REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002168
SENT. INT. PJ0102013003011
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: EDELIS CATHERINE CALDERA CHIRINOS y EDWARD YDOMER MARTINEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13840935 y V-18202897 domiciliados en el Municipio Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cuatro (04) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1225/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos EDELIS CATHERINE CALDERA CHIRINOS y EDWARD YDOMER MARTINEZ VELASQUEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos EDELIS CATHERINE CALDERA CHIRINOS y EDWARD YDOMER MARTINEZ VELASQUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) cada quincena, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Provincial N° 01080314490200112854 para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de la necesidad de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a este termino, el progenitor manifiesta cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistencia médica, consultas y hospitalización.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a suministrar en su totalidad la lista escolar y uniformes escolares serán sufragados por la progenitora. En cuanto a la cancelación mensual del colegio, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos, es decir, un mes lo cancelará la progenitora y el próximo mes el progenitor. .
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor manifestó en realizar las compras en compañía de sus hijos las primeras semanas del mes de diciembre del año 2013, consignando factura para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de los niños que será adicional a los cinco mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los citados niños, quienes se encuentran bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y en Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar (compartir) con sus hijos cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora y cuando su horario de trabajo se lo permita, además de compartir con sus hijos en el Municipio Cabimas el día Domingo a partir de las nueve de la mañana (09:00am), retornándolos ese mismo día a la una de la tarde (01:00pm), esto será de manera alternada, es decir, un domingo los niños compartirán con el progenitor y otro domingo con la progenitora. Este acuerdo podrá modificarse previa solicitud de las partes a medida que los niños adquieran mas adaptación para compartir lapsos mayores de convivencia con el progenitor para pernoctar en el hogar paterno, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor. El día de cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, los niños compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y los siguientes años serán inversos. Así como también, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Covivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDELIS CATHERINE CALDERA CHIRINOS y EDWARD YDOMER MARTINEZ VELASQUEZ, antes identificados, presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013003011.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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