REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002146
SENT. INT. PJ0102013003010
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: FLORES JORGE LUIS y ZAIREN CLARET VERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19488091 y V-20742724 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1218/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos FLORES JORGE LUIS y ZAIREN CLARET VERA COLINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos FLORES JORGE LUIS y ZAIREN CLARET VERA COLINA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1000,oo) mensuales por concepto de manutención que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturará a favor de la niña, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento para que la progenitora efectúe las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña..
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes a medicamentos, consultas médicas y hospitalización el progenitor se compromete a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para este término.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a os gastos referentes a la educación el progenitor manifestó que serán acordados cuando la niña esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando la niña lo requiera.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) donde el progenitor se los depositará en el mes de noviembre del año dos mil trece (2013) en la cuenta bancaria aperturada a favor de la niña, para que la progenitora efectúe las compras, debiendo consignar copia de las facturas para que el progenitor verifique el monto acorado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los tres mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos FLORES JORGE LUIS y ZAIREN CLARET VERA COLINA, antes identificados, presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013003010.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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