REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001707
SENTENCIA N°: PJ0102013003043
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: ROSANGELA NAVARRO FERREBUS, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.471.575, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ABG. LESBIA CORDERO, inscrita debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 57.273.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de Septiembre de 2013, la ciudadana ROSANGELA NAVARRO FERREBUS, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.471.575, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la ABG. LESBIA CORDERO, inscrita debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 57.273, manifiesta la solicitante en su escrito que, en fecha 18 de Septiembre de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-16.471.805, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 30/09/13 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veinte (20) de Noviembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, los testigos promovidos por la parte actora y el niño MARCO ANTONIO MESA NAVARRO.

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ROSANGELA NAVARRO FERREBUS, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 552, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 80, correspondiente a los ciudadanos ROSANGELA NAVARRO FERREBUS y MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 419 y 15, correspondientes a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, la unión matrimonial que este mantuvo con la solicitante, ciudadana ROSANGELA NAVARRO FERREBUS, y su vínculo paterno filial con los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, YASDDY BEATRIZ BRITO DE GUERRERO y MIGUEL ANGEL GUERRERO CASTRO, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.850.401 y V-15.974.998, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSANGELA NAVARRO FERREBUS y de igual manera conocieron a su cónyuge el causante, ciudadano MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-16.471.805, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ROSANGELA NAVARRO FERREBUS y MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, falleció ab-intestato en fecha 18 de Septiembre de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana ROSANGELA NAVARRO FERREBUS y sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA son los únicos y universales herederos del causante ciudadano MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ROSANGELA NAVARRO FERREBUS y en especial a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano MARCO ANTONIO MESA RODRÍGUEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ROSANGELA NAVARRO FERREBUS y a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HENRY ALFREDO GONZALEZ ABREU, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-16.471.805 y que falleció Ab-Intestato en fecha 18 de Septiembre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 552. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003043.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-