REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002171
SENT. DEF. N° PJ0102013002990
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EDISON ALBERTO PARRA ESTRADA y JOHANNY CAROLINA PAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14659731 y V-15158389, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA PEREA Y MASSIEL VIRGINIA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 186958 y 174597.
NIÑO:: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho 808) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos EDISON ALBERTO PARRA ESTRADA y JOHANNY CAROLINA PAZ ROMERO, antes identificados, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio SILVIA PEREA YMASSIELMOLERO, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129; que desde el mes de marzo de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Tamare, sector Carabobo, avenida 10, casa N° 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana JOHANNY CAROLINA PAZ ROMERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que los padres en cada oportunidad y de mutuo acuerdo establecerán el reparto de tiempo de las vacaciones escolares anuales, carnavales, semana santa, y fines de semana largos a pasar con sus hijos. Pero en caso de no poder llegar a un acuerdo, corresponderá repartirse el período vacacional anual en dos etapas: la primera para disfrutarla con la madre y la segunda con el padre y viceversa al año siguiente. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas por los padres, un año corresponderá las vacaciones de Carnaval disfrutada por el niño al lado de su padre y las vacaciones de semana santa con la madre y viceversa al año siguiente. Con relación a la convivencia diaria, el padre buscará a su hijo de lunes a viernes al salir de la Unidad Educativa y lo dejará con su madre a las ocho de la noche (08:00pm) y los fines de semana de común acuerdo entre ambos padres. .Los días festivos de navidad y año nuevo serán igualmente alternados, el primer año o año 2014 pasarán el día de navidad con el padre y el día de fin de año con la madre y viceversa al año siguiente. Se entiende como navidad desde el día veinticuatro (24) de diciembre a partir de las doce del día y hasta el día siguiente veinticinco (25) de diciembre a las doce del mediodía (12:00m). Se entiende como año nuevo desde el día treinta y uno (31) de diciembre a partir de las doce del día (12:00m) y hasta el día siguiente primero (01) de enero a las doce del mediodía.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, se fija a cargo el padre, una pensión mensual para ser cancelada en dinero en efectivo, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo). La cancelará el padre en forma anticipada, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y a partir de los cinco primeros días del mes de marzo de 2002, mediante su depósito en la cuenta bancaria corriente de la madre del niño. Dicha cantidad será revisada y ajustada por los padres en el mes de septiembre de cada año, en forma automática y efectiva a partir de ese mismo mes, un incremento anual de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, durante el año anterior. Son a cargo del padre los gastos de educación y actividades relacionadas que se causen, como son la matricula o inscripción anual, en los colegios regulares y de aquellas actividades educativas y/o deportivas extra-aula y la compra tanto al inicio del año escolar como cualquier otra oportunidad que lo amerite de los útiles y uniformes. Los gastos de educación, como son la matricula o inscripción anual y compra de útiles y uniformes, según sean exigidos por los colegios, serán directamente pagados o comprados por el padre. El padre se obliga a pagar anualmente una prima de una póliza de seguros que cubra gastos de hospitalización, cirugía, accidentes, honorarios médicos, medicinas, material quirúrgico a favor del niño. El carnet como asegurado y copia de la póliza de seguro. Deberá mantenerlo aquel padre que ejerza la custodia del niño. Los gastos relacionados con vivienda serán compartidos entre la madre y el padre, asi como los gastos de su mantenimiento, uso y conservación del inmueble que constituya la residencia familiar, entre estos: el pago de todos los servicios públicos del inmueble, que incluyen energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, agua potable, gas y teléfono, los cuales cancelará directamente a las respectivas empresas de servicio de acuerdo a los recibos que se emitan en razón del consumo. El pago de los impuestos municipales y otras cargas, tasas o impuestos. Los gastos de reparación, mantenimiento y decoración del inmueble que constituirá la residencia familiar y los gastos de servicio domestico así como también todos los conceptos laborales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDISON ALBERTO PARRA ESTRADA y JOHANNY CAROLINA PAZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3303 y 3304-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002990 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO