REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002137
SENT. INT. PJ0102013003009
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEXY GREGORIA JIMENEZ LOPEZ y LEONARDO JOSE LOPEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17630487 y V-20256314 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de SIETE (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1214/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos DEXY GREGORIA JIMENEZ LOPEZ y LEONARDO JOSE LOPEZ LEAL, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos DEXY GREGORIA JIMENEZ LOPEZ y LEONARDO JOSE LOPEZ LEAL, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales que serán depositados los primeros cinco (05) dias de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturará a favor del niño, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de la necesidad del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a este termino, el progenitor manifiesta cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistencia médica, consultas y hospitalización.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a suministrar en su totalidad la lista y uniformes escolares la primera semana del mes de octubre para el periodo escolar septiembre 2013/2014.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor manifestó en realizar las compras en compañía de su hijo las primeras semanas del mes de diciembre del año 2013, consignando factura para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad del niño que será adicional a los cinco mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DEXY GREGORIA JIMENEZ LOPEZ y LEONARDO JOSE LOPEZ LEAL, antes identificados, presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013003009.
EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO