REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003038
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: JHON ENRRIQUE MORA CARRIZO y EDITZABETH KATHERINNE BRACAMONTE GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.261.348 y 22.173.086 respectivamente, con domicilios en el Municipio Baralt Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 25/11/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JHON ENRRIQUE MORA CARRIZO y EDITZABETH KATHERINNE BRACAMONTE GIL, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) semanales; equivalentes a NOVECIENTOS (Bs. 900,00) mensuales por concepto de obligación e manutención.
SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los lunes, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación así como también de cualquier cosa que el progenitor comprare para uso y beneficio de la niña.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a comprar de por mitad útiles y uniformes escolares todos los años.
CUARTO: El progenitor dará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para la compra de estrenos navideños, ya que cada uno comprará el juguete de navidad por separado.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de la niña de manera compartida, conjunta e igual, tales como: educación, vestuario, medicinas, calzaos, recreación, asistencia médica y en general todo cuanto los niños necesiten.
SEXTO: Ambos progenitores convienen el siguiente régimen de convivencia familiar: Las niña compartirá con su papá los lunes desde las 02:00pm, hasta los martes a las 05:00pm, que será llevada de regreso a la casa donde habita con su progenitora. En épocas de vacaciones escolares la niña compartirá por tiempos iguales con sus progenitores. La niña compartirá con su papá el 24 de diciembre y el 31 de diciembre de 2013, con la mamá, para el año 2014, será a la inversa y así sucesivamente.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 30/07/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30/07/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013003038.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO