REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002119
SENT. INT. PJ0102013002967
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: HORLIN NIEVES CUELLO y ARNOELYS ANDREINA LUCENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15226816 y V-17995345 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), por escrito presentado por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos HORLIN NIEVES CUELLO y ARNOELYS ANDREINA LUCENA SUAREZ, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos HORLIN NIEVES CUELLO y ARNOELYS ANDREINA LUCENA SUAREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña:
“…La niña compartirá con su progenitor los días miércoles desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y los lunes de cinco a martes hasta las cinco de la tarde (05:00pm), cada quince (15) días, puesto que el progenitor labora siete (07) días y descansa siete (07) días, pudiéndose quedar o no la niña todas esas noches con su papá según lo que ella manifieste querer.. En navidad la niña compartirá el veinticuatro (24) de diciembre con el papá y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece 82013) con la mamá. Para el año dos mil catorce (2014) será alternado y asi sucesivamente. Carnaval dos mil catorce (2014) la niña compartirá con su progenitor y Semana Santa dos mil catorce (2014) con su progenitora, lo cual será también alternado todos los años, siempre y cuando el progenitor no esté de guardia y de ser así intercambiarán lo antes expuesto. Las vacaciones escolares de la niña la compartirá de por mitad con ambos progenitores…”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos HORLIN NIEVES CUELLO y ARNOELYS ANDREINA LUCENA SUAREZ, antes identificados, presentado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002967.
EL SECRETARIO,