 16/05/2007, en una familia SOS

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se levantaron actas mediante las cuales se escucho las opiniones tanto de los adolescentes y niño de autos, así como del progenitor de los mismos, ciudadano FELIX CORREA MEDRANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.804.451.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 26 de la LOPNNA y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los niños, niñas ya adolescentes deben permanecer ser cuidados y crearse en el seno de su familia biológica, ya que esto constituye un eje axiológico transversal de la Doctrina de la Protección Integral y de toda la legislación que se ha desarrollado en base a ella.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño y los adolescentes Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, tienen todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y se observa del contenido de las exposiciones de los mismos y de su progenitor, que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, han cesado, y por ende se observa que existen actualmente elementos que permitan que puedan vivir, ser criados y desarrollados en el seno de una familia de origen.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 131 establece:
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varien o cesen.”.
“Estas medidas deben ser revisada, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

Considerando que las medidas de protección que impliquen la separación de los niños, niñas y adolescentes, salvo el caso de la adopción por su propia naturaleza “deben durar el tiempo mas breve posible”. Ya que la provisionalidad de este tipo de medida se encuentra fundamentadas en que implican una afectación a los derechos a ser cuidados por su padre y madre, a una familia y a mantener relaciones personales y contactos directo con ellos, así como una restricción, legitima e ilegal al ejercicio de la potestades parentales.
Ya que el objeto fundamenta de la doctrina de la protección integral es que los niños, niñas y adolescentes puedan reintegrase al seno de su familia de origen con sus seres queridos lo antes posible, eso si, siempre que allí existan las condiciones necesarias para garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos que fueron amenazados o violados previamente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño a los adolescentes la protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley, para proceder a reintegrar al niño y adolescentes Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA al seno de su familia de origen, ya que el progenitor actualmente cuenta con todas las herramientas para ejercer todos los contenidos de la responsabilidad de crianza, tales como amar, criar, formar, educar, custodia, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Razón por la cual analizados los fundamentos antes indicados este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, resuelve modificar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor del niño y adolescentes de autos, la cual se ejecuta en la entidad de atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la medida de Protección prevista en el literal “c” del articulo 126 de la LOPNNA, de cuidado en el propio hogar, orientando y apoyando a su progenitor en el cumplimiento de sus obligación, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño y adolescentes, por la cual se ordena oficiar a la entidad para el egreso del niño y adolescentes GSe omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, a los fines de que esta haga el seguimiento conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “c”, y 131 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la revisión y modificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del niño y los adolescentes GSe omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, por la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo los cuidados en el propio hogar de los mismos, bajo la responsabilidad de su progenitor ciudadano FELIX CORREA MEDRANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.804.451; restituyéndole sus derechos y deberes para garantizar a sus hijos el cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
b) Ordena la notificación al responsable de la entidad de atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para el egreso del niño y adolescentes y el seguimiento conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OFICIESE BAJO EL No. 3345-13.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº. PJ0102013003054, y se oficio bajo el N°. 3345-13.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.