REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-002084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003034
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ DE GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.713.297 y 18.871.016 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(A): Se omite de conformidasd con el art. 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 25/11/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ DE GUILLEN, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales donde hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de sus hijos, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, aparte el ciudadano AREN AARON GUILLEN CHAVEZ, se comprometió en suministrar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) en tarjeta alimenticia y cedérsela a la progenitora de sus hijos. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conformes al índice inflacionario tomando en cuanta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños, estos gozan en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA, por parte de su progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños, lista escolar, el diario de la merienda y la cancelación del trasnporte escolar, será asumida por su progenitor en su totalidad.
CUARTO: Ropa y Calzado; el progenitor se compromete en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: Navidad; en época decembrina, el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) donde ambos progenitores irán junto con sus hijos a comprarles los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del 15 de noviembre del 2013, adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
SEXTO: En este acto la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ DE GUILLEN, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de obligación de manutención del ciudadano AREN AARON GUILLEN CHAVEZ, en este acto la progenitora manifestó no tener problema.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
UNICO: Se le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio libre sin restricción, donde el progenitor podrá visitar o retirar a los niños del hogar materno, las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de sus hijos, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de los niños. Alimentación, recreación, siestas entre otras. Así como, también mantendrán comunicación telefónica para saber de sus hijos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 30/10/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30/10/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013003034.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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