REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001685
SENTENCIA N°: PJ0102013003045
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-19.099.346, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA: ABG. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección Extensión Cabimas.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad el primero y seis (06) meses de nacido el segundo.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 25 de Septiembre de 2013, la ciudadana ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-19.099.346, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el ABG. ALEXIS RIVERO, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 152.727, manifiesta la solicitante en su escrito que, en fecha 29 de Junio de 2013 falleció ab-intestado, el RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-19.808.936, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 27/09/13 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día trece (14) de Noviembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección ABG. Maria Rosario, los testigos promovidos por la parte actora y el niño ÁNGEL JOSÉ URRIBARRI ACOSTA, a quien se le fue oída su opinión.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 20, correspondiente al ciudadano RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 021, correspondiente a los ciudadanos ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ y RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 208 y 1569, correspondientes a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la segunda expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Nuestra Sra. de Chiquinquira, Municipio Maracaibo.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO, la unión matrimonial que este mantuvo con la solicitante, ciudadana ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ, y su vínculo paterno filial con los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, NORAIDA MARLENE CHOURIO DE CARDENAS y NICOLAS GIL DIAZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.457.162 y V-2.467.062, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ y de igual manera conocieron a su cónyuge el causante, ciudadano RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-19.808.936, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ y RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO, falleció ab-intestato en fecha 29 de Junio de 2013 en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, 4) Que saben y les consta que la ciudadana ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ y sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA son los únicos y universales herederos del causante ciudadano RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ, y en especial a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ARCELIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ y a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RONALD JOSE URRIBARRI POLANCO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-19.808.936 y que falleció Ab-Intestato en fecha 29 de Junio de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 20. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003045.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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