REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001558
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013003020
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JULIO ANTONIO CAMACHO y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, portadores de las cédulas de identidad N° V-13863943 y V-15442431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELYS KARINA ROJAS PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149024.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JULIO ANTONIO CAMACHO y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, portadores de las cédulas de identidad N° V-13863943 y V-15442431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil uno (2001), tal como consta en el acta de matrimonio N° 064, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002541.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos JULIO ANTONIO CAMACHO y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos niñas, antes mencionadas e identificadas, ambos padres ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza de ambas niñas. Respecto a la Custodia, hemos convenido de mutuo acuerdo y por razones de salud que le impiden a la progenitora poder ejercerla, que las niñas vivirán con su progenitor y por ende será él quien ejerza la misma, todo en atención al interés superior de las niñas.
SEGUNDO: La madre escogerá el domicilio que desee y el padre quedará habitando con sus menores hijas la mencionada residencia constituida como último domicilio conyugal, notificándose mutuamente su dirección en caso de cambiarla a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
TERCERO: El ciudadano JULIO ANTONIO CAMACHO, ya identificado, correrá con los gastos por concepto de obligación de manutención de las niñas en un 100%, incluyendo los gastos referidos a alimentación, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, recreación, útiles escolares, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las referidas niñas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Obligándose también el padre a pagar enteramente las instituciones privadas donde cursan estudios las niñas y a encargarse de su transporte.
CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora, ya identificada, podrá visitar a las niñas en los días y forma que aquí se determinan: los fines de semana se alternarán, el primer fin de semana corresponderá a la madre y el segundo fin de semana al padre y así sucesivamente; los fines de semana que le correspondan a la madre podrá buscarlas en horas de la mañana del sábado y dormirán fuera de su residencia en el lugar donde la madre se haya establecido, reintegrándolos el domingo antes de las 9:00 de la noche. Siempre podrán ponerse de acuerdo para modificar momentáneamente los días de visita en beneficio de las niñas, si éstas últimas, desean asistir a un compromiso social, recreacional o de otra índole que amerite la compañía de uno de los padres específicamente.
QUINTO: El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, si el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, en caso de que les sea imposible compartir las visitas esos días, serían de la siguiente manera: Si pasaran el primer año navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa. De acuerdo a las circunstancias decidirán que fechas tendrán cada uno el primer año. Su padre, podrá viajar con ellos, dentro y fuera del país, siempre que no se interrumpa la quincena de las vacaciones escolares que las niñas deben pasar con la madre; igualmente, las semanas santas y carnavales que le correspondan y también podrá viajar con ellos en vacaciones decembrinas, si así lo acuerdan, siempre que no interrumpa las fechas que les tocara pasar con la madre; y la madre a su vez podrá viajar con sus menores hijas, dentro y fuera del país, en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellas, igualmente, las semanas santas y carnavales que le correspondan y también podrá viajar con ellas en vacaciones decembrinas, si así lo acuerdan, siempre que no interrumpa las fechas que les tocará pasar con el padre. Asimismo, las niñas pueden mantener contacto con su madre de otras formas, tales como: comunicaciones telefónicas y computarizadas.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos expresamente que actualmente sólo existen bienes muebles, tales como: nevera, cocina, lavadora, aire acondicionado, camas, licuadora, entre otros electrodomésticos y enseres que se encuentran en el inmueble que funciona como domicilio de las niñas y el cual es propiedad de las mismas como se evidencia en documento de propiedad autenticado y que previo acuerdo se decidió que quedan dentro de dicho inmueble bajo el gozo, disfrute y la disposición de las niñas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JULIO ANTONIO CAMACHO y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil uno (2001), tal como consta en el acta de matrimonio N° 064.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 3318 y 3319-13 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013003020, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
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