REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: VP21-J-2013-002156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013003008

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTES: RAYDE JOSEFINA BRICEÑO VALERO y ARDON ROBERTO LEDEZMA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.304.763 y V-18.509.671, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑA: VALERIA MARIA LEDEZMA BRICEÑO, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando los ciudadanos RAYDE JOSEFINA BRICEÑO VALERO y ARDON ROBERTO LEDEZMA VILLARROEL presentan escrito, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña VALERIA MARIA LEDEZMA BRICEÑO.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RAYDE JOSEFINA BRICEÑO VALERO y ARDON ROBERTO LEDEZMA VILLARROEL, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:

PRIMERO: El ciudadano ARDON ROBERTO LEDEZMA VILLARROEL, antes identificado, adquiere: el compromiso de suministrar a su hija VALERIA MARIA LEDEZMA BRICEÑO, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán entregados personalmente a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días Sábado de cada semana, a partir del 15-11-13.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija VALERIA MARIA LEDEZMA BRICEÑO, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los Útiles Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y los Uniformes Escolares serán aportados por la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de Septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F.-).
TERCERO: En el mes de Julio de cada año, el progenitor se compromete a suministrar TRES (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, para su hija VALERIA MARIA LEDEZMA BRICEÑO, estimadas en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 BS.F.-).
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija VALERIA MARIA LEDEZMA BRICEÑO, la cantidad de TRES (03) MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO CALZADO, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00Bs F.-), adicionales a la Pensión de Manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. El padre se compromete adicionalmente a suministrar un juguete de regalo de niño Jesús.
QUINTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña VALERIA MARIA LEDEZMA BRICEÑO, en caso de que padezca algún problema de salud ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hija, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que el seguro de PDVSA, no lo cubra, ya que la niña es beneficiaria de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, debido a la contratación colectiva, de la empresa PDVSA, donde labora su progenitor.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RAYDE JOSEFINA BRICEÑO VALERO y ARDON ROBERTO LEDEZMA VILLARROEL, antes identificados, presentado doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo N° PJ0102013003008
LA SECRETARIA,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
ASUNTO VP21-J-2013-002156